Expediente N° 02-26581
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 23 de enero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los abogados Joaquín Montoya y Sibeles del Nogal, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.236 y 40.586, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Marlene Vázquez de Vargas, cédula de identidad N° 6.410.127, contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 24 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se ordenó solicitar al Ministerio del Trabajo la remisión del expediente administrativo correspondiente.

En fecha 30 de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 390-02 de fecha 31 de mayo de ese mismo año, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos solicitados. En esa misma fecha se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso incoado.

En fecha 8 de agosto de 2002, al pronunciarse con respecto a la admisibilidad del recurso incoado el Juzgado de Sustanciación señaló que la competencia para conocer del recurso le correspondía al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que acordó pasar el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

Recibido el expediente en fecha 8 de octubre de 2002, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 14 de octubre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B. quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández B. y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2002, los abogados Joaquín Montoya y Sibeles Nogal, actuando con el carácter de apoderados de la parte accionante, solicitaron la nulidad de la Providencia Administrativa N° 56-01 (F.S.) del 23 de julio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con base en los siguientes argumentos:

Que en fecha 7 de mayo de 2001, la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), solicitó a la mencionada Inspectoría la calificación de despido de la recurrente, fundamentando su solicitud en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que la misma había faltado a su lugar de trabajo siete (7) veces injustificadamente.

Que en fecha 23 de julio de 2001, la mencionada Inspectoría había declarado con lugar la solicitud de calificación de despido mediante la providencia administrativa N° 56-01 del 23 de julio de 2001. Señalando a tal efecto que, la misma estaba viciada de ilegalidad por falso supuesto, errónea interpretación y parcialidad al aplicar el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegaron respecto al vicio de falso supuesto, que la recurrente había impugnado los controles de asistencia aportados como prueba por parte de FUNDACOMUN en el procedimiento administrativo, por no tener dichos controles valor probatorio, y que tal vicio se configuraba al no haber pruebas válidas de las faltas alegadas, razón por la que la providencia administrativa había sido dictada por la mencionada inspectoría sin comprobar el supuesto de hecho que la motivo, violándose de esa manera el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al referirse al vicio de errónea interpretación del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalaron que la recurrente había consignado copia de la convención colectiva de trabajo, en la cual se establecía el procedimiento para la conciliación, por lo que al no haber cumplido FUNDACOMUN con lo establecido en la cláusula 49 del contrato colectivo, la Inspectoría había hecho una errónea apreciación de las pruebas aportadas por la accionante, pues era obvio que “el Inspector del Trabajo hizo un esfuerzo artificioso para demostrar la existencia de una causa legítima de la ilegal providencia atacada y disimular así una errónea aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Por último, señalaron que la providencia impugnada estaba viciada de ilegalidad por parcialidad, en el sentido de que la Inspectoría no había sido imparcial al interpretar y aplicar erróneamente el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, violando así los artículos 12, 429, 478 y 498 del Código de Procedimiento Civil y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la cláusula 49 de la convención colectiva, pues no había sido probado por parte de FUNDACOMUN la falta de la recurrente y sin embargo se había declarado con lugar la solicitud de calificación de despido.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, considera esta Corte necesario analizar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2001, (Caso: Nicolás Alcalá Ruiz), a los fines de determinar si efectivamente le corresponde a este Órgano Jurisdiccional la competencia para conocer del presente caso, pues la referida Sala, luego de hacer mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, (Caso: Corporación Bamundi, C.A.), que hasta la fecha era el que se aplicaba respecto a la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir sobre la nulidad de los actos emanados de los Inspectores del Trabajo; indicó, que dado que la competencia de los órganos del Estado es atribuida formalmente por la Ley y, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no atribuyó tal competencia expresamente a los Juzgados Laborales, lo razonable era establecer, que el conocimiento de las causas incoadas contra los actos provenientes de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo Nacional, como lo son las Inspectorías del Trabajo, le correspondiera a los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural.

Ahora bien, al establecer en la referida decisión a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde el conocimiento y decisión de estas causas, la sentencia de la Sala Constitucional, objeto del presente análisis, ordenó “la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo”. Es por ello que esta Corte, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva proclamada por los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de acercar la justicia al ciudadano y en acatamiento de la sentencia parcialmente comentada, vinculante para todos los tribunales de la República, se declara incompetente para conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en consecuencia, declina la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en virtud de que el acto impugnado emana de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

III
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los abogados Joaquín Montoya y Sibeles del Nogal, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.236 y 40.586, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Marlene Vázquez de Vargas, cédula de identidad N° 6.410.127, contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, ORDENA el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los________________________________(..…..) días del mes de______________________de dos mil dos (2002). Años: 192° de la independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADOS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.






ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/10