MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-2042

- I -
NARRATIVA

En fecha 30 de septiembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 02891 de fecha 25 de septiembre del mismo año, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida por el abogado Miguel Truzman, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.649, actuando con el carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES NORTE PHA, C.A y SISTEMAS INMOBILIARIOS (SISTINCA), C.A, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2002, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo interpuesta.

El 1 de octubre de 2002 se dio cuenta y se designó como ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BABERA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

El 2 de octubre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado César J Hernández B. Se ratificó la ponencia del Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Realizado el estudio del expediente está Corte pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la parte recurrente expuso en su escrito los siguientes alegatos:

Que, sus representadas son propietarias de dos apartamentos distinguidos con las letras PENT HOUSE A (PH-A) y PENT HOUSE B (PH-B) ubicados en el Edificio Campo Norte Condominio, el cual se construyó de acuerdo a la Constancia de Construcción de fecha 11 de junio de 2001, marcada con el Nº 00026, y a los planos permisados por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, según oficio Nº 001098 de fecha 01 de noviembre de 2001 donde se evidencia el cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales con las normas técnicas correspondientes al inmueble en referencia.

Que, sus poderdantes decidieron realizar una serie de remodelaciones menores con la finalidad de hacer habitables dichos inmuebles, por lo que contrataron una serie de empresas, trabajadores, técnicos y profesionales para realizar dichas tareas.

Que, en fecha 17 de mayo de 2002 funcionarios de Ingeniería Municipal dejaron “tirada” por debajo de la puerta del Edificio, una especie de citación junto a una orden de paralización en las que se observa que no van dirigidas a ninguna persona en particular, ni señala cual es la obra que se va a paralizar.

Que, “…en fecha 23 de mayo de 2.002, funcionarios de la Ingeniería Municipal con apoyo de la Policía ingresaron a las instalaciones del edificio y procedieron a desocupar violentamente a todos los trabajadores, técnicos, profesionales y contratistas que se encontraban laborando dentro de los apartamentos propiedad de mis mandantes…”.

Que, en fecha 4 de junio de 2002 sus poderdantes consiguieron a las afueras del edificio unas especies de citaciones fechadas ese mismo día, las cuales fueron fijadas como carteles en un lugar que desconocen y en la que no se sabe a quien van dirigidas y en las que se fija un plazo perentorio para su comparecencia.

Que, el 12 de junio de 2002 se presentaron de nuevo funcionarios de la Ingeniería Municipal del Municipio Chacao con apoyo de la Policía de ese Municipio, procediendo “… nuevamente a desocupar del Edificio a todos los trabajadores, técnicos y profesionales que se encontraban prestando servicio en las unidades de vivienda privada de mis mandantes, en ese momento amenazan a los trabajadores con su detención por 72 horas (…) igualmente impiden el acceso a las instalaciones del inmueble a todas las personas que de una u otra forma se presuma vayan a realizar algún tipo de labor en las unidades de vivienda…”. Concluido el referido procedimiento por parte de dicho organismo sus representadas “… se consiguen en las inmediaciones del Edificio Ordenes de Paro fechadas 12 de Junio de 2.002, supuestamente fijadas como cartel con las mismas características de ilegalidad e inconstitucionalidad antes mencionadas…”.

En este sentido alegó que, “…a todas estas ninguno de mis mandantes había sido notificado de que se encontraba abierto algún procedimiento administrativo y mucho menos que se fuera a paralizar una obra que nadie sabe a cual obra se refiere (…) siendo a todas luces dicha orden de paro ilegal e inconstitucional de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia Patria” (sic).

En virtud de lo anterior, adujo la parte accionante que el proceder de la Ingeniería Municipal es contrario al ordenamiento jurídico vigente, al estado de derecho y realizado con prescindencia total y absoluta de cualesquiera procedimientos legalmente establecidos, vulnerando de esta manera su derecho a la propiedad, al debido proceso, a la defensa y a la asistencia jurídica.

Por último, solicitó como mandamiento de amparo, “… se ordene el cese de las perturbaciones y violaciones de la propiedad privada de dichas áreas de vivienda del Edificio “Campo Norte, Condominio”, con el objeto de que se le prohíba a la Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, con apoyo de dicha Policía Municipal, o de cualquier otra autoridad Nacional, Estadal o Municipal, actuando en su propio nombre o en acatamiento de alguna orden, el acceso a dicha propiedad privada, la presencia constante durante todo el día de patrullas de la Policía de Chacao en la entrada del Edificio en la forma como hasta la fecha lo ha venido haciendo e igualmente el cese del hostigamiento, coerción, coacción a los trabajadores, dependientes o funcionarios de las empresas contratadas, para la culminación de los trabajos que deban hacerse en los apartamentos propiedad de mis mandantes, con la finalidad de que puedan tanto los propietarios como dichos trabajadores o empresas acceder libremente a las instalaciones del Edificio para la realización de la actividades para las cuales fueron contratadas…”.


DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia dictada el 16 de julio de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR la acción de amparo interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:

“... la Directora de Ingeniería adujo que en fecha 23 de mayo de 2002, mediante oficio Nº 00000270, ordenó la apertura de un procedimiento administrativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación a la construcción sin inicio de obra y violación de Variables Urbanas en el inmueble identificado con el Numero de Catastro 203/02.008, ubicado en el Edificio Campo Norte, apartamento PH-A, Cuarta Transversal de la Urbanización Campo Alegre, en presunta violación de los artículos (…) de la Ley de Ordenación Urbanística…., y que en fecha 22 de junio de 2002, fue publicado en el Diario El Universal cartel de notificación…, y que para el día de hoy es el décimo día hábil siguiente al de la publicación, por lo que no ha comenzado a transcurrir el lapso para los descargos por parte de la empresa Inversiones Campo Norte PH-A, C.A en relación al procedimiento administrativo iniciado por razón de las referidas construcciones.

Lo anterior pone de manifiesto que efectivamente la Dirección de Ingeniería Municipal, paralizó los trabajos que la propietaria realizaba en los identificados inmuebles, sin haberle dado la oportunidad de alegar lo que estimara pertinente, promover pruebas y en definitiva defender su situación jurídica, toda vez que las órdenes de paralización de los trabajos fueron emitidas e igualmente ordenó su cumplimiento forzoso, antes de la notificación de la apertura del procedimiento, pues, tal como lo señala la representación del Ministerio Público, al invocar una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de diciembre de 2000, el único caso en donde se permitiría la imposición de una orden de paralización de obra prevista en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística sin tramitar procedimiento administrativo previo, es que la urgencia del caso se justifique, para salvaguardar los intereses colectivos en virtud de una catástrofe o cualquier otra situación de eminente excepción, lo cual no consta a los autos que se esté en presencia de tales circunstancias. Siendo ello así, ciertamente le ha sido lesionado el derecho a la defensa a los accionantes, y así se declara.

En razón de lo expuesto este Juzgado (…) declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta (…) y en consecuencia se ordena a la ciudadana Maria del Carmen Junquera, en su condición de Directora de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, abstenerse de ejecutar las órdenes de paralización que cursan a los autos, sin que ello signifique desconocimiento de la potestad del Municipio a ejercer control sobre la legalidad urbanística, siempre y cuando no se lesionen derechos constitucionales de los administrados…”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Corte en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, pasa a conocer en apelación de la decisión antes señalada:

Al respecto esta Corte observa que el accionante en su escrito de informes señalo que, “… en ningún caso puede pretenderse que la Ingeniería Municipal pueda liberar una orden de paro sin ni siquiera haber citado a la parte contra quien recae, tampoco puede ser una orden de paro indefinida, es decir, que en su contenido debería indicar específicamente cual es la obra que debe paralizarse y no como el presente caso en donde la orden de paro violando las más elementales normas del derecho a la defensa y al debido proceso …”.

Al respecto el presunto agraviante señaló que, “… lo que en el fondo persiguen con esta acción es impedir el ejercicio por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal de sus competencias legalmente establecidas en materia de fiscalización y control previo y posterior de las edificaciones urbanas, con lo cual se evidencia que el proceso que por su naturaleza sirve para resolver conflictos de derechos fundamentales, esta siendo utilizado para la resolución de asuntos de otra naturaleza, los cuales además deben ser ventilados, por ahora, mediante el procedimiento administrativo ordinario…”.

Expuesto lo anterior, esta Corte a los fines de resolver el asunto sometido a su consideración, estima prudente hacer las siguientes consideraciones:

En el artículo 49 de nuestro ordenamiento constitucional se precisa el contenido y alcance del derecho al debido proceso desde la perspectiva de sus elementos integradores y que son otros derechos y garantías que se perfilan a su vez como tutelables en el orden constitucional (v.gr. derecho a la defensa, a ser oído, a las pruebas, entre otros). Así no es posible escindir el derecho al debido proceso de esos otros que constituyen sus elementos esenciales y que, por lo tanto, definen su naturaleza y son esenciales a aquél. Incluso, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca del punto aquí debatido (véase entre otras, sentencia de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L. vs Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes), en el siguiente sentido:

“(…) El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”

Asimismo, el derecho a la defensa, al ser garantía integradora del debido proceso se encuentra inescindiblemente ligado a él, tal y como la ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al afirmar que ambos son derechos consustanciados y que tienen un carácter operativo e instrumental (véase sentencia N° 80 de fecha 1° de febrero de 2001, caso: José Pedro Barnola), pues permiten poner en práctica otros derechos, vale decir, reiterando lo ya dicho, el derecho del particular a ser notificado de los cargos, por los cuales se le investiga; permitir el acceso y con ello el control de las pruebas de las que puedan derivarse los hechos que se le imputan; permitirle al afectado disponer del tiempo y medios adecuados para su defensa; respeto a la garantía de la presunción de inocencia del afectado, lo cual lógicamente se logrará a través de la imposibilidad para el órgano decidor de considerarlo culpable sin su previa comprobación y además, el derecho a ser oído.

Tales derechos tienen fuerza aplicatoria no sólo en las instancias jurisdiccionales sino también en las actuaciones administrativas tal como se desprende del artículo 49 del Texto Constitucional e implican como elemento principal, la oportunidad para las personas de ejercer sus defensas, esto es, que frente a un acto que afecte sus derechos e intereses, aquéllas hayan tenido oportunidad previa de conocer del acto y de participar en el procedimiento administrativo que al efecto se haya instaurado, procedimiento que, en consecuencia resulta imperante.

Teniendo presente los anteriores lineamientos y concatenándolos al caso de autos, esta Corte observa que el mismo día que la Dirección Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao procedió a citar a los accionantes para que comparecieran ante la División de Control Urbanístico y Construcción por la presunta violación de los artículos 84 y 87 numeral 4º y 6º de la Ley de Orgánica de Ordenación Urbanística, les ordenó a través de otra comunicación, la paralización de la obra que venían realizando, por no dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Esto pone en evidencia que la mencionada Dirección no le permitió a los accionantes disponer del tiempo y medios adecuados para su defensa, constituyendo esa actuación en una violación flagrante al mencionado derecho. Así se decide.

En cuanto a las Órdenes de Paro emanadas de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao se evidencia que las mismas fueron dictadas sin que previamente se hubiese llevado a cabo el procedimiento administrativo que les sirviera de fundamento, lo que se pone en evidencia al observar en autos, que la fecha de la orden de paralización es del 17 de mayo de 2002 y el inicio del procedimiento administrativo por el mencionado órgano es el 23 de ese mismo mes y año. Al respecto el A quo señaló muy acertadamente una sentencia de esta Corte de fecha 21 de diciembre de 2000, (caso: Inmuebles Terfica S.A.) en la que se estableció, que:

“… el único caso donde se permitiría la imposición de la orden de paralización de obra prevista en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística sin tramitar un procedimiento administrativo previo, es en los supuestos en que la urgencia del caso lo justifique, para salvaguardar los intereses colectivos en virtud de una catástrofe, o cualquier otra situación de eminente excepción…”. (Subrayado de esta Corte)

Por lo tanto al no evidenciarse en el caso de marras que se cumplan alguno de estos supuestos, tal y como lo señalo el A quo, esta Corte considera que la Orden de Paro dictada por el mencionado órgano resultó violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

Con todo lo anteriormente señalado, esta Corte estima necesario hacer alusión a la sentencia de fecha 5 de abril de 2001 (caso: Gabriel Pérez y otros) en la que se estableció que“… la vía de hecho puede venir ocasionada por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales, así como por haberse seguido un procedimiento distinto del legalmente previsto para alcanzar el fin propuesto. Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho…”.


Al respecto la actuación desplegada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao constituye una verdadera vía de hecho, ya que existiendo todo un procedimiento en Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, para llevar a cabo tanto las notificaciones como las sanciones, dicha Dirección los omitió por completo, conculcándole de esta manera el derecho al debido proceso a las accionantes. Así se decide.

Siendo lo anterior así y, visto que en el caso de autos se constata la violación de derechos constitucionales, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación ejercida y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Emely Puglia Pica, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.766, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia del 16 de julio de 2002 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES NORTE PHA, C.A y SISTEMAS INMOBILIARIOS (SISTINCA), C.A, contra las conductas materiales y vías de hecho emanadas de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

2.- Se CONFIRMA el fallo el apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos 2002. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE



MAGISTRADOS:



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA




CÉSAR J HERNÁNDEZ B.


La Secretaria



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXPD. N° 02-2042
JCAB/ LBI.