MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP N° 02-2052
En fecha 1° de octubre de 2002, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 715, de fecha 4 de de septiembre del mismo año, proveniente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional intentada por la ciudadana LIDIA DEL CARMEN BUENO FALCON, cédula de identidad N° 8.947.901, asistida por la abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.723, contra la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS.
Tal remisión se realizó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación realizada por la abogada MIRIAM ROSAURA FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.160, actuando en su carácter de apoderada judicial del Gobernador del Estado Amazonas ciudadano LIBORIO GUARULLA contra la sentencia dictada en fecha 29 agosto de 2002, por la referida Corte de Apelaciones mediante la cual declaró con lugar la referida pretensión de amparo constitucional.
En fecha 2 de octubre de 2002, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que esta Corte decidiera acerca de la referida apelación.
En fecha 4 de octubre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La accionante fundamenó su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho, a saber:
Que por medio de Resolución N° 166, de fecha 15 de junio de 2001, emanada de la Dirección de Recursos Humanos, Unidad de Reclutamiento, Selección y Contratación de la Gobernación del Estado Amazonas, fue designada para ocupar el cargo de Auxiliar de Archivo adscrito a la Prefectura del Municipio Atabapo, devengando un sueldo mensual de ciento noventa mil cuatrocientos dieciséis bolívares con cero céntimos (Bs. 190.416,00).
Que es el caso, que en fecha 1 de febrero de 2002, recibió una notificación de fecha 7 de diciembre de 2001, suscrita por el abogado DOMINGO FAZIO, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas y por LIBORIO GUARULLA, en su carácter de Gobernador del referido Estado, a través de la cual hacen de su conocimiento que prescinden de sus servicios como Auxiliar de Archivo de la Prefectura del Municipio Atabapo.
Que la anterior decisión, fue tomada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que los funcionarios de carrera administrativa de conformidad con los artículos 142, 143 y 144 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para ser destituidos de sus cargos dentro del período de prueba, deben ser evaluados por el supervisor inmediato cuyo resultado debe ser notificado al funcionario en el caso que el resultado de la evaluación sea negativo, caso contrario el funcionario se considerará ratificado en el cargo.
Asimismo, aduce que la destitución le fue notificada en fecha 1° de febrero de de 2002 y que para esa fecha ya había superado el período de prueba, debido a que había transcurrido, desde su ingreso hasta la fecha de notificación, siete (7) meses y, al no haber sido evaluada fue ratificada en su cargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 eiusdem.
Que dicha notificación debió ser acompañada por la Resolución de destitución, que es el acto administrativo formal, el cual debe llenar los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo contener las especificaciones del artículo 73 de la misma Ley, siendo el caso que la notificación que le fuere entregada no indica los recursos que proceden contra ella, los términos para ejercer dichos recursos y ante que órganos o tribunales debían interponerse.
Que el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto, siendo el caso que se evidencia claramente que la notificación de su destitución no ha surtido ningún efecto ya que no cumplió con los requisitos exigidos por el legislador.
Que si la Administración había decidido prescindir de sus servicios en fecha 7 de diciembre de 2001, alegando unas supuestas faltas al trabajo y por no haber superado el período de prueba, debió instruirle un expediente administrativo ya que como todo funcionario de carrera esta sometida a la estabilidad absoluta de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.
Que la actuación material del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas y del Gobernador del Estado Amazonas constituye una violación a su derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 49, 87, 91, 144 y 146, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual solicitó mandamiento de amparo constitucional con fundamento en los artículos 1°, 2° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de que se le restituya la situación jurídica infringida y se le reincorpore al cargo que venía desempeñando o en otro de igual jerarquía y en consecuencia se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 29 agosto de 2002, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana LIDIA DEL CARMEN BUENO FALCON, asistida por la abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, contra la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, con fundamento en los siguientes argumentos:
“Esta Corte observa, que la notificación que realizó la Administración a la ciudadana LIDIA DEL CARMEN BUENO FALCON, sobre su destitución soslayó las previsiones a que se contrae el transcrito artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se considera inexistente la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, es decir, se tiene como no producida la notificación en cuestión. Y así se decide.
(…)
En consecuencia, colige este Tribunal Colegiado que efectivamente si hubo una violación por parte de la Administración al debido proceso, previsto en los artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional, argüido por la accionante, siendo evidente la irregularidad de la notificación de la destitución de la funcionaria LIDIA DEL CARMEN BUENO FALCON, como antes se dijo, no pudiendo la recurrente hacer uso del derecho a la defensa que comprende el acceso a la información de los hechos que se le atribuyen, imponerse de las pruebas que cursan en su contra, y a su vez promover pruebas para su descargo en un tiempo útil y oportuno. Y así se decide.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la apelación a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de fecha 29 agosto de 2002, mediante la cual se declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana LIDIA DEL CARMEN BUENO FALCON, contra la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, para decidir se observa:
La accionante denunció como conculcados los derechos fundamentales relativos al derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 49, 87, 91, 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que fue destituida del cargo de Auxiliar de Archivo sin mediar procedimiento administrativo alguno previo al retiro y debido que no se cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los efectos de la notificación.
Por su parte el A-quo declaró CON LUGAR, la pretensión de amparo constitucional considerando que “la notificación que realizó la Administración a la ciudadana LIDIA DEL CARMEN BUENO FALCON, sobre su destitución soslayó las previsiones a que se contrae el transcrito artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se considera inexistente la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, es decir, se tiene como no producida la notificación en cuestión.”
Ello así, observa esta Corte que efectivamente tal como lo determinó el A-quo y como se desprende de la notificación de fecha 7 de diciembre de 2001, dirigida a la ciudadana LIDIA DEL CARMEN BUENO FALCON, no se desprende de la misma que se hayan cumplido los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los efectos de que pueda ejercer efectivamente su derecho a la defensa y debido proceso, aunado a que no se instruyó un procedimiento administrativo previo.
Ahora bien, en este sentido ha establecido esta Corte que los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son inviolables en todo estado y grado del proceso y cuya protección alcanza toda actuación, judicial y administrativa.
Así las cosas, el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, únicamente quedarán garantizados en la medida que se dispongan todos los medios posibles para que llegue al destinatario el conocimiento de todo aquello que necesario para una defensa efectiva.
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa, que si bien es cierto la Administración Municipal notificó al accionante del acto administrativo referido con anterioridad, no es menos cierto, que no se notificó en los términos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, que se retiró de la Administración sin que se haya iniciado un procedimiento administrativo previo, por lo que considera esta Corte que efectivamente se violó el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.
No obstante, observa esta Corte que el A-quo en su sentencia de fecha 29 de agosto de 2002, acordó el pago de los salarios caídos, dejados de percibir y demás beneficios que le correspondan desde la fecha de su retiro hasta que efectivamente se reincorporada al cargo que desempeñaba o a uno de igual jerarquía.
En tal sentido, considera esta Corte oportuno reiterar el criterio sostenido en cuanto al carácter restitutorio del amparo constitucional, en este sentido se ha establecido que la acción de amparo constitucional tiene un carácter meramente restitutorio de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, y no un carácter indemnizatorio, por lo cual, no se puede por esta vía satisfacer pretensiones pecuniarias, tal como erradamente lo determinó el A-quo.
Con relación a ello, se dispuso en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano, individual o ente social; por tanto, los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo, el cual se ha previsto como un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas o de las que más se asemejen a éstas mediante el cese de la constatada violación constitucional. Siendo ello así, resulta improcedente pretender por vía del amparo un resarcimiento, previa valoración económica, y así se declara.
Por todos los anteriores razonamientos, esta Corte debe confirmar la sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2002, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, con las modificaciones antes establecidas. Así se decide.
V
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de fecha 29 de agosto de 2002, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por ciudadana LIDIA DEL CARMEN BUENO FALCON, asistida por la abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, contra la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, con las modificaciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los efectos de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ……………….. días del mes de ……………………. de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
CESAR J. HERNÁNDEZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. N° 02-2052.-
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