MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-2032

- I -
NARRATIVA

En fecha 25 de septiembre de 2002, los abogados ARMANDO RODRÍGUEZ GARCÍA Y WILMER ALFREDO ARELLANO NÚÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 9.591 y 51.112, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DARÍO OBDULIO BASTARDO AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° 2.079.824, ejercieron recurso contencioso administrativo de anulación, contra el acto administrativo contenido en la convocatoria al Concurso de Oposición para ocupar el cargo de Auditor Interno de fecha 14 de septiembre de 2002, emanado del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.).

En fecha 26 de septiembre de 2002 se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, y de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso al ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela.

El 27 de septiembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

El 8 de octubre de 2002, el abogado WILMER ALFREDO ARELLANO NÚÑEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito mediante el cual desistió del presente recurso contencioso de nulidad.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado César Hernández B., se ratificó la ponencia del Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales del ciudadano recurrente expusieron en su escrito los siguientes argumentos:

Que “su representado ocupa el cargo de Contralor Interno, designado por concurso de oposición desde el día 1 de septiembre de 2001”.

Que “su representado cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, tanto para ocupar el cargo de Contralor Interno como para ocupar el de Auditor Interno”.

Que su representado “como titular del órgano de control fue electo mediante concurso público que se llevó a cabo conforme a los lineamientos y supervisión del propio ente contralor”.

Que “las funciones de los órganos de control fiscal se ejercen bajo las políticas y normativas dictadas por la Contraloría General de la República. Sin embargo no puede inferirse de tal artículo, que entre ‘las políticas’ que pueda dictar el Contralor General de la República, se encuentra considerar a todos los titulares de los órganos de Control Fiscal, cesanteados o suprimidos en sus funciones y cargos, pues la remoción y la destitución de tales funcionarios, tanto en la vigente ley como en la derogada, se encuentran sometidas a un control por parte del Contralor, al disponer la norma que para ello se requiere la autorización del Contralor, pero sin embargo la decisión le corresponde a la máxima autoridad del organismo o ente de que se trate. En ese orden de ideas, cabe resaltar que su representado no ha sido objeto de ninguna medida disciplinaria o sancionatoria en el ejercicio de su cargo, ni ha renunciado al cargo que legítimamente ocupa y habiendo sido electo por concurso goza de la estabilidad al cargo”.

Que “debe observarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece la necesidad de nombrar a los jerarcas de los órganos de control fiscal, denominados ahora Auditores Internos, mediante concurso, no es menos cierto que tal condición estaba igualmente establecida en la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, por lo que no se trata de ninguna novedad en la ley a la que haya que darle cumplimiento inmediato, pues esa misma condición ya ha sido cumplida por su representado”.

Que “las funciones de los Contralores Internos –ley derogada- y los Auditores Internos –ley vigente- son similares, por lo que se trata de un mero cambio de denominación del cargo”.

Denuncia que “el acto impugnado está sustentado en un falso supuesto de derecho por cuanto no puede desprenderse (…) que los cargos de los Contralores Internos hayan sido suprimidos, pues se trata simplemente de la nueva denominación del cargo que venían ejerciendo”. Señala que “no se trata de relegitimación de las autoridades, ni de la constitución de unidades de auditoria interna, pues tales dependencias, con las mismas funciones existían bajo la denominación de ‘Contraloría Interna’. Tampoco se trata de la creación o reestructuración de organismos o entidades. En general no existe causa, motivo o razón, para llamar a concurso a un cargo que se encuentra legítimamente ocupado por su representado”.

Que “de todo lo anterior, debemos concluir que en el presente caso no están dados los supuestos para un llamado a concurso como el que se pretende llevar a cabo, en virtud de que no existe la vacante, ni ha habido reestructuración alguna, sino una mera variación en la denominación del cargo, la cual fue aprobada por el Directorio del Banco Central de Venezuela y la cual reafirma el hecho de que nuestro representado, habiendo sido designado como Contralor Interno del Banco Central de Venezuela mediante concurso de oposición, cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento sobre los Concursos para la Designación de los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional y sus entes descentralizados”.

Que “es por ello que el acto impugnado parte de un falso supuesto al considerar que con la entrada en vigencia de las normas de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, se suprimiera el cargo de Contralor Interno y sea menester llamar a concurso para ocupar dicho cargo”.

En segundo lugar alegan que “la propia Constitución consagra una autonomía funcional del Banco Central de Venezuela y, en este sentido, ha establecido un control posterior externo, de la actividad desarrollada por el Banco Central de Venezuela, por parte de la Contraloría General de la República y la Asamblea Nacional”, correspondiendo al propio Directorio del Banco Central de Venezuela establecer los mecanismos de control interno y de gestión del Banco así como velar por su adecuado funcionamiento.

Que mediante la Resolución impugnada “se instruye a las máximas autoridades a que se refiere el artículo 9, numerales 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, para que convoquen dentro del lapso de sesenta días hábiles a concurso público para la provisión de los cargos de auditores internos, con lo cual se incurre nuevamente en el vicio de falso supuesto de derecho al considerar que el Banco Central de Venezuela se encuentra sometido al control previo de la Contraloría General de la República y fundamentar el llamado a concurso en una instrucción emanada de la Contraloría General de la República que en forma alguna le es aplicable al Banco Central de Venezuela”.

Denuncian que “la Resolución impugnada es nula de acuerdo con lo previsto en el numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto, a la presente fecha, el Presidente de la República no ha designado al Superintendente Nacional de Auditoria Interna, ni el Ejecutivo ha dictado el reglamento que habrá de regir a dicho ‘organo dotado de autonomía funcional, por lo que el jurado evaluador para el concurso que se impugna, mal podría estar integrado adecuadamente por el Representante de la Superintendencia Nacional de Auditoria Interna que exige la ley”.

Adicionalmente, aducen que “el llamado a concurso lesiona el principio de confianza legítima, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”.

Asimismo, alegan que el Contralor General de la República ha incurrido en el vicio de desviación de poder por cuanto no se encuentra dentro de sus facultades “dar por suprimidos todos los cargos que ocupan los denominados ‘contralores internos’ por el hecho de que la denominación de su cargo haya cambiado. No se trata simplemente de la interpretación de la norma, que como se explicó estuvo basada en un falso supuesto, sino en la desviación de la intención basado en la norma a un fin extraño al perseguido por la norma, pues no se trata del objetivo preciso que la ley asigna al acto”. Explican que, en el presente caso, la norma le permite reglamentar los concursos en lo que se refiere a requisitos normas y procedimientos, pero el hecho que exista una nueva ley conforme a la cual se cambie la denominación del cargo, no le autoriza a desconocer la estabilidad en el cargo que le otorga la ley, bajo cuyo imperio fue nombrado (…)”.
Por todas las razones expuestas solicitaron “sea otorgada medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado conforme a las previsiones del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Por otra parte, requirieron a esta Corte “declare con lugar el presente recurso de nulidad y en consecuencia anule el acto administrativo dictado en el Banco Central de Venezuela y publicado en los diarios El Universal y El Nacional, en sus respectivas ediciones del día 14 de septiembre de 2002”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde en esta oportunidad pronunciarse acerca del desistimiento formulado por la parte recurrente y, al respecto esta Corte estima necesario referirse al contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Como puede colegirse de las anteriores disposiciones, el legislador ha concedido a la parte actora la facultad de desistir, en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando se verifiquen los requisitos de procedencia previstos en la referida norma; a saber, que el desistimiento se formule por persona capaz y que se trate de materias susceptibles de transacción.
Partiendo de lo anterior constata esta Corte que cursa inserto al folio 95 del expediente, diligencia de fecha 8 de octubre de 2002 mediante la cual el abogado WILMER ALFREDO ARELLANO NUÑEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DARÍO OBDULIO BASTARDO AGUIRRE, expone:

“De conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representado, desisto del procedimiento iniciado mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2002. Es todo”.

En tal sentido, constata esta Corte que cursa a los folios 24 y 25 del expediente documento contentivo del poder judicial otorgado por el ciudadano DARÍO OBDULIO BASTARDO AGUIRRE al abogado WILMER ALFREDO ARELLANO NUÑEZ en el cual se le faculta expresamente para desistir del presente recurso de nulidad, tal como lo exige la disposición contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, se observa que el objeto del presente recurso versa sobre materias susceptibles de disposición entre las partes, por cuanto en el mismo no están involucrados asuntos de orden público, razón por la cual se da cumplimiento a los requerimientos establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al haberse satisfecho los requisitos exigidos en los mencionados artículos del Código de Procedimiento Civil, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento formulado, y así se decide.






- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento formulado por el abogado WILMER ALFREDO ARELLANO NÚÑEZ, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DARÍO OBDULIO BASTARDO AGUIRRE, antes identificado, en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra el acto administrativo contenido en la convocatoria al Concurso de Oposición para ocupar el cargo de Auditor Interno de fecha 14 de septiembre de 2002, emanado del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,




PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,





JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



LOS MAGISTRADOS:









CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO







ANA MARÍA RUGGERI COVA





La Secretaria,





NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. N° 02-2032
JCAB/E.