MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 02-2008


En fecha 23 de septiembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 2112, de fecha 3 de septiembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, anexo al cual se remitió copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana JANETT COROMOTO ADARMES VILLAVICENCIO, cédula de identidad N° 8.621.009, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.067, contra el ciudadano HUGO PEÑA ARCINIEGAS, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO “FRANCISCO LINARES ALCANTARA” DEL ESTADO ARAGUA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 28 de agosto de 2002, mediante la cual declaró “desestimada” la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 25 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que esta Corte decida sobre la consulta de ley.

En fecha 26 de septiembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 7 de agosto de 2002, la ciudadana Janett Coromoto Adarmes Villavicencio, asistida por el abogado Carlos Alberto Pérez, interpuso amparo constitucional, fundamentando su pretensión en los siguientes términos:

Que desde el 1° de mayo de 2001, fue designada para ocupar el cargo de Jefe de Catastro del Municipio “Francisco Linares Alcántara” del Estado Aragua, el cual ejerció con dedicación, capacidad y eficiencia, “dando todo [su] esfuerzo profesional para construir un servicio público efectivo a los habitantes del recién creado Municipio”.

Que el 12 de julio de 2002, el Jefe de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía, le solicitó firmar la renuncia al cargo que venía desempeñando, a lo cual se negó, dado que no le dio las suficientes razones para semejante solicitud y además por encontrarse en estado de gravidez.

Indicó, que posteriormente en fecha 31 de julio de 2002, le fue entregada la notificación S/N de fecha 30 de julio de 2002, mediante la cual se le informó la Resolución N° DA-041-2002 de la misma fecha, en la cual el Alcalde del Municipio “Francisco Linares Alcántara” del Estado Aragua resolvió removerla del cargo que venía desempeñando como Jefe de Catastro en la prenombrada Alcaldía.

En tal sentido, alegó que la Resolución en referencia carecía de validez y eficacia, ya que no fue publicada en la Gaceta Oficial y además indicó, que de acuerdo con el contenido y alcance de la misma, el Alcalde procedió a ejecutar dicho acto desincorporándola arbitrariamente de “su sitio de trabajo”, afectándole su esfera jurídica subjetiva, ya que se le lesionó el derecho fundamental a la maternidad, a pesar de tener la autoridad que dictó el acto, conocimiento de tal situación.

Señaló igualmente, que dicha Resolución fue dictada por el Alcalde del Municipio “Francisco Linares Alcántara” del Estado Aragua, “en uso de sus atribuciones legales contenidas en los artículos 6 y 74 de los ordinales 1, 3, 5 y 17 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con los artículos 5 numeral 2 y 22 de la Ordenanza Sobre Administración de Personal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y el 34 de la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública aplicable por la vía analógica”.

Que si bien es cierto, que las primeras normas indicadas en el párrafo anterior se ajustan a las facultades señaladas, no es menos cierto que, al aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en fecha 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial N° 37.482, se está utilizando una norma que no se encuentra vigente.

Asimismo, expresó que el Alcalde del Municipio “Francisco Linares Alcántara”, al dictar la Resolución N° DA-041-2002, no solamente la desmejoró en su condición de mujer trabajadora, al dejarla fuera de sus funciones ordinarias, sino que también, dicho acto constituye un atropello a su condición de mujer que goza de un fuero especial, como lo es la maternidad.

Adujo, que el derecho a la maternidad no sólo abarca las licencias del pre y post natal previsto en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “se trata de supuestos que abarcan a toda mujer funcionaria pública sin excepción, sea ejerciendo un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, donde cualquier destitución está prohibida desde el momento mismo del estado de gravidez hasta un año después del parto (…)”.

Denunció la infracción a la garantía de protección a la maternidad, protección especial para la mujer trabajadora, el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 75, 76 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y también, lo previsto en el artículo 6° de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia, por parte del Dr. Hugo Peña Arciniegas, al removerla de su cargo como Jefe de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio “Francisco Linares Alcántara”, sin llevar a cabo ningún procedimiento administrativo previo, desmejorando así condición de mujer trabajadora.

Por último, solicitó que se le restablezca la situación jurídica infringida, en el sentido de que se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Jefe de la Oficina de Catastro del Municipio “Francisco Linares Alcántara” del Estado Aragua, “con el pago de los gastos médicos ocasionados hasta el momento y los que se susciten hasta que se produzca el parto, ya que el Municipio no le canceló Seguro Social, ni tampoco la ha incorporado al Sistema de H.C.M., así como tampoco los recursos económicos para atender el pago de honorarios profesionales, que [se] a obligado a solicitar y cuyos servicios están calculados en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00)”.


II
DEL FALLO CONSULTADO

El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 28 de agosto de 2002, declaró “desestimada” la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Janett Coromoto Adarmes Villavicencio, asistida por el abogado Carlos Alberto Pérez, contra el ciudadano Hugo Peña Arciniegas, en su condición de Alcalde del Municipio “Francisco Linares Alcántara” del Estado Aragua, en los siguientes términos:

“(…) por cuanto la cualidad y el interés son elementos que pertenecen a la pretensión, ello se proyecta sobre la acción, elementos éstos que también deben ser revisados o deben estar contenidos en la acción de amparo ya que esta no escapa a la revisión por parte del Juez de los elementos supra indicados, y observado y en virtud de la Resolución N° DA-048-2002, consignada por la Parte Presuntamente Agraviante, donde ordenó revocar el Acto Administrativo de efectos particulares que removió del cargo a la accionante en Amparo, lo que significa en puridad del derecho que existe en el caso sub-judice una pérdida sobrevenida del interés en la pretensión de la accionante, pues tal Resolución ordena el reintegro de la accionante a su cargo y el correspondiente pago de sueldos dejados de percibir durante el período comprendido entre la fecha de su remoción y la fecha de su reincorporación, lo que nos conduce a una desestimación de la demanda, por cuanto no se trata de materia procesalmente trascendente, por lo que resulta que no se puede proferir sentencia de fondo o de mérito por la pérdida de algunos elementos de la pretensión, como lo es el interés en la accionante. Pues la Administración, en virtud del principio de autotutela, consagrado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al revocar el acto administrativo de efectos particulares que removió del cargo a la accionante en Amparo, significa que debe reintegrarse la ciudadana: JANETT COROMOTO ADARMES VILLAVICENCIO, en forma inmediata a sus labores como Jefe de Catastro (...)”. (Resaltado del a quo).



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró “desestimada” la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Janett Coromoto Adarmes Villavicencio, contra el ciudadano Hugo Peña Arciniegas, en su condición de Alcalde del Municipio “Francisco Linares Alcántara” del Estado Aragua.

Al efecto, esta Corte observa que el a quo declaró “desestimada” la acción de amparo constitucional considerando que “ (…) la Administración, en virtud del principio de autotutela, consagrado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al revocar el acto administrativo de efectos particulares que removió del cargo a la accionante en Amparo, significa que debe reintegrarse la ciudadana: JANETT COROMOTO ADARMES VILLAVICENCIO, en forma inmediata a sus labores como Jefe de Catastro”.

Por otra parte, observa esta Corte que entre los fundamentos alegados por la accionante a los efectos de sustentar su pretensión de amparo, se encuentran los consagrados en los artículos 76, 75 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la protección de la maternidad, protección a la familia, el derecho al debido proceso y a la defensa, respectivamente, asimismo, consideró que tal situación lesionó lo establecido en el artículo 6° de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia, referente a la violencia psicológica.


Ahora bien, observa esta Corte, que la conducta denunciada por la accionante, como generadora de la lesión de los derechos constitucionales antes mencionados, no es otra, que la remoción del cargo de Jefe de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio “Francisco Linares Alcántara”, que venía desempeñando desde el 1° de mayo de 2001, emitida a través de la Resolución N° DA-041-2002 de fecha 30 de julio de 2002, notificada en fecha 31 del mismo mes y año, suscrita por el Alcalde del referido Municipio, ciudadano Hugo Peña Arciniegas, puesto que, a su decir, se le desincorporó arbitrariamente de su cargo, sin considerar su estado de gravidez, y obviando que ella se encontraba amparada por el fuero maternal.

Establecido lo anterior, esta Alzada evidencia de la revisión de las actas del expediente, que en los folios 31 al 33, corre inserta copia de la Resolución N° DA-048-2002, suscrita por el Alcalde del Municipio “Francisco Linares Alcántara”, de fecha 6 de agosto de 2002, en la cual resolvió revocar en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución N° DA-041-2002, a través de la cual se procedió a remover a la accionante del cargo de Jefe de Catastro que venía desempeñando en la mencionada Alcaldía, en consecuencia, ordenó su reincorporación al cargo que ocupaba y el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta la notificación de dicha Resolución.

En tal sentido, esta Corte considera que la revocatoria por parte del presunto agraviante del acto administrativo por medio del cual se removió a la accionante, el cual fue dictado en virtud del principio de autotutela, trajo como consecuencia el cese de la lesión de los derechos constitucionales denunciados.

En razón de lo anterior, es preciso destacar que el numeral 1 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé entre las “causales de inadmisibilidad”, la siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”



Ello así, esta Corte estima que para que opere la admisibilidad de una acción de amparo constitucional, es menester que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente, debido a que los efectos de dicha acción son restablecedores.

No obstante, esta Alzada considera que la causal anteriormente transcrita podría sobrevenir en el transcurso de la tramitación del proceso de amparo constitucional, motivo por el cual el juez constitucional tiene la potestad de declarar la inadmisibilidad de la acción, en el mismo momento en que evidencie que la lesión haya cesado, en virtud de ser las causales de inadmisibilidad de orden público.

Ahora bien, esta Corte observa que en el caso de autos, tal como fue señalado previamente, la lesión de los derechos constitucionales denunciados como conculcados cesó, en virtud que el acto administrativo de remoción fue revocado por la parte presuntamente agraviante, por lo cual se considera que en el proceso sobrevino la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, prevista en el numeral 1 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Sin embargo, esta Corte evidencia que en la sentencia consultada el a quo declaró “desestimada” la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando en realidad debió declararla inadmisible, en razón de la revocatoria del acto administrativo contenido en la Resolución N° DA-041-2002, de fecha 30 de julio de 2002, emanada del Alcalde del Municipio “Francisco Linares Alcántara” del Estado Aragua, que se consideraba lesivo de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, aplicando de esta manera la ley especial que rige la materia, esto es, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada en fecha 28 de agosto de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con las modificaciones antes expuestas. Así se decide.







IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de agosto de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JANETT COROMOTO ADARMES VILLAVICENCIO, asistida por el abogado Carlos Alberto Pérez, contra el ciudadano HUGO PEÑA ARCINIEGAS, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO “FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA” DEL ESTADO ARAGUA, con las modificaciones expuestas en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ días del mes de _____________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Los Magistrados,



CÉSAR J. HERNÁNDEZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ




EXP. N° 02-2008.-
AMRC/mfg.-