MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-2009
- I -
NARRATIVA
En fecha 18 de septiembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 00-1041 del 12 del mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano MILCIADES ARMANDO BARRIOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.423.681, asistido por el abogado Rafael Angel Pinto Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.755, contra el ciudadano ALBERTO MORALES MORALES, en su carácter de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte decida acerca de la apelación interpuesta por el presunto agraviante y por la ciudadana ANA JULIA CALDERÓN CHACÍN, titular de la cédula de identidad N° 463.211 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.993, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de agosto de 2002, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional.
El 25 de septiembre de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. El 26 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
El 7 de octubre de 2002, la abogada Ana Julia Calderón Chacín, actuando en nombre propio, tras observar que entre las copias certificadas remitidas a esta Corte no se encuentra “el auto mediante el cual se oye la apelación al querellante (Rectius: querellado), a cuya apelación yo me adherí”, expuso que “si el Magistrado Ponente considera necesario y si también lo cree procedente, manifiesto mi voluntad de solicitar en el expediente principal el envío de la referida actuación”. Igualmente, consignó escrito mediante el cual expuso sus respectivos alegatos.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante expuso los siguientes alegatos en su escrito:
Que el 11 de noviembre de 1998 compró a los ciudadanos Demóstenes Alberto Caballero y Nercio Roberto Caballero, un terreno de 5 hectáreas que les pertenecía “a los covendedores según planilla de liquidación sucesoral N° 28385”. Dicho terreno se encuentra ubicado en la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, y está alinderado por el Norte, con el Río Capiricual; por el Sur y el Oeste, con “terrenos propiedad de la sucesión (Caballero Sarmiento)”; y por el Este, con la autopista que conduce a Barcelona. Según adujo, los “linderos iniciales” del terreno en cuestión, son los siguientes: Norte: Cerros de Capiricual; Sur: terrenos del ciudadano Vicente Carreyó; Este: Cerros de Capiricual; y Oeste: Botalón de Polanquero.
Que en fecha 26 de mayo de 1995, “el Registrador Subalterno del Distrito Bolívar de este Estado, expidió certificación de gravamen de los mencionados terrenos a favor de los vendedores donde se demuestra la propiedad y posesión de los vendedores de los últimos diez (10) años; en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996) El Juzgado de los Municipios Bolívar y Diego Bautista Urbaneja, posesionó materialmente de hecho y derecho de toda la margen derecha desde el peaje de Mesones… en fecha 04 de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), solicité una inspección ocular ante el Juzgado de los municipios Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Jurisdicción para dejar constancia auténtica de que en las hectáreas que legítimamente compré no existía ningún tipo de bienhechurías”.
Que después de haber efectuado la compraventa y “haber dejado constancia auténtica del terreno comprado”, a partir “del lunes 11 (de febrero de 2002)” se presentó diariamente una comisión de la Policía Metropolitana del estado Anzoátegui, “manteniendo un permanente acoso intimidante y vejatorio en contra de mi persona por denuncia de la ciudadana Ana Julia Calderón, hasta que… me hicieron comparecer a la sede de la Policía…”.
Que en la Consultoría Jurídica del referido organismo policial, lo atendió el ciudadano José Cajare, quien “calificó la documentación aquí consignada como nula por cuanto eran copias simples… le solicité me concediera el término de 24 horas hábiles para consignarle la certificación de los mismos”, pero le respondió negativamente. Según afirmó, el ciudadano mencionado “procedió en nombre del Comandante Coronel Morales Morales Alberto, ordenándome el desalojo y destrucción de todas mis bienhechurías”. Así mismo, sostuvo que le solicitó una copia del acta donde consta su comparecencia y, sin embargo, el ciudadano mencionado le informó “que su decisión es de carácter interno y nada tiene que notificar al agraviado”, por lo cual acudió al Despacho del Comandante Alberto Morales Morales, donde fue “…atendido por el Segundo Comandante que después de informarle el motivo de nuestra presencia, consultó con el Consultor Jurídico José Cajare, informándome que en nombre de su Comandante mantenía el criterio del Consultor Jurídico”.
Por las razones expuestas, interpuso la presente pretensión, “…para solicitar… se me ampare en el sagrado derecho constitucional de la propiedad tipificada en el Art. 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la defensa Artículo 49, Ordinal 1 eiusdem… se notifique al Coronel Morales Morales Alberto, en su carácter de Comandante de la Policía Metropolitana, del presente recurso y la obligación legal de no seguir violando los derechos constitucionales descritos, así como garantizar mi pacífica posesión legítima”.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
El abogado David Hernández Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.607, en su condición de apoderado judicial del presunto agraviante, expuso las siguientes defensas en la audiencia constitucional, de acuerdo a lo plasmado en el acta correspondiente:
Que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, como organismo policial, “en ningún momento prohíbe o priva la posesión o propiedad de ciudadano alguno en materia de desalojos administrativos”, sino que actúa como Órgano Ejecutor, por mandato de la Gobernación del Estado Anzoátegui, conforme al Decreto N° 86 del 13 de noviembre de 2000; de acuerdo con tal normativa, la Policía del Estado Anzoátegui procederá al desalojo de los invasores cuando la Gobernación se lo ordene, por lo cual consideró que el presente amparo constitucional debió ejercerse con la Gobernación del Estado. Adicionalmente, adujo que “al querellante nunca se le prohibió su derecho a la propiedad”.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró CON LUGAR el amparo constitucional solicitado, y en consecuencia ordenó al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por medio de su Presidente, ciudadano Alberto Morales Morales, “abstenerse de cualquier apremio sobre el ciudadano Milciades Armando Barrios Pérez en relación con el disfrute de sus derechos sobre un lote de terreno… Abstenerse de la práctica de cualquier medida de ocupación física o desalojo del inmueble ya referido, que no haya sido ordenada por un Juez competente”. Para ello, razonó de la siguiente manera:
El A quo evidenció que el actor fue sujeto pasivo de un procedimiento policial de desalojo, pues el representante del accionado reconoció que el Instituto Autónomo era “‘un órgano ejecutor de una norma emitida por la Gobernación del Estado’”.
Así mismo, debido a que la accionada no consignó copias de los oficios y actas relativos al caso, el Sentenciador estimó forzoso “dejar sin efecto la defensa aducida de que, en el caso, se procedió en cumplimiento de instrucciones”. Por tanto, considerando que los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui actuaron motu propio, el A quo afirmó que efectivamente violaron derechos y garantías constitucionales del accionante; y en tal sentido, expuso lo siguiente:
“a) El desalojo de una persona, sin procedimiento alguno, mediante el uso de la fuerza pública, constituye un agravio al derecho a la defensa, en su formulación del artículo 49, numeral 1, de la Constitución. Distinto es el caso de la actuación policial cuando, en resguardo del orden público, interviene para impedir una invasión numerosa o multitudinaria, en que no puede pedírsele actuación administrativa previa, pues están en juego valores colectivos superiores a los individuales de los invasores.
b) En el caso de especie, sin embargo, el Instituto Autónomo de Policía, por medio de los funcionarios que entrevistaron al querellante, se erigió en juez inapelable reconocedor o desconocedor de documentos y derechos y, al mismo tiempo, en juez ejecutor de su parecer. Es obvio que ese proceder afectó el disfrute de los derechos de propiedad esgrimidos por el peticionante de amparo, sobre cuya certeza o validez no tenían competencia para pronunciarse los funcionarios del Instituto”.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito consignado por ante esta Corte, la ciudadana ANA JULIA CALDERÓN CHACÍN, en su condición de tercera apelante, expuso los siguientes alegatos:
Que a pesar de ser mencionada en el escrito libelar por el presunto agraviado, “atribuyéndome la autoría de las quejas llevadas a la policía metropolitana, en ningún momento he sido llamada a juicio para que sean oídas mis razones, por lo cual el supuesto agraviado ha obrado a mis espaldas, en su afán de arrebatarme el derecho de propiedad y posesión que ejerzo sobre la porción de terreno que él invadió el día 11 de febrero del presente año (2002), y debe ser entendido que no es el propietario que es un arbitrario invasor”.
Que es falso que el actor haya poseído el inmueble desde diciembre de 1998, sino que “invadió mi terreno y salió por desalojo el 15-02-2002, él solo (sic) es: un invasor de oficio”. Según afirmó, “este invasor utiliza como modus operandi, hacer documentos falsos y esta vez se valió de una supuesta sucesión”; en consecuencia, impugnó la copia donde “aparecen cinco herederos declarando los bienes del presunto causante… pero ni siquiera a medias se leen los nombres de esos declarantes”. Así mismo, señaló que, en todo caso, eran 5 los herederos, de los cuales únicamente aparecen 2 como vendedores, sin que conste que se haya efectuado la partición de la herencia o que tuvieran el poder de representación respecto a los restantes herederos. De modo que, de acuerdo a las aseveraciones de la apelante, no existen asientos registrales de la planilla sucesoral aludida por el presunto agraviante, razón por la cual presume que no ha podido registrar el documento que dice haber autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona; por tanto, considerando que no existe el derecho de propiedad que alegó el actor, negó que el mismo hubiese sido menoscabado.
Que su derecho de propiedad sobre el inmueble, dentro del cual se ubica aquella porción de la que se dice propietario el accionante, “tiene una tradición Registral que data de 1881… Obtuve el bien por sentencia de divorcio, también registrada… (en) fecha 23 de febrero de 1978… soy poseedora de este bien en su totalidad desde antes de la fecha de la sentencia… y, he incorporado bienhechurías”.
Por otra parte, expresó que en el presente proceso de amparo se incurrió en vicios; en primer término, al avocarse el Juez Temporal al conocimiento de la causa, en la audiencia constitucional afirmó que “‘no se dictará decisión, hasta que no transcurran tres días de despacho desde esta fecha, de modo que las partes pueden hacer uso de recusar al juez, salvo que todas las partes dejen de manifiesto con antelación que no tienen motivo de Recusación contra el Juez’”; igualmente, indicó que se omitió la nota de presentación de la solicitud de amparo, por lo cual no consta la fecha de su presentación; tampoco se expusieron, en la referida solicitud, las fechas en que presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, omisión ésta que conlleva –de acuerdo a lo afirmado– a declarar inadmisible la acción de amparo, “ya que en tales circunstancias el derecho a la defensa cercenado sería el nuestro, pues dichas omisiones hacen nugatoria la defensa de la parte en contra de quien obran”.
- II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de las apelaciones ejercidas por el presunto agraviante y por la ciudadana Ana Julia Calderón Chacín, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y al efecto se observa lo siguiente:
En primer término, esta Corte observa que el accionante solicitó el amparo de sus derechos constitucionales a la propiedad y a la defensa, así como que se le garantice la pacífica posesión del inmueble que afirma bajo su dominio.
Por su parte, el apoderado judicial del accionado negó que se hubiese vulnerado el derecho a la propiedad del actor, aseverando que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui actúa como órgano ejecutor de las medidas adoptadas por la Gobernación de ese Estado, destacando por tanto el Decreto N° 86, mediante el cual se pretenden evitar las invasiones.
Frente a los alegatos anteriores, el Juez A quo declaró la procedencia del amparo constitucional interpuesto, al considerar que el accionante fue sujeto pasivo de un procedimiento policial de desalojo y que “el desalojo de una persona, sin procedimiento alguno, mediante el uso de la fuerza pública, constituye un agravio al derecho a la defensa…”.
Ahora bien, esta Corte observa que en fecha 27 de agosto de 2002, la ciudadana ANA JULIA CALDERÓN CHACÍN, actuando como tercera interesada, apeló de la sentencia dictada por el A quo. En consecuencia resulta necesario, en primer lugar, abordar el alegato por ella expuesto, relativo a la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, por cuanto la misma contiene omisiones respecto a las fechas en que presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, con lo cual se estaría menoscabando su derecho a la defensa.
En relación a lo anterior, se constata del escrito libelar que ciertamente el actor expuso vagamente los hechos, al afirmar que “poseía legítimamente (el inmueble) hasta el día Lunes 11” o “…hasta que el día Viernes 15 del presente mes y año, me hicieron comparecer a la sede de la Policía Metropolitana de este Estado”; no obstante tales imprecisiones pueden subsanarse a partir de la nota donde consta que el escrito en cuestión fue consignado por ante el Tribunal de la causa el 25 de febrero de 2002, la cual fue estampada al vuelto del folio 3 del expediente.
Aunado a lo anterior, debe citarse el siguiente criterio, sostenido por el Máximo Tribunal:
“El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).
Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisar qué quiere.” (Sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Dado el criterio anterior, y siendo que del escrito presentado por el actor se desprende que su pretensión versa sobre la protección del derecho a la defensa y la propiedad de un inmueble, en vista de las actuaciones desplegadas por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, esta Corte desestima el alegato de inadmisibilidad de la acción de amparo, y así se decide.
Adicionalmente, la apelante denunció supuestos vicios que se evidenciaron en la presente causa; el primero de ellos, relativo a “la omisión de la nota de presentación de la… solicitud de amparo”; sin embargo, tal como se expuso en los párrafos precedentes, dicha nota consta al vuelto del folio 3 del expediente, por lo cual se desestima el alegato in commento.
El otro vicio procesal afirmado se refiere a la acotación que realizó el A quo en el curso de la audiencia oral, acerca de la posibilidad de que las partes lo recusaran; ahora bien, aun cuando el último aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales disponga que “en ningún caso será admisible la recusación”, el Sentenciador no violentó el desarrollo del proceso, de acuerdo a lo sentado en la referida sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Al efecto, en dicho fallo se sostuvo lo siguiente:
“Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente… y podrá:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente…
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público”.
En este sentido, del folio 33 del expediente se deriva que en la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar en fecha 8 de agosto de 2002, el Tribunal de la causa dispuso “que la representación del Instituto Autónomo de Policía consigne en el expediente en un lapso de 24 horas los oficios y actas respectivos que existieron sobre el hecho al cual se refiere la querella de amparo”, de modo que, después de esperar el transcurso de las 24 horas señaladas, procedió a sentenciar la causa el día 14 de ese mismo mes y año. Por lo tanto, esta Corte desecha la denuncia bajo examen, y así se decide.
Con respecto a los alegatos de fondo, esta Corte observa que en la diligencia consignada por ante el Tribunal de la causa en fecha 27 de agosto de 2002, la cual corre inserta al folio 36 del expediente, la tercera apelante expuso lo siguiente:
“…con el objeto de probar fehacientemente el interés que me asiste para dicha apelación adhesiva, produzco con esta diligencia los siguientes instrumentos debidamente asentados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui (jurisdicción del bien inmueble del cual se trata en el referido proceso de amparo constitucional):
1) Certificado de gravamen, el cual me acredita como dueña absoluta de dicho bien.
2) Sentencia de divorcio en la cual se me adjudica dicho bien.
3) Documentos de propiedad debidamente acreditados, respecto a los propietarios que me han antecedido en el referido derecho (copias certificadas de dichos instrumentos), los cuales pido sean agregados a los autos, junto con las demás instrumentales enunciadas, para consideración de la Alzada, instancia a la cual presentaré en la oportunidad de ley, los correspondientes alegatos en defensa de mi derecho de propietaria, los cuales con mecanismos dolosos se pretende menoscabar”.
Así mismo, en escrito presentado en el curso de la segunda instancia, reiteró ser la única propietaria del inmueble dentro del cual, supuestamente, se encuentra aquella porción de la que se afirma propietario el presunto agraviado.
En consecuencia, vistas las copias de los documentos traídas a los autos por la tercera apelante, en contraposición a la consignada por el actor al presentar su escrito libelar, esta Corte evidencia que en el caso sub-iudice no ha quedado irrefutablemente comprobada la titularidad del actor, del derecho de propiedad sobre el inmueble que, de acuerdo a sus afirmaciones, ha dado lugar al denunciado “acoso” por parte del presunto agraviante.
Aunado a lo anterior, se observa que el A quo acordó el amparo solicitado, cuando la propiedad sobre el bien fue probada mediante un documento notariado, cuya copia riela a los folios 4 y 5 del expediente, siendo que todo acto traslativo del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles está sometido a la publicidad registral, conforme al artículo 1920, ordinal 1° del Código Civil y al artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y que para tutelar el derecho a la propiedad mediante el amparo constitucional resulta indispensable, como se aseveró anteriormente, que el mismo quede plenamente demostrado.
Por lo tanto, esta Corte revoca la sentencia recurrida, por cuanto no podía el Juzgador, actuando en sede constitucional, amparar un derecho fundamental cuya titularidad no quedó plenamente comprobada, cual es el derecho de propiedad sobre el inmueble identificado en este fallo. Así se decide.
En virtud de que esta Corte ha revocado el fallo dictado en primera instancia, dado el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ANA JULIA CALDERÓN CHACÍN, como tercera interesada, resultaría inoficioso emitir algún pronunciamiento en relación a la apelación interpuesta por la parte accionada. Así se declara.
Determinado lo anterior, procede este Órgano Jurisdiccional a conocer del fondo de la controversia, y a tales fines se observa que el accionante pretende la tutela de su derecho a la propiedad; sin embargo, considerando que el mismo no fue probado de modo irrefutable, resulta necesario citar el siguiente criterio jurisprudencial:
“A criterio de esta Corte, ninguna de las partes ha demostrado fehacientemente su propiedad sobre dichos terrenos, por lo que mal se podría amparar el derecho a la propiedad de alguna de ellas, sin antes determinar sobre quién recae efectivamente el derecho presuntamente lesionado. Sin embargo, es claro que el amparo constitucional es un medio excepcional de protección de los derechos constitucionales, no un medio que permita determinar la titularidad de la propiedad sobre un determinado inmueble, ello implicaría hacer un examen sobre normas legales y sublegales, lo cual está vedado al Juez de amparo. Asimismo, para efectuar ese tipo de reclamos existen los mecanismos ordinarios previstos en las leyes (…) los perjudicados deben hacer uso de los medios judiciales previstos por el Legislador para establecer las situaciones jurídicas lesionadas específicamente por actuaciones ilegales (en este caso, existen interdictos posesorios, acción de reivindicación, etc.), pues de lo contrario dejarían de tener relevancia todos los demás mecanismos jurisdiccionales creados por el ordenamiento jurídico (…)
Así, en el momento en que la quejosa denuncia la lesión de su derecho de propiedad sobre unos terrenos, no demuestra clara y precisamente su titularidad sobre ese derecho, se hace necesario que esta Corte examine y determine previamente quién es realmente el titular (del) derecho reclamado, es decir tendrías que entrar a resolver un asunto de carácter sublegal, supuesto que a todas luces resulta improcedente, ya que escapa del objeto de la jurisdicción Constitucional” (Sentencia N° 1.385 de esta Corte, de fecha 30 de octubre de 2000).
En consecuencia, visto que la tercera apelante se afirmó propietaria del inmueble que, de acuerdo a lo aducido en el escrito libelar, está bajo el dominio del actor, esta Corte reitera que el amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para ventilar la titularidad del derecho a la propiedad, dada la existencia de vías procesales ordinarias, como la acción reivindicatoria o los interdictos posesorios, a los fines de hacer valer, respectivamente, el derecho de propiedad o la posesión. Así se declara.
Por otra parte, se observa que el accionante denunció, igualmente, la violación de su derecho a la defensa, por cuanto se le negó la copia del acta donde se dejó constancia de su comparecencia a la sede policial, aduciendo el funcionario policial, el carácter interno de los trámites. No obstante, a pesar de que el presunto agraviante no trajo a las actas procesales los oficios requeridos por el A quo en la audiencia constitucional, se evidencia que no consta en autos prueba alguna de las afirmaciones sostenidas por el actor –máxime cuando lo que pretende, en definitiva, es hacer valer un derecho de propiedad y por ende a practicar actos de posesión sobre el inmueble, siendo que tal derecho resulta a todas luces dudoso–, razón por la cual esta Corte desestima la denuncia en cuestión, y así se declara.
En consecuencia, resulta imperativo para esta Corte declarar la improcedencia del amparo interpuesto por el ciudadano MILCIADES ARMANDO BARRIOS PÉREZ, y así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ANA JULIA CALDERÓN CHACÍN, tercera apelante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 14 de agosto de 2002.
2- En consecuencia, SE REVOCA el fallo apelado.
3- Conociendo del fondo del asunto, SIN LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano MILCIADES ARMANDO BARRIOS PÉREZ, contra el ciudadano ALBERTO MORALES MORALES, en su carácter de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADOS:
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. Nº 02-2009
JCAB/b
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