Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2028
En fecha 25 de septiembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el escrito interpuesto por el abogado Nelson Rodríguez Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.594, actuando en su carácter de apoderado judicial del CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa N° 45-02 de fecha 18 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jonny Lanz Molina.
En fecha 26 de septiembre de 2002, se dió cuenta a la Corte ordenándose oficiar a la ciudadana Ministra del Trabajo, con la finalidad de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 2 de octubre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados, César J. Hernández, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En su escrito libelar, el representante judicial de la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncio viciada de nulidad absoluta la Providencia Administrativa que se impugna, toda vez que para su resolución la autoridad administrativa que sustanció el procedimiento, aplicó una normativa legal que no estaba vigente, lo cual atenta contra el derecho de la defensa y el debido proceso garantizados en el artículo 49 de la Carta Fundamental”.
Que “(…) el Inspector del Trabajo en el Este de Área Metropolitana de Caracas determinó que el reclamante se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial consagrada en el Decreto Presidencial N° 1.472 del 2 de octubre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.298 de fecha 5 del mismo mes y año”.
Que “(…) el autor del acto administrativo impugnado estableció que la ratificación del Decreto N° 1.472 fue acordada por la Asamblea Nacional el día 9 de octubre de 2001 y por cuanto el cuanto el supuesto despido del trabajador reclamante se produjo el 15 de mismo mes y año, determinó que el actor estaba amparado de inamovilidad y, por vía de consecuencia, a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”.
Que con tal determinación la autoridad administrativa incurrió en la aplicación de un texto legal que no se encontraba vigente “rationae temporis”, para el momento en que se estableció el supuesto despido del trabajador.
Que el mencionado Decreto, cuya base legal se fundamentó en las atribuciones que tiene conferidas el Presidente de la República en el artículo 236 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 13 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, consagró en su artículo 1°, como cláusula irrenunciable en beneficio de los trabajadores tanto del sector público como del sector privado, una inamovilidad laboral especial hasta el 30 de noviembre de 2001, con motivo de la realización del proceso de relegitimación sindical.
Que el artículo 4° del referido Decreto, dispuso que su entrada en vigencia sería a partir de la ratificación expresa o tácita por parte de la Asamblea Nacional, a cuyo efecto y de conformidad con lo establecido en el artículo 3° eiusdem, se ordenó su remisión al Órgano Legislativo dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación, según lo consagra el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que por imperativo legal, los acuerdos de ratificación por parte de la Asamblea Nacional en esta materia como en cualesquiera otras de interés público, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 215 para la promulgación de las leyes, para que adquieran eficacia y validez, precisan que deben ser publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el Decreto fue recibido en la Asamblea Nacional el día 9 de octubre de 2001, fecha en que se tomó el acuerdo de ratificación, pero dicho acuerdo adoptado en la sesión del referido día, en ningún momento fue publicado en el Órgano Oficial de la República, por lo que el acto de ratificación no adquirió la fuerza de tal por no haber dado cumplimiento al requisito de publicación, el cual es esencial para su validez y eficacia.
Que siendo el caso que la ratificación expresa del Decreto N° 1.472, no se produjo por parte de la Asamblea Nacional, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, operó la ratificación tácita de dicho texto legal, siendo el caso que el referido Decreto entró en vigencia al décimo (10°) día siguiente a la fecha de su recepción en el Órgano Legislativo, es decir, el 19 de octubre de 2001.
Que la Administración Pública está obligada a efectuar una valoración correcta de los supuestos de hecho que condicionan su actuación, de tal modo que el error como vicio del acto administrativo, se da cuando la autoridad administrativa realiza una apreciación falsa o deformada de los mismos.
Que el acto está viciado de error de hecho, si la autoridad administrativa lo considerara existente cuando no son reales, este error también puede consistir en declarar inexistentes los hechos aún teniendo objetiva presencia, o cuando decide en contradicción con la realidad objetiva e indubitada que aparece en el expediente administrativo.
Que en el dispositivo del fallo, consideró el juzgador probado el despido, declarando con lugar la solicitud, con lo cual incurrió en una suposición falsa al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, en flagrante violación del artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, de igual manera, lo establecido en el artículo 243 ordinal 5° eiusdem, por no contener el acto administrativo decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas.
Que el error en la valoración y calificación de los presupuestos de hecho, tiene por resultado el hacer inexistente la base legal del acto afectado, supuesto que apunta a determinar la nulidad de la providencia administrativa objeto de impugnación.
Que “(…) el cumplimiento de la orden referida causaría a mi mandante serios perjuicios, tanto económicos como de índole presupuestaria, que serían irreparables declarada como fuere la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación”.
Que “(…) el pago de los salarios caídos por un lapso superior a los once (11) meses, a razón de Bs. 2.000.000,00 mensuales significaría una sustancial erogación de dinero (…), además de ello, la reincorporación del trabajador a su sitio habitual de trabajo, alteraría la estimación presupuestaria del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente en cuanto a la plantilla de su personal fijo y contratado, ya que se originarían insuficiencias para atender tales pasivos laborales (…)”.
Que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se suspendan los efectos de la providencia administrativa N° 45-02 del 18 de marzo de 2002.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, el presente recurso es ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa N° 45-02 de fecha 18 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jonny Lanz Molina, en virtud de los supuestos vicios que contiene el referido acto administrativo. Al respecto, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial, que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (caso Nicolás José Alcalá Ruiz vs. Ministerio del Trabajo), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias es la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad.
…omissis…
Finalmente, considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, constituiría (sic) una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público. En tal virtud, los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia, por tanto, el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
…omissis…
TERCERO: Se ordena la remisión de los autos un Juzgado Superior (sic) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta (...)”. (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios, así como las solicitudes de ejecución de dichas providencias.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa N° 45-02 de fecha 18 de marzo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jonny Lanz Molina, en virtud de los vicios alegados que contiene el referido acto administrativo, cuyo conocimiento corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en razón de la jurisprudencia antes citada, en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en Alzada a esta Corte. Así se decide.
Siendo esto así, en aras de la tutela judicial efectiva, a la garantía de una justicia accesible, imparcial, idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y, aunado a ello, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, claramente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de esta Corte de fecha 16 de octubre de 2001, caso Municipio Esteller del Estado Portuguesa vs. Inspectoría del Trabajo del mismo Estado, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que conozca del asunto, ya que es el órgano jurisdiccional competente en primera instancia. Así se decide.
Por tanto, se declara incompetente esta Corte para conocer de la presente causa y declina la competencia en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo cual se ordena la remisión del expediente al prenombrado Juzgado Superior. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Nelson Rodríguez Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.594, actuando en su carácter de apoderado judicial del CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, contra la providencia administrativa N° 45-02 de fecha 18 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jonny Lanz Molina. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/nac
Exp. N° 02-2028
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