MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-2016

- I -
NARRATIVA

En fecha 23 de septiembre de 2002, los abogados Rafael Badell Madrid, David Quiroz Rendón, Nicolás Badell Benitez y Adolfo Ledo Nass, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 22.748, 62.731, 83.023 y 79.803, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de noviembre de 2001, bajo el N° 26, Tomo 223-A-Pro, interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, y subsidiariamente medida cautelar innominada contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SBIF-CJ-DPA-6373 dictado en fecha 8 de agosto de 2002 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante el cual “esa Superintendencia decidió que no tenía materia sobre la cual pronunciarse ´con relación al Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 8 de abril de 2002, ni sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el oficio N° SBIF-G13-2252 del 22 de marzo de 2002´, en el cual instruyo a (su) representada que procediera ´a dejar sin efecto el (…) reparto de dividendos y revertir el monto (…) con abono a la subcuenta 361.03 -Superávit por aplicar- , y reflejarlo en los estados financieros al cierre del mes de marzo de 2002´”.
El 24 de septiembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, de conformidad con el artículo 123 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Corte ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. En esta misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso y eventualmente sobre la solicitud de suspensión de efectos.

El 27 de septiembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado César Hernandez B., se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Las apoderadas judiciales de la empresa recurrente en su escrito expusieron los siguientes alegatos:

Que, “el 20 de agosto de 2001, los socios de DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A. (hoy absorbida por nuestra representada) celebraron una Asamblea General de Accionistas en la cual se informó a los accionistas que para el primer semestre del año 2001 se registró una utilidad neta de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.189.105.682,62) que se distribuyó de la siguiente manera: un cincuenta por ciento (50%) (…) fue destinado a la cuenta Superávit Restringido (…), el cincuenta por ciento (50%) restante quedó como utilidad líquida disponible del primer semestre; en tal sentido, la Asamblea acordó destinar el 64,78% (…) para repartir

dividendos”. Ello así señalaron que, “los dividendos repartidos formaban parte de la Utilidad Líquida Disponible del primer semestre de DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., lo cual nunca fue objetado por la Superintendencia al autorizar la celebración de la referida Asamblea (Oficio N° SBIF-G13 5928 de 27 de agosto de 2001) (sic) [léase: 17 de agosto de 2001]”. En tal virtud, adujeron que “la Asamblea procedió a decretar los dividendos y a efectuar los apartados correspondientes”.

Narraron que, “en fecha 20 de agosto de 2002 (sic) [léase: 2001] se realizó también una Asamblea de Accionistas de DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A. cuyo único objeto fue resolver sobre la proposición de la Junta Administradora de distribuir un dividendo en efectivo con cargo a la Partida de Reservas Voluntarias de la Entidad correspondientes a ejercicios anteriores”. Asimismo señalaron que la Asamblea de Accionistas, visto que en el Oficio N° SBIF-G13 5927 dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS en fecha 17 agosto de 2001 por medio del cual se autorizó la celebración de la referida Asamblea, se señaló que “´de conformidad con el Artículo 14 de la Resolución N° 01-700 del 14 de julio de 2000, contentivo de las Normas Operativas para los procedimientos de fusión en el Sistema Bancario Nacional, esa Entidad debe abstenerse de realizar o ejecutar cualquier acto que pueda comprometer o alterar los parámetros de la solicitud de fusión que cursa actualmente ante ese Organismo´, (…) [la Asamblea] se abstuvo de realizar un pronunciamiento en relación con el pago de un dividendo con cargo a la partida de Reservas Voluntarias de la Entidad correspondientes a ejercicios anteriores”.

Señalaron que, “en fecha 26 de octubre de 2001 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.311 de fecha 26 de octubre de 2001(…) la Resolución N° 218.01 de 18 de octubre de 2001, mediante la cual se autorizó ´la fusión por absorción de Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo y Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo por parte de Del Sur Banco de Inversión C.A.´ y ´la transformación de Del Sur Banco de Inversión C.A. (…) a banco universal y cambiar su denominación social a DEL SUR BANCO UNIVERSAL´”.

Asimismo adujeron que “el 3 de noviembre de 2002 DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A. informó a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS de una Asamblea de accionistas en la cual se tratarían los siguientes puntos: primero: reconsiderar la decisión adoptada en el punto tercero de la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Entidad celebrada en fecha 20 de agosto de 2001 (referente al reparto de dividendos (….), con cargo a la utilidad líquida disponible del primer semestre) y segundo: resolver sobre la propuesta de la Junta Administradora de distribuir un dividendo en efectivo (…) a sus accionistas, con cargo a la partida de Reservas Voluntarias”.

Que “en respuesta a la información suministrada por (su) representada, la Superintendencia emitió el Oficio N° SBIF-G13 8836 del 19 de noviembre de 2001 (…)”. Ello así, adujeron que en el referido Oficio “la Superintendencia no objetó el reparto de dividendos con base en los recursos que formaban parte de la Utilidad Líquida Disponible del Primer Semestre (aprobados en el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de agosto de 2001), sino únicamente la propuesta de reparto de Dividendos con cargo a la partida de reservas voluntarias”.

Así las cosas, señalaron que “el 20 de noviembre de 2001, (…) la Asamblea de Accionistas DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A. resolvió: (i) ratificar la decisión adoptada en el tercer punto de la Asamblea de accionista de fecha 20 de agosto de 2001, en la cual se acordó repartir dividendos (…) y (ii) abstenerse de emitir pronunciamiento sobre el pago de un dividendo en efectivo con cargo a la Partida de Reservas Voluntarias de la Entidad correspondiente a ejercicios anteriores”.

Que, “mediante oficio N° SBIF-G13 9812 del 21 de diciembre 2001, la Superintendencia acusó recibo del Acta de Asamblea General de Accionistas del 20 de noviembre de 2001, y señaló lo siguiente:

´… de la revisión efectuada al Balance General de Publicación de inicio de operaciones al 21 de noviembre de 201 de Del Sur Banco Universal, C.A., se evidencia un saldo de Cuatrocientos Treinta y Cinco Millones Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 435.034.000,00) en la cuenta Resultados Acumulados, es decir, el Banco no dispone de recursos suficientes para proceder al citado reparto de dividendos. En consecuencia, esta Superintendencia instruye a esa Institución Financiera no hacer efectivo el reparto de dividendos (…) aprobado en Asamblea general de Accionistas celebrada el 20 de agosto de 2001 y ratificado en la Asamblea General extraordinaria efectuada el 20 de noviembre de 2001”.

En este orden de ideas señalaron que, “fue así como, de manera sobrevenida, la Superintendencia objetó la decisión de la Asamblea de Accionistas de DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A. de repartir dividendos a partir de la utilidad líquida disponible, sin tomar en cuenta que: 1° El reparto de dividendos fue adoptado en un todo de acuerdo con los criterios expuestos por la Superintendencia en la oportunidad que se celebraron las correspondientes Asambleas de Accionistas de DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A.; 2° Una vez que fueron decretados dichos dividendos, éstos fueron reflejados en la contabilidad de DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A. como un pasivo a ser pagado a sus accionistas y; 3° habiéndose producido la fusión (…) dicho pasivo fue absorbido por DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. como entidad financiera resultante”.

Adujeron que “el 22 de marzo de 2002, la Superintendencia dictó el Oficio N° SBIF-G13 2252, en el cual señaló que (su) representada ´incumplió la instrucción impartida en el citado oficio N° SBIF-G13 9812´ y en tal sentido le instruyó que procediera a ´dejar sin efecto el (…) reparto de dividendos y revertir el monto (…) con abono a la subcuenta 361.03 – superávit por aplicar-´ y reflejarlo en los estados financieros al cierre del mes de marzo de 2002´”.

Esgrimieron que, “la motivación incluida en este nuevo acto administrativo del 22 de marzo de 2002 fue sustancialmente diferente a la empleada en el oficio N° SBIF-G13 9812 de 21 de diciembre de 2001”. Asimismo alegaron que, “al dictar este acto administrativo, no tomó en cuenta la superintendencia que la decisión de repartir dividendos fue controlada en dos oportunidades por dicho organismo (en forma previa a las Asambleas de Accionistas de 20 de agosto y 20 de noviembre de 2001) y que en ninguna de esas dos oportunidades el reparto de dividendos a partir de las utilidades líquidas disponibles del primer semestre de 2001 fue objetado. Tampoco tomó en cuenta la Superintendencia que el apartado para los dividendos apareció reflejado en los estados financieros al 30 de noviembre de 2001”.

Señalaron que, “a los fines de evitar inconvenientes con la Superintendencia, en fecha 5 de abril de 2002, DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. solicitó autorización para efectuar el reverso instruido en el mes de abril, debido a que (su) representada había cerrado tecnológicamente la contabilidad del mes de marzo”.

Que, “en fecha 9 de abril de 2002 DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. (…) ejerció recurso de Reconsideración contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SBIF-G13 2252 de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS”. Ello así, alegaron que “es evidente que a través de dicho recurso de reconsideración quedaba sin efecto la solicitud de prórroga efectuada el 5 de abril de 2002”. Por otra parte señalaron que, “en fecha 29 de abril de 2002 (su) representada introdujo por ante la Superintendencia solicitud de suspensión de efectos en vía administrativa. Con la solicitud administrativa de suspensión de efectos quedó ratificada la intención del DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. de recurrir en vía administrativa la instrucción de revertir la orden de repartir dividendos (…)”.

Que, “a pesar de haber sido ejercido el recurso de reconsideración y haber sido introducida una solicitud administrativa de suspensión de efectos, mediante

Oficio N° SBIF-G13 3327, notificado el 16 de mayo de 2002, la Superintendencia decidió otorgar la referida prórroga”.

Alegaron que,” en fecha 14 de agosto de 2002 (su) representada fue notificada del acto administrativo contenido en el Oficio N° SBIF-CJ-DPA 6373 de fecha 8 de agosto de 2002, mediante el cual dicho organismo decidió que no tenía materia sobre la cual pronunciarse ´con relación al recurso de reconsideración interpuesto en fecha 8 de abril de 2002, ni sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el Oficio N° SBIF-G13 2252 del 22 de marzo de 2002´”.

Así las cosas, esgrimieron que “al declararse que la Superintendencia no tenía materia sobre la cual decidir y ratificar en un todo el contenido del Oficio N° SBIF-G13 2252 del 22 de marzo de 2002, dicho acto quedó viciado de nulidad absoluta”.

En este orden de ideas, denunciaron la violación a “los derechos constitucionales al debido proceso y a la presunción de inocencia de DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. por cuanto: 1.1.- se pretende revocar sin procedimiento los Oficios N° SBIF-G13 5928 de 27 de agosto de 2001 (sic) [léase: 17 de agosto de 2001] y N° SBIF-G13 8836 del 19 de noviembre de 2001, en los cuales la Superintendencia autorizó a DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A. la celebración de las Asambleas de Accionistas en las cuales se decidió acordar y posteriormente ratificar el reparto de dividendos (…); 1.2.- Se califica la decisión de repartir dividendos como una violación del artículo 14 de la ´Normas Operativas para los Procedimientos de Fusión en el Sistema Bancario Nacional´ sin la participación de nuestra representada en el procedimiento formativo del acto, colocándola en estado de indefensión”.

Alegaron que el acto impugnado, “incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, pues sin elemento de prueba alguno, y actuando fuera de los principios de legalidad, proporcionalidad y racionalidad técnica, se califica la actuación de (su) representada como una violación del artículo 14 de las Normas Operativas para los Procedimientos de Fusión en el Sistema Bancario Nacional”.

Esgrimieron que, “el vicio de falso supuesto, deviene en una incompetencia manifiesta de la Superintendencia, quien no está habilitada legalmente para calificar la decisión de la Asamblea de Accionistas de nuestra representada y ordenar que se revierta el monto destinado a pagar dividendos, sin arbitrar un procedimiento administrativo previo”.

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitaron la suspensión de los efectos del acto recurrido, esto es el Oficio N° SBIF-CJ-DPA-6373 dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS en fecha 8 de agosto de 2002, “mediante el cual se ratifica el contenido del oficio N° SBIF-G13- 2252 de 22 de marzo de 2002, y en el cual se decidió instruir a DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. dejar sin efecto el referido reparto de dividendos (…)”. En tal sentido, adujeron los siguientes argumentos:

Que, “este requisito (léase: fumus bonis iuris) exige que el Juez realice una estimación de la verosimilitud del derecho que asiste al accionante. En el presente caso, el acto administrativo impugnado afecta directamente la esfera jurídico subjetiva de (su) representada y, dados los graves vicios de que adolece, está siendo recurrido en nulidad”.

En relación al periculum in mora, alegaron que “de no otorgarse la medida de suspensión de efectos solicitada, la Superintendencia – con base en el artículo 238 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras- ordenaría la adopción de medidas preventivas y sanciones por la falta de cumplimiento de la orden contenida en el acto administrativo que impugnamos por medio de este recurso. De otra parte, de no suspenderse los efectos del acto impugnado, (su) representada se vería obligada a hacer movimientos contables importantes que, al culminar el procedimiento, habrían resultado innecesarios en virtud de una decisión estimatoria o favorable del presente recurso, lo cual sin duda alteraría la situación financiera de DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A.”.

DE LA SOLICITUD SUBSIDIARIA DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Para el caso que esta Corte juzgara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, “de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita(ron) que se otorgue medida cautelar innominada, a los fines de que se ordene a la Superintendencia abstenerse de tomar cualquier acción o medida destinada a que nuestra representada proceda a revertir la orden de repartir que fuera legalmente adoptada por la Asamblea de DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A.”.

En este sentido señalaron que, “el cumplimiento de dicho requisito (léase: fumus bonis iuris) puede verificarse en el texto del acto impugnado y en los documentos que se encuentran incorporados en el expediente”.

En relación con el periculum in mora alegaron que, “de no otorgarse la protección cautelar que por este medio solicit(an), la Superintendencia (…) ordenaría la adopción de medidas preventivas y sanciones por la falta de cumplimiento de la orden contenida en el acto administrativo que impug(an) por medio por medio de este recurso”.

Finalmente, en relación al periculum in damni alegaron que, “la inminencia del daño se ve reflejada en el propio acto administrativo impugnado, en el cual se soslayan los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración y en la solicitud administrativa de suspensión de efectos(…)”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, y al efecto se observa:

En el caso bajo análisis, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente interpusieron recurso de nulidad contra la Resolución N° SBIF-CJ-DPA-6373 dictada en fecha 8 de agosto de 2002 por la por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual acordó que no tenía materia sobre la cual pronunciarse “con relación al Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 8 de abril de 2002, ni sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el Oficio N° SBIF-G13 2252 del 22 de marzo de 2002”.

Así las cosas, se observa que, en el presente caso se han alegado actuaciones que se imputan a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, Organismo cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control contencioso administrativo de esta Corte, conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual es del tenor siguiente:

“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto.” (Resaltado de esta Corte).

Pues bien, en base a la anterior norma y visto que el órgano que dictó el acto recurrido fue la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de nulidad, y así se decide.

Determinado lo anterior, en aplicación del criterio establecido por esta Corte en la sentencia Nº 30 de fecha 22 de febrero de 2000, (caso sociedad mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A), y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por la parte recurrente, admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra la Resolución N° SBIF-CJ-DPA-6373 dictada en fecha 8 de agosto de 2002 por la por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 452 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se decide.

Realizada la anterior declaratoria esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la de suspensión de efectos que fuera solicitada por la parte recurrente de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y al respecto observa lo siguiente:

A los fines de determinar la procedencia o no de la indicada medida es necesario revisar la existencia de los siguientes requisitos, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1.-El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda.

2.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

Al respecto, esta Corte se observa en cuanto al primero de los requisitos, esto es, el fumus bonis iuris que, a los fines de verificar la presencia del mismo se hace indispensable analizar si efectivamente la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. –tal como lo afirmara la parte recurrente- se encuentra o no dentro de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 238 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, esto es, si la indicada empresa está sujeta o no a la imposición de medidas preventivas de obligatoria observancia por parte de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, en virtud de no haber dado cumplimiento a las instrucciones formuladas por este Organismo.

En tal sentido, esta Corte observa del oficio N° SBIF-G13 2252 dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS en fecha 22 de marzo de 2002, que el mencionado organismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, giró instrucciones dirigidas a Del Sur Banco Universal C.A., a los fines de que “proceda a dejar sin efecto el referido reparto de dividendos y revertir el monto (…) con abono a la subcuenta 361.03 “superávit por aplicar”, y reflejarlo en los estados financieros al cierre del mes de marzo de 2002”.

Posteriormente, en fecha 3 de abril de 2002, el Presidente de la sociedad mercantil recurrente, solicitó autorización de la mencionada Superintendencia para efectuar dicho reverso en el mes de abril. Ello así, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante oficio N° SBIF-G13 3327 de fecha 26 de abril de 2002, y notificado en fecha 16 de mayo del mismo año, autorizó la referida prórroga en los términos solicitados por los recurrentes.

No obstante, se observa que anteriormente en fecha 8 de abril de 2002, el ciudadano César Navarrete, actuando con el carácter de Presidente y Representante de DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. había ejercido recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en el referido Oficio N° SBIF-G13 2252, mediante el cual se le ordenó a la sociedad mercantil recurrente dejar sin efecto el reparto de dividendos acordado, y proceder revertir el monto correspondiente. Asimismo, el 29 de abril de 2002, la representación judicial de la recurrente, solicitó la suspensión de efectos en vía administrativa de este mismo acto administrativo.

Sin embargo, como ya se dijera anteriormente, en fecha 26 de abril de 2002, encontrándose pendiente la decisión sobre el recurso de reconsideración ejercido contra la orden de reverso de dinero contenida en el oficio impugnado la Superintendecia autoriza la prórroga, lo cual es notificado en fecha 16 de mayo de 2002, habiendo sido solicitada el 29 de abril del mismo año la suspensión de los efectos del acto inicial. En este sentido, en fecha 8 de agosto de 2002, la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS mediante oficio N° SBIF-CJ-DPA-6373, declaró que no tenía materia sobre la cual pronunciarse en relación al recurso de reconsideración o la solicitud de suspensión de efectos que fueran formulados por los recurrentes.

Todo ello a juicio de esta Corte hace presumir la existencia del fumus boni iuris, pues la recurrente –como se pudo constatar de los autos- ejerció los procedimientos legales que estimaba pertinentes para la impugnación del acto administrativo en cuestión, sin embargo la orden de revertir el pago de dividendos en el mes de abril de 2002, fue presuntamente confirmada mediante el referido Oficio N° SBIF-G13 3327 de fecha 26 de abril de 2002, y notificado en fecha 16 de mayo del mismo año. Ello así, visto que existe una instrucción impartida por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS que debe ser cumplida en un lapso determinado por la sociedad mercantil recurrente, y siendo que ésta es la obligación que se encuentra discutida en el presente proceso - razón por la cual ésta no ha sido cumplida - es por lo que esta Corte considera que DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. se encuentra dentro de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 238 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En consecuencia, este órgano jurisdiccional verifica la presencia del indicado requerimiento que es necesario para la procedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide.

En relación al periculum in mora, los representantes judiciales de la sociedad mercantil recurrente adujeron que “de no otorgarse la medida de suspensión de efectos solicitada, la Superintendencia – con base en el artículo 238 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras- ordenaría la adopción de medidas preventivas y sanciones por la falta de cumplimiento de la orden contenida en el acto administrativo que impugnamos por medio de este recurso. De otra parte, de no suspenderse los efectos del acto impugnado, (su) representada se vería obligada a hacer movimientos contables importantes que, al culminar el procedimiento, habrían resultado innecesarios en virtud de una decisión estimatoria o favorable del

En tal sentido, esta Corte estima que si bien es cierto que tales medidas preventivas y sanciones ordenadas a la empresa recurrente presumiblemente no le produciría pérdidas económicas perjudiciales, con lo cual no habría un perjuicio irreparable, no es menos cierto que en caso de no ser acordada la presente medida y de declararse con lugar el fondo del asunto, sí resultaría de difícil reparación a la sociedad recurrente, pues para recuperar de la Administración posteriormente la cantidad correspondiente a las referidas sanciones, tendría que supeditarse a trámites administrativos y, eventualmente a procedimientos jurisdiccionales; ello sin contar que para el momento en que pueda recuperarse la suma de dinero dada a la Administración, pudiera producirse variaciones en la moneda y por tanto, resultaría posteriormente írrita la cantidad reclamada. Por tal razón al tratarse de una situación de difícil reparación, se evidencia que en el presente caso se configura el requisito que aquí se analiza, esto es, el periculum in mora.

Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° SBIF-CJ-DPA 6373 dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS el 8 de agosto de 2002. Por otra parte, la suspensión de efectos del mencionado acto administrativo traería como consecuencia la necesidad de que la Superintendencia se pronunciara en torno al recurso de reconsideración y a la solicitud de suspensión de efectos formulados por la recurrente, sin embargo quedaría vigente la orden de reverso ordenada por dicha Superintendencia, siendo que es ésta la obligación discutida en el presente proceso. En consecuencia, esta Corte declara la igualmente la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el oficio N° SBIF-G13 2252 de fecha 22 de marzo, contentivo de la mencionada orden de reverso.

Por otra parte, vista la suspensión de efectos anteriormente decretada, resultaría inoficioso para esta Corte pronunciarse en relación a la solicitud de medida cautelar innominada que fuera formulada de manera subsidiaria por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente en su escrito libelar. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara en los siguientes términos:

1-. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Rafael Badell Madrid, David Quiroz Rendón, Nicolás Badell Benítez y Adolfo Ledo Nass, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., contra la Resolución N° SBIF-CJ-DPA 6373 dictada en fecha 8 de agosto de 2002 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

2.- ADMITE el referido recurso de nulidad. En consecuencia se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe su curso de Ley.

3.- PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el Oficio N° SBIF-CJ-DPA 6373 y, consecuencialmente del oficio N° SBIF-G13 2252.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente





MAGISTRADOS:





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARÍA RUGGERI COVA





CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.




La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. Nº 02-2016
JCAB/vm.-