MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-2023

- I -
NARRATIVA

En fecha 25 de septiembre de 2002, se recibió en esta Corte Oficio Nº 02-946 de fecha 7 de agosto de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana IVETTE DE LOS ANGELES BUSCHBECK CASTILLO, titular de la cédula de identidad N°. 6.469.909, asistida por la abogada Mercedes Xiomara Gutiérrez Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 11.550, contra la Resolución interna N° 007-2001 de fecha 25 de junio de 2001, y el oficio de notificación N° 35-00-3166 de fecha 15 de octubre de 2001, emanados del RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA Y LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la causa, de acuerdo a la decisión de fecha 7 de agosto de 2002, dictada por el referido Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que declinó la competencia para resolver la controversia planteada de conformidad con el artículo 185, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 26 de septiembre de 2002 se dio cuenta y, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida acerca de su competencia para conocer del asunto.

El 27 de septiembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Reconstruida la Corte por la incorporación del Magistrado César J Hernández B. Se ratificó la ponencia del Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la parte recurrente expuso en su escrito los siguientes alegatos:
Que su poderdante ingresó al Departamento de Administración de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), en fecha 26 de julio de 1999, desempeñándose en el cargo de Administrador Jefe II, hasta el 30 de septiembre de 2001, fecha en la cual fue removida de su cargo.

Que desde el 28 de mayo de 2001, su mandante se vio obligada a guardar reposo por razones de salud, y debido al empeoramiento de su estado, extendió dicho lapso de reposo hasta el 21 de agosto de 2001. Todo ello, mediante los debidos justificativos médicos procesados ante la Dirección de Recursos Humanos de la U.C.V.

Que durante el mencionado período de reposo el Decano de la Facultad de Medicina de la U.C.V. procedió a remover a su mandante, en virtud de ostentar ésta
un cargo de libre nombramiento y remoción.

Por lo anterior, la Directora de Recursos Humanos de la U.C.V., mediante Acta N° 35-00-2468 de fecha 13 de junio de 2001, dictaminó que era improcedente dicha remoción, pues quien puede efectuarlas es el Rector a petición del Decano y no el Decano según los artículos 36 numeral 4 y 67 numeral 8 de la Ley de Universidades.

Que el artículo 21 literal “a” del Reglamento sobre las Situaciones Administrativas de los Funcionarios Públicos, establece la concesión de permisos por enfermedad hasta por noventa días, prorrogables por tres períodos iguales, sin que en este lapso pueda darse por concluida la relación laboral.

Que según el artículo 19 ordinal 3° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo impugnado resulta afectado de nulidad absoluta, puesto que, “…es imposible e ilegal su ejecución, ya que fue dictado el día 25 de junio de 2001, y encontrándose ella de reposo, lo que impedía que fuese removida de su cargo; y además, el día 26 de junio de 2001, dando cumplimiento al Acta Nro. 35-00-2468, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, fue reincorporada a la Nómina de la Facultad de Medicina, con el cargo y salario que venía devengando lo que hace que sea reputada como inejecutable la RESOLUCIÓN…”.

Por otra parte y aunado a lo anterior, el acto administrativo recurrido, esto es, la Resolución interna N° 007-2001 de fecha 25 de junio de 2001, la cual pretendían hacer valer a partir del 15 de octubre de 2001, según oficio N° 35-00-3166, viola el ordinal 4° del artículo 19 eiusdem “…por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; por que en todo caso, se trataría de un nuevo Acto Administrativo, pero como se puede observar fue firmado por (…) quien carece de la autoridad,(…) y no está facultada para remover personal Administrativo, por cuanto esa función es exclusiva competencia del Rector de dicha Institución y no le es dable el poder delegarla…”.



- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad intentado, y al efecto observa:

Si bien de manera reiterada esta Corte había asumido la competencia para conocer en primera instancia de aquellos casos en los cuales la parte actora pertenecía al personal directivo, académico, docente o de investigación de las universidades nacionales, con la excepción de aplicación del régimen de carrera administrativa para el referido personal universitario, previsto expresamente en el artículo 5 ordinal 5° de la Ley de Carrera Administrativa, ello no implicó que el Tribunal de Carrera Administrativa no pudiese conocer de los casos en los cuales se encontrara involucrado algún funcionario administrativo del ámbito universitario, puesto que, efectivamente, tales controversias eran de naturaleza estrictamente funcionarial.

No obstante, el criterio que atribuía competencia a esta Corte para los casos de funcionarios regidos por estatuto propio, fue reinterpretado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 356 de fecha 26 de febrero de 2002 (caso: Leida Josefina Melo Díaz) mediante la cual se resolvió desaplicar al caso concreto el artículo 73, ordinal 1°, de la Ley de Carrera Administrativa (actualmente derogada) a los fines de precisar que, aun cuando las relaciones de tales funcionarios están regidas por un estatuto propio, en definitiva, se trata de relaciones funcionariales a las que resulta aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y, por ende, el Órgano competente para conocer en primera instancia lo era el Tribunal de Carrera Administrativa.

En tal sentido, resulta importante destacar que el referido criterio atributivo de competencia fue acogido por esta Corte mediante sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2002 recaída en el expediente N 01−24981. No obstante, debe advertirse que para el momento en que se produjeron dichas decisiones aún se encontraba en vigor la Ley de Carrera Administrativa y, por ende, el Órgano jurisdiccional llamado a conocer en primera instancia de los juicios que se suscitaran con ocasión de reclamaciones funcionariales lo era el aludido Tribunal de la Carrera Administrativa.

En ese orden de ideas, resulta pertinente entonces hacer referencia al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002, el cual es del tenor siguiente:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1. las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.
2. (…)”.

Asimismo, la Disposición Transitoria segunda de la Ley eiusdem establece:

“Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los Jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de Carrera Administrativa pasaran a constituir los Jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo Contencioso Administrativo de la región capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que les correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial”.

Ahora bien, con relación al caso de autos, observa esta Corte que la Ley comentada anteriormente contempla en su artículo 1, Parágrafo único, numeral 9 la exclusión tanto de los miembros del personal directivo, académico, docente y de investigación –en sintonía con la derogada Ley de Carrera Administrativa-, así como también de los funcionarios administrativos de las universidades nacionales, sin embargo, dicha salvedad no modifica la evidente relación funcionarial del personal administrativo de las instituciones universitarias.

De lo anterior se concluye que la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos referidos a la materia contencioso administrativa funcionarial, incluyéndose los recursos intentados por funcionarios administrativos de las universidades públicas nacionales -de acuerdo con el criterio establecido por la sentencia antes referida de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por esta Corte en aplicación del principio del juez natural- son los jueces superiores con competencia en lo contencioso administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o bien, donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia.

En el presente caso el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer en primera instancia del recurso de nulidad intentado por la ciudadana IVETTE DE LOS ANGELES BUSCHBECK, contra los actos dictados el 25 de junio de 2001, y el 15 de octubre de 2001, por el RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA Y LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, respectivamente, mediante los cuales se removió a la mencionada ciudadana del cargo de Administrador Jefe II del departamento de Administración de la Facultad de Medicina de la referido Institución universitario.

Siendo así, y considerando que la presente causa se trata de una relación netamente funcionarial, le resulta aplicable el criterio antes expuesto en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, aunado al hecho de que se haya recibido el presente expediente en virtud de una declinatoria de competencia, y a su vez esta Corte desconozca la competencia que presuntamente se le atribuía, entonces, en ese sentido quien deberá determinar el Juez natural para conocer de la misma, por medio de la regulación de competencia es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. De allí, que esta Corte se declare incompetente para conocer del presente caso y, en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la mencionada Sala de nuestro máximo Tribunal, a los fines correspondientes. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. INCOMPETENTE para conocer acerca del recurso de nulidad ejercido por la ciudadana IVETTE DE LOS ANGELES BUSCHBECK CASTILLO, contra los actos dictados el 25 de junio de 2001, y el 15 de octubre de 2001 por el RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA Y LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, respectivamente.

2.- Se ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y determine el Tribunal competente para conocer de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de___________________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL PRESIDENTE,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


EL VICE-PRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
PONENTE


MAGISTRADOS:



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA



CÉSAR J HERNÁNDEZ B



LA SECRETARIA,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EXP. N° 02-2023
JCAB/JRP