MAGISTRADO PONENTE: CESAR J. HENANDEZ B.
Mediante Oficio Nº 10.040-01-5413 de fecha 19 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana DILCIA PASTORA HERNANDEZ LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.376.498 asistida por el abogado CESAR AUGUSTO YANEZ DÍAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.746 contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 040 del 25 de febrero de 2000, notificada a la actora mediante Oficio Nº 0438 del 29 de febrero de 2000, recibido por la recurrente el 1º de marzo de 2000 contentivo del acto de remoción y la Nº 078 del 3 de abril de 2000 notificada mediante Oficio Nº 0604 de la misma fecha contentiva del acto administrativo de retiro, así como también contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 121 del 20 de junio de 2000 y la Nº 218 del 16 de julio de 2000, las cuales confirman las anteriores Resoluciones, emanadas de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado MARIO MELÉNDEZ RAMOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.171, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Lara y apoderado especial de la Contraloría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 4 de octubre de 2001, la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
El 19 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 13 de marzo de 2002, los abogados CESAR LOAIZA, JORGE KIRIAKIDIS y JUAN PABLO LIVINALLI, inscritos en el INPERABOGADO bajo los números 24.827, 50.886 y 47.910, respectivamente, actuando con el carácter de Sustitutos del Procurador General del Estado Lara y apoderados especiales de la Contraloría General del Estado Lara, consignaron Escrito de Fundamentación de la Apelación, en atención con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 13 de marzo del año en curso, comenzó la relación de la causa.
El 3 de abril de 2002, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 11 de ese mismo mes y año.
En fecha 8 de mayo de 2002 fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, las pruebas presentadas por los apoderados especiales de la Contraloría General del Estado Lara.
En fecha 27 de junio de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes se dejó constancia que las partes consignaron sus escritos respectivos. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.
Por la ausencia temporal de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, se incorporó a esta Corte el Magistrado CESAR J. HERNANDEZ B., en su carácter de quinto suplente, a quien se designo ponente.
Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de enero de 2001, la ciudadana DILCIA PASTORA HERNANDEZ LOBO, asistida por el abogado CESAR AUGUSTO YÁNEZ DÍAZ, interpuso querella funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que se declare la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 040 de fecha 25 de febrero de 2000 (folios 6 al 14), notificada a la actora el 1º de marzo de 2000, a través de Oficio Nº 0438 del 29 de febrero de 2000 (folio 5), suscrita por el Contralor General del Estado Lara, mediante la cual le notificaron que pasaría a situación de disponibilidad por haber sido afectada por la medida de reducción de personal por “cambios en la organización administrativa”, donde se desempeñaba como Fiscal Administrativo II.
Igualmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 078 del 3 de abril de 2000 (folios 20 al 24), notificada a la actora en la misma fecha, a través de Oficio Nº 0604 del 3 de abril de 2000 (folios 18 y 19), suscrita por el Contralor General del Estado Lara, mediante la cual la retiraron del cargo que desempeñaba por resultar infructuosas las gestiones reubicatorias. Asimismo, solicitó la nulidad de la Resolución Nº 121 del 20 de junio de 2000 (folios 47 al 69), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra el acto de remoción y confirmó la Resolución Nº 040 –acto de remoción-, notificada mediante Oficio Nº 1000 del 23 de junio de 2000 (folio 46), y la nulidad de la Resolución Nº 218 del 16 de julio de 2000 (folios 71 al 97), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra el acto de retiro y confirmó la Resolución Nº 078 –acto de retiro-, notificada mediante Oficio Nº 1158 del 31 de julio de 2000 (folio 70).
Como fundamento legal de la remoción y del pase a situación de disponibilidad, en el texto de los actos administrativos impugnados se expresa que la reducción de personal es debido a cambios en la organización administrativa, conforme a lo establecido en los artículos 53 ordinal 2º y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y en los artículos 84 al 87, 118 y 119 de su Reglamento General y que dicha reducción se inicio el 4 de noviembre de 1999.
Por último, solicitó, la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados conforme con los artículos 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 588 del Código de Procedimiento Civil; que se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba y el pago de los “salarios caidos” calculados desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 4 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la querella interpuesta (folios 293 al 301). Fundamentó su decisión en los términos siguientes:
“Alega el recurrente que su representada fue afectada por un (sic) medida de reducción de personal aprobada en símil por el Ejecutivo Regional el 25 de Enero del año 2.000 y sobre el fundamento de tal reorganización administrativa la Contraloría General del Estado Lara notificó a la recurrente primero de su remoción y luego le otorgó un lapso de treinta (30) días de disponibilidad para que se consumara el retiro.
El recurrente hace una serie de alegatos en su recurso siendo el mas importante, a juicio de quien juzga el habérsele violado flagrantemente su derecho a la defensa ya que a lo largo de su exposición quedo claro que el Ente Contralor no le otorgó a ninguno de los ciento (sic) (115) Funcionarios que fueron afectados por la reducción de personal el derecho a la defensa ni el derecho a la asistencia jurídica.
El Acto de reducción de personal, se fundamentó en el ordinal segundo del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y en el artículo 70 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, quedando claro de la exposición del recurrente que el Órgano Contralor no llamo a ninguno de los afectados para que pudieran ejercer el derecho a la defensa.
La Constitución en su artículo 49.1 ha dejado establecido que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, entre otros derechos consagra el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica como inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, no consta de autos que la administración haya probado que se le otorgara a la recurrente el derecho a la defensa y menos aún el derecho a la asistencia jurídica, por lo que en esta tesitura los actos de remoción y retiro están viciados de nulidad absoluta por estar en contradicción con norma constitucional expresa.
A pesar de que el recurrente no hizo los alegatos correspondientes, este Tribunal por conocimiento privado Judicial del Juez (Stein) debe decir lo que se estableció en la sentencia del 24 de septiembre del presente año, signada con el número 5386, en la cual se razonó de la siguiente forma:
(omisiss)
´Lo anterior viene a colación, en virtud de que el recurrente hace una serie de alegatos en su recurso, siendo el más importante a juicio de quien juzga, el habérsele violado flagrantemente su derecho a la defensa, ya que a lo largo de su exposición quedó claro que el Ente Contralor no le otorgó a ninguno de los ciento diez y seis (116) Funcionarios que fueron afectados por la reducción de personal, el derecho a la defensa ni el derecho a la asistencia jurídica.
No obstante el ente Contralor insiste en haber otorgado derecho a la defensa, pero no aportó prueba de haber seguido e (sic) procedimiento conforme a las previsiones del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido en las copias de la Reestructuración acompañada en uno de dichos expedientes, no consta que se le otorgara alguno de los recurrentes el Derecho a la defensa ni a la Asistencia Jurídica, que ordena el 49.1 Constitucional.
(omisiss)
Otro de los alegatos importantes del recurrente, consiste en la incompetencia temporal del Órgano que dictó el acto administrativo, en efecto, según enseñan los autores, José Antonio García Trevijano Fos en su obra “Los actos Administrativos” editado por Civitas, Madrid 1.991 en cuyas paginas 401 y siguientes podemos leer que podemos calificar la incompetencia como absoluta aquella que es por razón de la materia o del territorio. En cuanto a la incompetencia por razón del tiempo, solo comporta nulidad radical de acto cuando el tiempo haya sido previsto como esencialicimo (sic) en otro caso se tratara de un vicio de anulabilidad o de nulidad relativa.
En el caso de autos la Resolución Administrativa Nº 108 del 04-02-2.000 declaró en estado de reestructuración administrativa la Contraloría General del Estado Lara señalando igualmente que la duración de la reestructuración “será de mes y medio contado a partir del 15-11-1.999 hasta el 31-12-1.999” es decir que la reestructuración terminó por el solo transcurso del tiempo el 31-12-1.999 sin haber sido prorrogada, no obstante el Ente Contralor alega que prorrogo la reestructuración mediante Resolución Nº 137 donde se prorrogó el procedimiento de reestructuración hasta el primer semestre del año 2.000, para decidir este Tribunal observa: (...) la Resolución primigenia de reestructuración, fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara y en aplicación del principio jurídico de paralelismo de formas, la resolución administrativa Nº 137 mediante la cual el ente contralor alega haber prorrogado la reestructuración hasta el primer semestre del año 2.000, debió igualmente publicarse en Gaceta Oficial del Estado Lara antes del vencimiento del lapso de la reestructuración, y no habiendo ocurrido así cual consta del mismo este Tribunal debe desechar la pretendida prorroga por no estar hecha en la misma forma como lo fue el acto administrativo de reestructuración y así se decide.
(omisiss)
(...) toda reestructuración tiene que ser temporal, porque de lo contrario se erigiría en un mecanismo para violentar la estabilidad funcionarial prevista en los artículos 144 y siguientes de la Constitución y así se decide.
Sobre el fundamento expuesto por el recurrente, el cual es compartido plenamente por este Juzgador, debe declararse la NULIDAD de los actos administrativos.......´.
Ello así, basta con la constatación de los vicios antes anotados para que este Tribunal considere inoficioso, el analizar el resto de los alegatos o el resto del material probatorio, por cuanto, nada que se hubiese probado o dicho, durante el juicio podía sanar el vicio original de inconstitucionalidad de violación del debido proceso ni la incompetencia temporal del órgano, por haber reglado su facultad de reestructuración y limitarla hasta el 31/12/99 y así se decide.
Sobre el fundamento antes expuesto este tribunal debe declarar la NULIDAD del acto de remoción contenido en el oficio Nº 0604 de fecha 03-04-2000 mediante el cual se removió a la recurrente DILCIA PASTORA HERNANDEZ LOBO, del cargo de FISCAL ADMINISTRADORA II, (...) resulta nulo el oficio de retiro y el acto de reconsideración del mismo (sic) ......ordena al Estado Lara, por intermedio de la Contraloría General Del (sic) Estado Lara, el reintegro de la recurrente al cargo que tenía o a uno de igual o superior jerarquía e igualmente se le ordena al Estado Lara, cancelar a la recurrente, también a titulo de indemnización, las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socio-económicas y salario integral excepto aquellas que como las vacaciones requieren de la prestación personal del servicio y, dicha indemnización deberá ser desde la fecha de su ilegal retiro el cual le fue notificado el 03-04-2.000 hasta la fecha en que se decrete la ejecución voluntaria de la presente sentencia y así se decide”. (Sic).
III
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACION
En fecha 13 de marzo de 2002, los abogados CESAR LOAIZA, JORGE KIRIAKIDIS y JUAN PABLO LIVINALLI, actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General del Estado Lara y apoderados especiales de la Contraloría General del Estado Lara, consignaron Escrito de Fundamentación de la Apelación (folios 310 al 340), en el cual alegaron:
“Que la sentencia cita una sentencia anterior de ese mismo Tribunal, en la que se habría pronunciado sobre unos supuestos vicios de proceso de reducción de personal a consecuencia del cual fueron dictados los actos recurridos, no obstante, el a quo no expresa en modo alguno la utilidad de dicha cita, o si deben entenderse reproducidos los razonamientos de dicha cita respecto del caso en cuestión”.
Que, el fallo no aclara lo relacionado con el derecho a la defensa denunciado por la recurrente, sino que se refiere de modo genérico sobre esta violación.
Denuncian, los apoderados especiales de la Contraloría General del Estado Lara, que el fallo “incurre en una infracción al deber de congruencia que se impone el Juez (violando lo previsto en el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil), pues dejó de estimar y pronunciarse en torno a las defensas que la Contraloría y la Procuraduría opusieron a las denuncias planteadas por la parte recurrente, con base a las cuales se anularon los actos recurridos”.
Agregan, que el Juez contencioso administrativo “que, cuando menos respecto de esa única causa de nulidad sobre la cual se pronuncie, deberá conocer y pronunciarse sobre todas las defensas que –respecto de esa denuncia- haya opuesto la Administración o los terceros coadyuvantes”.
Alegan, los apelantes, que el A quo decidió la nulidad de los actos con base en argumentos de la recurrente y no se pronunció “en torno a las defensas que, respecto de tales argumentos, planteó la representación de los entes públicos”.
Que, la sentencia apelada anuló los actos impugnados con base a una supuesta violación del derecho a la defensa, pero es el caso que la querellante reconoció que la Administración le indicó de manera clara que no era menester interponer la solicitud de conciliación y reconoció también “que la Contraloría General le informó que podía ejercer –y de hecho ejerció- el recurso de reconsideración, indicándole el lapso útil para interponerlo y la persona ante quien debía presentarlo, informándosele además, ante quien y dentro de que plazo podía interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal como efectivamente lo interpuso”.
Señalan, que “La ´cita´ que hace la Sentencia apelada incurre en un error”, al estimar que la recurrente debió ser notificada personalmente del inicio del proceso de reestructuración.
Por último, alegan, que “La ´cita´que hace la Sentencia incurre igualmente en un error cuando reconoce la existencia de una supuesta incompetencia temporal del funcionario que suscribe los actos de Remoción y Retiro recurridos”, pues el acto de prórroga del proceso de reestructuración es un acto “interno” de la Administración y no se puede pretender imponer su publicación en Gaceta Oficial.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la apelación interpuesta por los apoderados especiales de la Contraloría General del Estado Lara se observa:
Denuncian, los apelantes que el fallo dictado por el A quo infringió lo previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, pues –a su decir- el A quo dejó de estimar y pronunciarse sobre los alegatos que presentó el Órgano querellado en relación con el derecho a la defensa supuestamente infringido y tampoco se pronunció en torno a las defensas de la Contraloría General del Estado Lara.
Con respecto a este alegato observa la Corte, que el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, alude a uno de los requisitos de forma que debe contener tada sentencia para no ser considerada nula. En este sentido, es deber del sentenciador dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por ambas partes, es por ello que debe analizar los argumentos y pruebas presentados por las partes en conflicto. A ello se agrega, que el Juez debe sentenciar conforme al “principio dispositivo y de verdad procesal” y al “principio de igualdad procesal”, previstos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, lo que conlleva a que debe atenerse a lo alegado y probado en autos y debe mantener imparcialidad ante las partes al momento de examinar los alegatos esgrimidos.
Después de analizar exhaustivamente el fallo apelado en especial su parte motiva (folios 293 al 301), observa esta Corte que el Juez de la causa ciertamente no examinó ninguno de los alegatos esgrimidos por la Contraloría General del Estado Lara para desvirtuar las denuncias formuladas por la querellante. Ello se constata de la simple lectura de la decisión apelada.
Por otra parte, esta Corte observa que si bien es cierto que la sentencia contiene someramente los fundamentos legales que al parecer del A quo le permitieron tomar la decisión, no lo es menos, que el sentenciador no emitió pronunciamiento alguno en relación con los alegatos de la Administración para defender su posición –en torno al derecho a la defensa- y no analizó los documentos cursantes en autos aportados por el Órgano querellado. Ello se aprecia del texto del fallo que señala expresamente que la recurrente “hace una serie de alegatos en su recurso” y, “que a lo largo de su exposición quedo claro que el Ente Contralor no le otorgó a ninguno de los ciento (sic) (115) Funcionarios que fueron afectados por la reducción de personal el derecho a la defensa...”. A ello se agrega, que la sentencia reconoció que la recurrente “no hizo los alegatos correspondientes”, pero que ese Juzgado “debe decir lo que se estableció en la sentencia del 24 de septiembre del presente año, signada con el número 5386”. Como se observa, el Juez de la causa no analizó los alegatos y las pruebas presentados por la parte querellada, sino que decidió con base a los argumentos esgrimidos por la querellante y tomando en consideración una sentencia dictada en fecha anterior por ese Juzgado, sin dar mayores explicaciones.
Lo señalado anteriormente, debidamente verificado en el expediente por esta Corte, permite considerar que la sentencia apelada no es expresa, ni positiva ni precisa, con el agravante de que la decisión no fue dictada con arreglo a la pretensión deducida planteada por las partes y que el sentenciador no se pronunció ni examinó los alegatos y las pruebas presentados por el Ente querellado, pruebas que no fueron desconocidas ni tachadas por la parte actora que hacen presumir –en principio-, la validez de los actos administrativos impugnados. Por lo cual, la denuncia presentada por los apelantes de la violación del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil es procedente. En consecuencia, resulta forzoso concluir que la decisión apelada no está ajustada a derecho, y así se decide.
Conforme lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se anula el fallo apelado en todas sus partes y se entra a conocer del fondo de la querella, con base a lo previsto en el artículo 209 eiusdem.
Para resolver el fondo, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Consta a los folios 5 al 14 y 241 al 250 –Resolución Nº 040-, que la querellante fue notificada el 1º de marzo de 2000 de la remoción del cargo que desempeñaba como Fiscal Administrativo II en la Contraloría General del Estado Lara, por haber sido afectada por la medida de reducción de personal por “cambios en la organización administrativa” y que a los folios 15 y 16 consta que la querellante interpuso oportunamente y ante el órgano competente el recurso de reconsideración contra el acto administrativo de remoción, el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución Nº 121 (folios 46 al 69), que confirmó el acto de remoción.
A los folios 18 al 24 y 252 al 257 consta la Resolución Nº 078, mediante la cual la actora fue notificada el 3 de abril de 2000 de su retiro por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, y que a los folios 25 y 26 cursa recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente en tiempo hábil y ante el funcionario competente contra el acto de retiro –Resolución Nº 078-, el cual fue declarado igualmente sin lugar mediante Resolución Nº 218 (folios 70 al 97), que confirmó el acto de retiro.
Por otra parte, consta a los folios 37 al 43 de que el Departamento de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Lara le notificó a la actora que no existía Junta de Avenimiento y que por tanto podía ejercer el recurso de reconsideración pertinente.
Igualmente, consta en autos, el estudio técnico de la reducción de personal (folios 130 al 172); el resúmen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal (folios 173 al 190); Cuadro del Personal afectado por la medida (folio 187); Inicio del proceso de reestructuración, Informe Final de la reducción de personal, aprobación del informe (folios 376 al 747) y las gestiones reubicatorias realizadas por la Administración las cuales resultaron infructuosas (folios 193 al 239). Asimismo, corre en autos la liquidación de las prestaciones sociales de la querellante (folios 743 al 747).
Por último, a los folios 414 y 415 consta la Resolución Nº 137 del 19 de noviembre de 1999, suscrita por el Contralor General del Estado Lara, la cual señala entre otros aspectos que la duración de la reestructuración de dicho Organismo podrá durar hasta el 30 de junio de 2000, debido que hasta la presente fecha –19 de noviembre de 1999-, se ha ejecutado la totalidad del presupuesto asignado al Ejercicio Fiscal del año 1999 por lo cual es imposible cubrir los gastos indispensables hasta el 31 de diciembre de 1999 y que esa situación se presentará en el año 2000.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de los mencionados documentos y demás actas del expediente esta Corte observa que la querellante fue debidamente notificada de los actos administrativos de remoción y retiro y que oportunamente interpuso los recursos de reconsideración pertinentes para posteriormente acudir ante la vía jurisdiccional por lo cual estima esta Corte, la querellante ejerció a plenitud su derecho a la defensa.
En este contexto, considera esta Corte que no era necesario ni obligatorio que el “inicio” del proceso de reestructuración implementado por la Contraloría General del Estado Lara, fuera notificado “personalmente” a la querellante, pues a priori era imposible que el mencionado Organismo conociera con certeza cúal o cuáles funcionarios serían afectados por la medida de reducción de personal sin antes haber realizado un estudio técnico y evaluar los expedientes de los empleados, por lo que la esfera jurídica de la actora al “inicio” del proceso no podría considerarse afectada.
Así tenemos, que la Contraloría una vez realizado el procedimiento legalmente establecido, procedió a notificar personalmente a la querellante afectada de la medida, mediante un acto administrativo de efectos particulares –acto de remoción-, y contra dicho acto la actora ejerció los recursos pertinentes y pudo alegar y probar lo conducente para defender su derecho subjetivo lesionado. Es por ello que, a juicio de esta Corte la denuncia de violación del derecho a la defensa presentada por la querellante es improcedente y, así se decide.
Por otra parte, se observa que la duración del proceso de reestructuración desde el 4 de noviembre de 1999 hasta el primer semestre del año 2000, esta debidamente justificado y que por demás esta Corte considera un lapso razonable, pues pretender que tal proceso se realice y limite a un mes y medio –como erróneamente señaló el A quo-, resulta a todas luces forzado debido a la complejidad que amerita justificar contablemente y financieramente la medida de reducción de personal por “cambios en la organización administrativa”, con el añadido que se debe revisar cada uno de los expedientes de los funcionarios y de los cargos asignados a la Contraloría para precisar cuáles son necesarios y los que no son necesarios mantener o conservar. Por tanto, resulta irrelevante en el caso de autos que la prórroga del proceso prevista en la Resolución Nº 137 no haya sido publicada en Gaceta Oficial como erróneamente consideró el A quo, aunado al hecho de que dicha prórroga debe ser considerada como un acto interno de la Administración que per se no lesionaba a la actora, -que desconocía al igual que el Ente querellado si resultaba afectada o no por la reducción de personal-. En consecuencia, se desecha la supuesta “incompetencia temporal del órgano” y, así se decide.
Finalmente, observa la Corte que el proceso de reducción de personal se cumplió conforme al procedimiento legalmente establecido en la Ley de Carrera Administrativa Nacional y la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, pues consta en autos como antes se indicó, que se realizó el estudio técnico; el Informe Final, se elaboraron y analizaron los expedientes de los funcionarios que concluyó en un resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida entre los que se encontraba la querellante y que según el Cuadro Evaluativo que cursa a los folios 173 al 190, la querellante tuvo un rendimiento y disciplina regular, lo que originó que se considerara el cargo como innecesario (folio 176 vuelto).
De manera que, el proceso de reducción de personal luce ajustado a derecho, por lo cual, las denuncias esgrimidas por la querellante carecen de fundamento, en consecuencia, esta Corte declara la validez plena de los actos administrativos impugnados contenidos en las Resoluciones 040, 078, 121 y 218 y, así se decide.
Con base a lo expresado, es procedente declarar con lugar la apelación ejercida; revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y declarar sin lugar la querella interpuesta. Así, se decide.
V
DECISION
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados CESAR LOAIZA, JORGE KIRIAKIDIS y JUAN PABLO LIVINALLI, antes identificados, actuando con el carácter de Sustitutos del Procurador General del Estado Lara y apoderados especiales de la Contraloría General de Estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 4 de octubre de 2001, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana DILCIA PASTORA HERNANDEZ LOBO, asistida por el abogado CESAR AUGUSTO YANEZ DÍAZ, antes identificados, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
2) ANULA el fallo apelado en todas sus partes.
3) SIN LUGAR la querella interpuesta por la mencionada ciudadana.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los..................( ) días del mes de..................( ) de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados
CESAR J. HERNANDEZ B.
Ponente
ANA MARIA RUGGERI COVA
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
CJHB/06
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