MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-2024

-I-

NARRATIVA

En fecha 26 de septiembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1012 del 26 de agosto de 2002, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió las copias certificadas del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FERNANDO ANTONIO PÉREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 6.927.166, asistido por el abogado Gustavo Pinto G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.663, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado Arturo José Villafañe, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.996, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de agosto de 2002, mediante la cual declaró con lugar dicha pretensión de amparo constitucional.

En fecha 26 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

En fecha 27 de septiembre de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte en virtud de la incorporación del Magistrado CÉSAR J HERNÁNDEZ B., esta Corte ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que desde el mes de enero del año 2001, ha venido prestando sus servicios en el cargo de Inspector Auxiliar de Obras en la Contraloría Municipal del Municipio Acevedo devengando un sueldo de Doscientos Trece Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con Setenta Céntimos (213.054, 70).

Que llegado el mes de enero de 2002, no se le canceló la primera quincena en su fecha correspondiente, informándole que esta situación ocurría todos los años en la Administración Pública, por cuestiones de ajustes presupuestarios y en la entrega de los “situados”, sucediendo lo mismo en la segunda quincena del mes de enero, hasta que averiguó por sus propios medios y se dio cuenta que había sido excluido de la nómina por la cual se le cancelaba.

Que por tal situación se dirigió al Contralor Municipal del Municipio Acevedo, quien le comunicó que ya no pertenecía como empleado en la mencionada Contraloría, y que sus funciones en el cargo que desempeñaba habían cesado el 31 de enero de 2002.

Que fue en fecha 1° de febrero del año 2002, cuando el Contralor le comunicó a su representado que estaba “despedido” de la mencionada Contraloría, hecho este que ocurrió en flagrante violación al debido proceso, al derecho a la defensa, al trabajo, a la estabilidad laboral, todos garantizados en la Constitución, en los artículos 49, numeral 1, 87, 89, 93 así mismo en violación de los artículos 19 numeral 4 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 22 de la Ordenanza Municipal sobre Carrera Administrativa, en virtud de que fue excluido de la nómina de pago de los empleados de la Contraloría sin que fuese debidamente notificado, sin que se le siguiera el debido procedimiento administrativo en el que se le hubiera permitido esgrimir las argumentaciones de su defensa; constituyendo la actitud de la Contraloría del Municipio Acevedo un acto viciado de ilegalidad.

Que hasta los actuales momentos no se le ha permitido saber cuáles fueron las razones jurídicas o legales de su retiro, colocándose en un estado de indefensión.

Que se ha debido dictar un acto administrativo que comprendiese todos los requisitos, formalidades y trámites legales establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y en su Reglamento.

Solicita en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 27 de la Constitución, así como en las normas antes señaladas, que “…Se le AMPARE EN SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS FLAGRANTEMENTE POR LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA Y SE PROCEDA EN CONSECUENCIA A LA INMEDIATA RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA Y SE ORDENE SU REINCORPORACIÓN AL CARGO QUE EJERCÍA…”. (Mayúsculas del exponente).


DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional. Para ello razonó de la siguiente manera:

Que la parte accionada argumentó “…que de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo constitucional debía ser declarada inadmisible, en virtud de que para debatir sobre el procedimiento a seguir para el retiro del funcionario público, o si realmente se había notificado tal situación, existe un recurso ordinario por tanto la acción de amparo dado su carácter excepcional no constituía la acción idónea para resolverlo, en consecuencia debe ser declarado inadmisible”. En este sentido el A quo señaló que, “…ciertamente la jurisprudencia ha sido constante y reiterada al afirmar que la pretensión autónoma de amparo tiene un carácter extraordinario y por tanto no procede cuando existen mecanismos ordinarios de impugnación. Sólo en situaciones realmente excepcionales, es decir cuando el hecho o acto denunciado constituya una violación de manera directa, flagrante e inmediata de los derechos constitucionales, sería permisible un mandamiento de amparo que restablezca la situación jurídica infringida, lo cual implicaría que no hay necesidad de revisar el cumplimiento de procedimientos administrativos o de otras situaciones fácticas para determinar la violación denunciada, sino que se presenta de manera tal que constituya la causa directa de las lesiones constitucionales…”.

Que “…en el presente caso se denuncia como causal de la violación de los derechos constitucionales del accionante el hecho de haber sido excluido de la nómina de los empleado de la Contraloría Municipal, sin que se le notificase procedimiento sancionador alguno o acto de remoción con fundamento en las normas que a tales efectos regulan la materia. Por lo que se considera que se está ante uno de los supuestos en el cual debe declararse la admisibilidad de la acción de amparo, al considerar que no existe procedimiento ordinario al cual se pueda recurrir a los efectos de restituir la situación jurídica infringida. Ello así debe este Juzgado desechar el alegato de inadmisibilidad. Así se decide…”.

El A quo consideró que al no evidenciarse de las actas que conforman el presente expediente la sustanciación de un procedimiento previo, constituye una vía de hecho, con lo cual, “…estima el Tribunal que se ha incurrido en una vía de hecho al estar imposibilitada la Administración para excluir al accionante de la nómina de los empleados públicos de la Contraloría Municipal, dando de esta manera por terminada la relación funcionarial sin que se hubiese cumplido previamente el procedimiento administrativo previsto en la norma para realizar tal actuación, incurriendo de esta manera en una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos al debido proceso y a la defensa del quejoso. Así se decide…”.

Que “…con relación a la solicitud del quejoso sobre el pago de los salarios dejados de percibir, este Tribunal considera que a pesar de ser el amparo una acción restitutoria de los derechos constitucionales y no tener el carácter indemnizatorio, tal petición debe ser acordada en virtud de ser el pago de los salarios solicitados la consecuencia de la violación de los derechos constitucionales supra analizados. Así se decide…”.

Que “…habiéndose determinado la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, resulta inoficioso el análisis de los restantes alegatos, ya que cualquier pronunciamiento no modificaría el dispositivo de este fallo. Así se decide…”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta y al respecto observa:
La presente acción de amparo constitucional tiene por objeto se ampare a la parte accionante en sus derechos constitucionales presuntamente violados por la Contraloría Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda y se proceda en consecuencia a la inmediata restitución de la situación jurídica infringida ordenándose la reincorporación del quejoso al cargo que venía ejerciendo como Inspector auxiliar de obras con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación con todas las variaciones y aumentos que se hayan podido generar.

Así las cosas, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta en virtud de que según consideró, en el presente caso se incurrió en una vía de hecho al estar imposibilitada la Administración de excluir al accionante de la nómina de los empleados públicos de la Contraloría Municipal, “…dando de esta manera por terminada la relación funcionarial sin que se hubiese cumplido previamente el procedimiento administrativo previsto en la norma para realizar tal actuación, incurriendo de esta manera en una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos al debido proceso y a la defensa...”.

Tal pronunciamiento lo hizo el A quo luego de desestimar el alegato de inadmisibilidad planteado por la parte accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del carácter extraordinario del amparo constitucional.

En este sentido, y en cuanto a la extraordinariedad del amparo se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangél Ramos), en la cual estableció lo siguiente:

“(…) La acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes consideraciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecerse el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”.

Ahora bien, tal interpretación es recogida en la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay), en la cual señaló lo siguiente:

“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, (…).
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (Subrayado de esta Corte)”.

De los criterios anteriormente expuestos esta Corte observa que frente a la existencia de otros medios judiciales que permitan reparar la situación debe el juez que conoce de una pretensión de amparo declararla inadmisible, a fin de evitar la sustitución de esos mecanismos por el amparo, permitiéndole así a las partes un adecuado mecanismo de defensa, mediante la vía procesal legalmente establecida para ello. Así, en el presente caso contrariamente a lo argumentado por el A quo, el medio ordinario de conocimiento establecido para los reclamos de los funcionarios contra la Administración como lo es la querella funcionarial permitiría al hoy accionante dilucidar su situación y, por tanto al ser el medio idóneo hace inadmisible el amparo constitucional ejercido.

Siendo así y tratándose las causales de admisibilidad de una cuestión de orden público, esta Corte revoca el fallo apelado y declara inadmisible la pretensión de amparo ejercida. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Arturo José Villafañe, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.996, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda.
2. En consecuencia, SE REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de agosto de 2002.
3. Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FERNANDO ANTONIO PÉREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 6.927.166, asistido por el abogado Gustavo Pinto G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.663, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________________( ) días del mes de ____________________de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADOS:


CÉSAR J HERNÁNDEZ B.

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. N° 02-2024
JCAB/g