Expediente Nº 02-26868
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 25 de febrero de 2002, se recibió ante esta Corte oficio número 161-01-5418, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA K. RAMÍREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 10.840.760, debidamente asistida por el abogado César Augusto Yánez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.746, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 6 de febrero de 2002, por la abogada María Auxiliadora Franco E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.970, actuando en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2002 por el prenombrado Juzgado, por medio de la cual se declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 28 de febrero de 2002, se dio cuenta a esta Corte, y por auto separado de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 2 de abril de 2002, comenzó la relación de la causa. En esta misma fecha, los abogados César Loaiza, Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.827, 50.886 y 47.910, actuando en su carácter de sustitutos del Procurador del Estado Lara y de apoderados especiales de la Contraloría General del Estado Lara, presentaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 16 de abril de 2002, comenzó el lapso de promoción de pruebas. En fecha 30 de abril de 2002, se agregó a los autos el escrito de pruebas reservado el día 25 del mismo mes y año, presentado por los sustitutos del Procurador General del Estado Lara.
Por auto dictado el 22 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse respecto a las pruebas promovidas en el particular 1. En cuanto a las documentales promovidas en el particular 2 las mismas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. El 5 de junio de 2002, se acordó devolver el expediente a esta Corte.
En fecha 13 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de igual fecha, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 9 de julio de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron las partes y presentaron sus respectivos escritos, los cuales se agregaron a los autos. Se dijo “Vistos”.
En fecha 14 de octubre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B. quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández B. y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA
Del contenido de la querella interpuesta por la ciudadana Alexandra K. Ramírez Castillo, asistida por el abogado César Augusto Yánez Díaz, en términos oscuros y ambiguos, se extraen las siguientes consideraciones:
1.- En primer lugar, señaló la querellante que el 1º de marzo de 2000, fue notificada mediante oficio Nº 0408, de su pase a situación de disponibilidad durante un mes, en el cargo de Fiscal Administrativo II que venía desempeñando en el Departamento de Examen y Control de Cuentas de la Dirección de Control Posterior de la Contraloría General del Estado Lara, por haber sido afectada por la medida de reducción de personal debido al proceso de reorganización administrativa.
2.- A tal efecto, señaló que el 23 de marzo de 2000, interpuso recurso de reconsideración y “recurso de reconciliación o avenimiento” contra el prenombrado oficio. Posteriormente, expuso que aún cuando no había pronunciamiento en cuanto a los recursos interpuestos, “...en fecha 04 de abril del 2000, después de haberse cumplido más de un mes de disponibilidad, fui notificado (sic) mediante el Oficio Nº 0634, de esa misma fecha, en el cual se me retira definitivamente de dicho cargo ...”.
3.- Interpuesto el recurso de reconsideración contra el acto contenido en la resolución Nº 078 anexa al oficio Nº 0634, el 17 de agosto de 2000, se le notifica del contenido de la resolución Nº 211 por medio de la cual se confirmó la resolución Nº 078 declarándose sin lugar el recurso de reconsideración intentado.
4.- Visto lo anterior, alegó la presunta violación de “...una serie de normas y principios legales y constitucionales, ya que cuando se realiza el Informe o Estudio Técnico, tendiente a hacer la Reducción de Personal por Cambios en la Organización Administrativa, se utiliza a una Comisión de Reestructuración o Reestrcuturadora de la misma Contraloría General del Estado Lara, designada a tal efecto por ese mismo organismo, por lo cual el mismo adolecería del Principio de Imparcialidad, previsto en el encabezamiento del artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, viciando de nulidad Relativa a dicho procedimiento de reducción de personal”.
5.- Por otra parte, señaló que tampoco “...fueron remitidas las Solicitudes de Reducción de Personal por ante el Consejo Legislativo (o anterior Asamblea Legislativa) del Estado Lara, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la misma, con un resumen del expediente de cada funcionario público afectado por esta para su debida aprobación. (...) De igual forma, no se hace referencia a la vía recursiva propiamente dicha(...), con lo que supuestamente se le vulnera su derecho de petición, a la defensa y al debido proceso.
6.- En otro orden de ideas, alegó que “...tanto la Resolución Administrativa Nº 040, como la Nº 078, no fueron suficientemente motivadas, ya que no se determina pormenorizadamente cuales son los cambios que se pretenden realizar con esa reorganizavión administrativa”.
7.- Con fundamento en lo antes expuesto, intentó “...formal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de Trámites contenido en la Resolución Administrativa Nº 040, de fecha 25-02-2000, y que me fue notificado mediante el Oficio Nº 0408 (de fecha 29-02-2000), el Primero (1º) de Marzo del mismo año, en el que se me coloca en situación de disponibilidad; así como del Acto Administrativo Definitivo contenido en la Resolución Administrativa Nº 078, de fecha 03-04-2000, y que me fue notificado mediante el Oficio Nº 0634 (de la misma fecha), el día 04-04-2000 y en el que se me retira definitivamente del cargo que había venido desempeñando hasta entonces; al igual que las Resoluciones Administrativas Nº 179, de fecha 20-06-2000, que me fuera notificada mediante Oficio Nº 0979 (del 23-06-2000), el día 03 de agosto del 2000, así como de la Nº 211, de fecha 17-07-2000, que igualmente me fue notificada mediante Oficio Nº 1153 (del 31-07-2000), el día 17 de agosto del 2000,...en consecuencia solicito, sus revocaciones por contrario imperio y por causarme un gravamen irreparable en mi situación de funcionaria pública.” Asimismo, solicitó “...el pago de mis salarios caídos durante el tiempo transcurrido y dure el presente procedimiento, determinados estos bien por Decreto Nacional o Municipal, o derivados de los Convenios o Acuerdos Colectivos que se firmen hasta mi definitiva reincorporación”.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
En fecha 2 de octubre de 2000, los representantes legales de la Contraloría General del Estado Lara, presentaron escrito de contestación a la querella interpuesta, señalando lo siguiente:
1.- En cuanto a la supuesta contravención del principio de imparcialidad contenido en la norma dispuesta en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicaron que “...el hecho de que la Comisión que redactó el informe técnico haya estado conformada o integrada por miembros de la propia Contraloría Estadal, en modo alguno puede considerarse como una violación o desconocimiento del deber de imparcialidad (...) puesto que, tal como lo dispone la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, dicho estudio o informe siempre es elaborado por un órgano interno del ente que pretende implementar la medida de reducción de personal, y no por un órgano externo perteneciente a otra rama del poder público”.
2.- En cuanto a lo alegado por la querellante en relación a que los actos impugnados están viciados de nulidad al no señalarse la vía recursiva propiamente dicha, indicaron que “...la propia Recurrente reconoce que la Contraloría Estadal le informó que podía ejercer -y de hecho ejerció- el recurso de reconsideración, indicándole el lapso útil para interponerlo y la persona ante quien debe presentarlo, informándosele además, ante quien y dentro de que plazo podía interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal como efectivamente lo interpuso”.
3.- En cuanto al vicio de inmotivación señalaron que “...la Contraloría del Estado Lara cumplió con su deber de exponer los motivos que la indujeron a la emisión de los actos administrativos, cuya nulidad hoy demanda la Ciudadana Alexandra Ramírez Castillo, explanando de manera clara y precisa las razones o fundamentos de hecho y de derecho que los justifican, lo cual se evidencia de la sola lectura que haga el juzgador de los actos administrativos impugnados”.
III
LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2002, declaró con lugar la acción interpuesta por la querellante contra la Contraloría General del Estado Lara, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1.- Indicó el a quo, que “...aún cuando no fue alegado expresamente, el juez contencioso, puede apreciar la contrariedad a derecho de un acto administrativo por cuanto el sistema de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está ontológicamente creada para controlar el poder de la Administración, y en esa función de control tiene facultades inquisitivas, bastándole muchas veces contrastar el acto que se recurre, con la legalidad, para determinar si hubo o no nulidad del mismo, a pesar de que el recurrente no haya solicitado o expuesto una determinada causal del (sic) nulidad que si es de pleno derecho y además de orden público, el juez Contencioso puede suplir de oficio, conforme lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional como en Sala Civil (sic)”.
2.- Con base en lo anterior y de un análisis del expediente administrativo, señaló que “...el informe técnico en cuestión es posterior al vencimiento del Acto Administrativo de reestructuración y por ende carecía de substrato legal, por incompetencia temporal del órgano,...”.
3.- A tal efecto, señaló que “…habiendo quedado establecido que el acto inicial de reestructuración, venció el 31 de diciembre de 1999, el informe técnico de fecha 15 de enero de 2000, es extemporáneo, pero más grave que ello lo es que la Resolución Nº 040, tiene como fundamento, el proceso de Reorganización Administrativa en el cual se declaró la Contraloría General del Estado Lara a partir del 03 de noviembre de 1999 y siendo éste acto derivado e aquel, que ya había vencido, es evidente que la Resolución comentada de fecha 25 de febrero de 2000 esta infirmada de nulidad por la incompetencia temporal, nacida en el acto en el cual se fundamenta, que lo es la Resolución 108 de fecha 04-11-1999 y así se decide”.
4.- Por otra parte, indicó que “...el acto administrativo de reestructuración, según el artículo 118 comentado del Reglamento General de la Ley de Carrera (sic), exige un acto que justifique el acto de reestructuración, dependiendo por supuesto de la causal alegada, pero esta, es de aquellas que ameritan, además del informe técnico, el informe de justificación, cual se reseñó supra, por lo que el acto de reestructuración tiene otro vicio de nulidad y así se decide”.
5.- Determinado lo anterior, señaló que “...al haber quedado establecido la incompetencia temporal del órgano autor del acto administrativo de reestructuración, y decidir en primer término la incompetencia encontrándola fundada por las razones arriba expuestas ‘...es ocioso entrar a conocer los demás alegatos de fondo...’ y así se decide”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 2 de abril de 2001, los abogados Cesar Loaiza, Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ente hoy recurrente, consignaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
1.- Indicaron que la recurrida incurrió en una infracción al deber de congruencia que se impone al Juez, violando con ello lo previsto en la norma dispuesta en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, “...pues procedió a anular los actos recurridos (i) sin haber valorado y sin haberse pronunciado sobre las denuncias y defensas planteadas por las partes en el juicio, y (ii) sobre la base de unos vicios jamás alegados por la parte actora, y que, en todo caso, no eran vicios de orden público,...”.
2.- En tal sentido, señaló que el a quo “...reconoce la supuesta ‘incompetencia temporal’, no alegada por el recurrente, pasando por alto que, de existir, esa incompetencia temporal no es un vicio susceptible de acarrear la nulidad absoluta del acto, pues no se trata de una ‘incompetencia manifiesta’ (...) y por esta razón, el Juez de lo Contencioso no debía reconocerla -si es que ella existe- de oficio, y al hacerlo, quebrantó el principio de congruencia y violentó el equilibrio procesal entre las partes, incurriendo en uno de los vicios que proscribe el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil”.
3.- En otro orden de ideas, afirmaron que la presunta incompetencia temporal jamás se produjo, ya que “...el proceso de reestructuración fue objeto de una prórroga, y que en todo caso, el informe técnico fue elaborado y presentado dentro de ese mismo término”.
4.- Por último, expusieron que “...la sentencia incurre en un error cuando afirma que en el proceso de reducción de personal tramitado por la Contraloría General del Estado Lara no se preparó el ‘Informe de Justificación’ de la Medida, pues contrariamente a lo estimado por el a quo, tal informe si se elaboró y consta en el expediente contentivo de la reducción de personal”.
V
DEL RÉGIMEN FUNCIONARIAL APLICABLE
Como punto previo, considera imperativo esta Corte precisar el régimen jurídico aplicable a la presente causa, y a tal efecto, observa:
El 11 de julio de 2002, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue publicada nuevamente, por error material, en la Gaceta Oficial N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002. Dicha ley, conforme con su Disposición Derogatoria Única derogó diversos textos normativos, entre los cuales debe resaltarse a la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, en el primer aparte de su Disposición Transitoria Quinta, advirtió lo siguiente: “Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa”. En este sentido, se puede observar que la disposición antes aludida obliga al Juez encargado de decidir las causas de contenido funcionarial, someterse al régimen jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, que establecía la Ley de Carrera Administrativa, claro está, siempre que la causa se haya iniciado bajo la vigencia de este último texto funcionarial.
De igual manera, esta Corte estima necesario advertir que aun cuando las causas se inicien bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las disposiciones previstas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa mantienen plena vigencia. Por tanto, hasta tanto la nueva ley funcionarial no sea desarrollada en un texto reglamentario, tales disposiciones resultan perfectamente aplicables en la decisión de los Tribunales encargados de conocer la materia funcionarial, siempre que no colidan con las normas previstas en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En tal sentido, observa esta Corte que la querella interpuesta fue declarada con lugar, debido a que supuestamente el órgano administrativo incurrió en incompetencia temporal al haberse presentado el informe técnico a que alude la Ley de Carrera Administrativa, fuera del lapso previsto para la reestructuración.
A tal efecto, se observa que la primera denuncia presentada por los apoderados del ente hoy recurrente, es el haber incurrido el a quo en el vicio de incongruencia negativa al no decidir con arreglo a las alegaciones presentadas al momento de contestar la querella, en tal sentido, se observa:
El a quo, declaró con lugar la querella interpuesta debido a que en el presente caso, se presenta el vicio de incompetencia temporal, vicio éste que aunque no fue alegado por la querellante, fue detectado por el Juzgado Superior en uso de sus facultades inquisitivas.
En tal sentido, esta Corte observa, que ciertamente, tal como lo señala el a quo, el juez contencioso administrativo, goza de amplias facultades inquisitivas, de conformidad con los mandatos constitucionales previstos en las normas dispuestas en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo incluso, tal como lo hizo en el caso de autos, entrar a revisar un vicio que aunque no fue alegado, puede afectar de nulidad absoluta la validez del acto administrativo, además de tratarse de una cuestión de orden público como lo es la competencia.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte considera improcedente lo aseverado por el ente querellado en el sentido de afirmar que el a quo, no podía declarar la nulidad de la actuación administrativa con fundamento en un vicio que no fue alegado por la querellante. Así se decide.
No obstante lo anterior, esta Corte observa que los representantes del ente querellado, afirman que el prenombrado vicio de incompetencia a razón del tiempo, no se manifiesta en el caso de autos, debido a que el órgano administrativo presentó una prórroga al lapso de reestructuración, lapso éste dentro del cual se llevaron a cabo todas las actuaciones previstas en la Ley de Carrera Administrativa y en su Reglamento General, a tal efecto, se observa:
Se constata del contenido de la resolución N° 108 (folio 404 del expediente) que la duración de la reestructuración efectuada en la Contraloría General del Estado Lara, sería de mes y medio contado a partir del quince (15) de noviembre de 1999, es decir, hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año. No obstante, se desprende del contenido de la resolución N° 137 (folios 438 y 439 del expediente) que dicha medida en los términos antes señalados tuvo una prórroga de un lapso de seis meses comprendido entre el 1° de enero de 2000 hasta el treinta (30) de junio de 2000 “…todo bajo previsión del cumplimiento de compromiso económico presupuestario, que produce dicho procedimiento”.
Con base a lo anterior y de la revisión del expediente administrativo, el cual aunque si bien fue presentado por ante esta Alzada, el a quo afirma conocer por conocimiento privado del juez al encontrarse consignado en el expediente Nº 5322 (de la nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental), considera esta Corte que la totalidad de las etapas del procedimiento de reestructuración fueron realizadas dentro el lapso previsto, ya que incluso, el acto administrativo por medio del cual se colocó en situación de disponibilidad al querellante, fue dictado el 25 de febrero de 2000 y notificado el 1 de marzo de 2000, razón por la cual no se presenta en modo alguno el pretendido vicio de incompetencia en razón del tiempo.
Asimismo, resulta oportuno señalar, que la resolución N° 137 por medio de la cual se prorroga la medida de reestructuración administrativa, es totalmente válida, tal como señalan los apoderados judiciales del ente querellado, ya que si bien, no fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara, constituye al igual que la resolución N° 108, un acto referente a un asunto interno, debido a que dan inicio o prorrogan una medida de reestructuración, razón por la cual, incluso el primero, no debía ser publicado en la Gaceta Oficial al no existir norma legal que así lo prevea. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al segundo vicio detectado por el a quo, se constata, tal como señalan los apoderados judiciales del ente querellado, que corren a los folios 482 al 524, del expediente, el “estudio técnico avalado de reducción de personal por cambios en la organización administrativa de la Contraloría General del Estado Lara, emitido por la Unidad Contralora en base al proyecto presentado por la Comisión Reestructuradora o de Reestructuración de la Contraloría General del Estado Lara; avalado por las oficinas técnicas de departamento de personal, dirección de administración y departamento de sistemas y procedimientos de la misma Contraloría”.
En tal sentido, no se manifiesta la omisión del acto que justifique la medida tomada por el ente administrativo, resultando en consecuencia improcedente la afirmación contenida en la recurrida como fundamento de la declaratoria de nulidad de la reestructuración, al no encontrarse supuestamente el acto que justificara la reestructuración.
Con fundamento en lo expuesto, resulta forzoso para esta Alzada revocar la sentencia dictada el 29 de enero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por no manifestarse el vicio de incompetencia temporal y por encontrarse en los autos el acto que justificó la medida de reestructuración. Así se declara.
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a analizar los otros argumentos expuestos por la ciudadana Alexandra Ramírez Castillo en la querella interpuesta y a tal efecto observa:
El primer vicio alegado por la querellante, se refiere a la presunta violación del principio de imparcialidad previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que supuestamente para tomar la medida que afectó a la querellante, “...se utiliza a una Comisión de Reestructuración o Reestructuradora de la misma Contraloría General del Estado Lara, designada a tal efecto por ese mismo organismo,...”.
Frente a tal denuncia, esta Corte observa que las normas previstas en el artículo 53 ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa y en el artículo 119 de su Reglamento General, disponen que la reducción de personal que se lleve a cabo en la administración pública, debe ser aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, no obstante, cuando se está en presencia de un caso como el de autos, tal normativa se hace inaplicable, ya que la figura del Consejo de Ministros para el presente caso, no puede equipararse con otra estructura en el ámbito estadal.
A tal efecto, debe concluirse que el hecho de haber sido redactado el informe técnico por una Comisión conformada o integrada por miembros de la propia Contraloría, en modo alguno perjudica el imparcial desenvolvimiento de la medida, ya que dicho estudio o medida de reducción de personal debe elaborarse por un órgano interno del ente que pretende reestructurarse. Es de resaltar que dicho informe, tal como se avisara anteriormente, fue avalado por las oficinas técnicas competentes, por lo que no resulta procedente someter a la consideración de ningún otro órgano las decisiones inherentes a su estructura y funcionamiento.
Con base a lo expuesto, esta Corte procede a desechar la primera denuncia alegada por la querellante referente a la presunta violación del principio de imparcialidad. Así se decide.
En cuanto a lo afirmado por la querellante al señalar que tampoco “...fueron remitidas las Solicitudes de Reducción de Personal por ante el Consejo Legislativo (o anterior Asamblea Legislativa) del Estado Lara, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la misma, con un resumen del expediente de cada funcionario público afectado por esta para su debida aprobación”, esta Corte observa, con fundamento en la denuncia antes decidida, que al no ser necesaria la consulta de otro ente estadal externo para tomar la medida de reducción, resulta igualmente innecesario por no existir normativa que así lo prevea, la consulta al Consejo Legislativo del Estado Lara, por lo que resulta igualmente improcedente la presente denuncia. Así se decide.
En otro orden de ideas, en cuanto al alegato presentado por la querellante, referente a que en los actos administrativos impugnados “...no se hace referencia a la vía recursiva propiamente dicha (...)”, con lo que supuestamente se le vulnera su derecho de petición, a la defensa y al debido proceso, esta Corte observa, que la ciudadana Alexandra Ramírez Castillo, afirma en el contenido de su escrito recursorio (folios 1 al 4 del expediente), haber sido notificada de los recursos que podía interponer contra los actos que le pudieron haber causado un perjuicio, recursos éstos, los cuales fueron interpuestos dentro de los lapsos correspondientes, por lo que resulta carente de probidad la presente denuncia, la cual procede esta Corte a desestimar.
En consecuencia, queda demostrado de las actas que cursan en el expediente, que a la querellante se le garantizó el derecho a la defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos en la ley, confiriéndosele la oportunidad para exponer sus alegatos a favor de sus derechos e intereses. Así se decide.
Por último, en cuanto a los afirmado por la querellante al señalar que “...tanto la Resolución Administrativa Nº 040, como la Nº 078, no fueron suficientemente motivadas, ya que no se determina pormenorizadamente cuales son los cambios que se pretenden realizar con esa reorganización administrativa”, esta Corte observa:
De la revisión del contenido de los actos administrativos impugnados, así como del expediente administrativo, se evidencia que la Administración dio cumplimiento al requisito de la motivación previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que las resoluciones Nros. 040 y 078, contienen una relación suficiente tanto de los fundamentos legales como de los hechos constitutivos que originaron la medida de reestructuración administrativa que afectó a la querellante. Asimismo, consta del contenido del expediente administrativo, que dicho procedimiento se llevó a cabo cumpliendo las formalidades previstas en la legislación aplicable; por último, se evidencia de autos un completo conocimiento por parte del destinatario de los motivos del proceder de la Administración.
Con fundamento en lo anterior, resulta forzoso para esta Sala desestimar la denuncia planteada por el supuesto vicio en la forma del acto administrativo, ya que los actos administrativos impugnados se encuentran suficientemente motivados. Así se declara.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ente querellado y, en consecuencia, sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana Alexandra Ramírez Castillo. Así se decide.
VII
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada María Auxiliadora Franco, actuando en su carácter de representante judicial de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO LARA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 29 de enero de 2002, la cual se REVOCA por las razones expuestas en el presente fallo.
2.- SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA K. RAMÍREZ CASTILLO, asistida por el abogado César Augusto Yánez Díaz, contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO LARA.
Publíquese, regístrese, y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/E 2
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