MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 02-26869

-I-
NARRATIVA

En fecha 28 de febrero de 2002, se dio por recibido el Oficio No. 163-02-5565 emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.077.435, asistida por el abogado HENRY ANTONIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.292, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se realizó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación ejercida por la querellante, contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta.

El 28 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 19 de marzo de 2002, el abogado Henry Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado actor consignó su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 02 de abril de 2002, comenzó la relación de la causa.

El 27 de febrero de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual transcurrió inútilmente.

En fecha 24 de abril de 2002 se venció el lapso de promoción.

El 25 de abril de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.

El 28 de mayo de 2002 oportunidad fijada para ese acto se dejó constancia que ninguna de las partes consignaron informes y se dijo “Vistos”.

Por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B. quedó reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran, ratificando la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA QUERELLANTE

Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2001 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la ciudadana Carmen Alicia González, asistida por el abogado Henry Antonio Rodríguez, interpuso querella funcionarial contra el Consejo Legislativo del Estado Lara, mediante la cual señaló lo siguiente:

Que el 21 de noviembre de 1994, comenzó a laborar en la entonces Asamblea Legislativa del Estado Lara, ocupando el cargo de Secretaria Ejecutiva bajo el control y supervisión de la Secretaría de la Cámara, devengando un sueldo de Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares Con Cinco Céntimos (Bs. 359.147,05).

Narró que, a finales del mes de abril de 2000, “...se comenzó a advertir informalmente a los empleados de la Comisión Legislativa que se había dictado un Decreto en el que se ordenaba la ‘reestructuración de los servicios administrativos’, que no fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara. Posteriormente, el 05 de julio de 2000 apareció en la prensa regional una ‘notificación’, en la que se le señalaba que el cargo que ocupaba había sido eliminado, posteriormente, el 12 de julio de 2000, recibió oficio de fecha 30 de junio de 2000, mediante el cual se le informaba que pasaba a situación de disponibilidad.

Señaló que interpuso el día 27 de julio de 2000 el recurso de reconsideración, “… cuyos planteamientos jamás fueron resueltos por la Comisión Legislativa Regional…”, agregó que el 15 de agosto de ese mismo año, recibió una comunicación donde se le informa que fue retirada del cargo que desempeñaba, razón por la cual se dirigió a la instancia conciliatoria, de la cual tampoco obtuvo respuesta.

Alegó que, el acto de remoción y el de retiro debieron ser notificados con las formalidades establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, de no cumplirse con tales formalidades la notificación es defectuosa y no produce efecto alguno. Agregó que no pudo agotar la instancia conciliatoria debido a que “…los funcionarios del organismo denominado Consejo Legislativo Estadal se han negado rotundamente a aceptar cualquier escrito o petición de los funcionarios argumentando que no tiene nada que ver con el asunto pues son organismos distintos a la Asamblea Legislativa”.

Esgrimió que el Decreto No. 002-2000 dictado por el Consejo Legislativo del Estado Lara para la Eliminación de la Estructura de Cargos de la Disuelta Asamblea Legislativa y Aprobación de la Nueva Estructura para el Ente Legislativo del Estado Lara, es un acto de efectos particulares nulo, conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución vigente. Alegó que, se violó el derecho al debido proceso, pues se procedió a realizar “ un proceso de reducción de personal” sin cumplir con los trámites señalados en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y el artículo 70 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, pues, no consta que el Organismo para proceder a ello tuviera limitaciones financieras, o que hubiese realizado ajustes presupuestarios o que hubiera ocurrido una modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, además que no consta en autos que se haya dictado un acto expreso en el que se ordene realizar la reducción de personal.

Señaló como violado el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que “…mediante el (acto de remoción) se dejó sin efecto un acto definitivo, como lo es el nombramiento que se (le) había acordado en fecha 21 de noviembre del año 1994, acto definitivo que originaba derechos subjetivos a (su) favor y (que) no podía ser revocado”.

Además el mencionado Decreto es de imposible ejecución, pues no se realizó conforme a las normas de reestructuración establecidas en el Decreto de Reestructuración del Poder Legislativo publicado en la Gaceta Oficial No. 36.859, aplicables a la Asamblea Legislativas, y en el que se señaló “…que los funcionarios que laboran en estos organismos permanecerían en sus cargos hasta tanto se ordenara la reestructuración de los servicios administrativos y dictaran las normas correspondientes (…) resulta absolutamente obvio que sin ellas el proceso no podía desarrollarse por lo que al no existir tales normas el acto impugnado no podía ejecutarse por prohibición de la ley que lo condiciona a la existencia previa de las normas señaladas en el comentado Decreto”.

Indicó que el acto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, lo que lo hace nulo conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, pues, el acto impugnado, “…al justificar la competencia del órgano que lo dictó, remite a la facultad conferida por el artículo 7 del Decreto sobre el Régimen para la integración de las Comisiones Legislativas de los Estados, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.865 de fecha 7 de enero del año 2000 (…). Sin embargo, el acto cuestionado omite precisar a cual de los 8 numerales y de los 7 literales que estructuran dicha norma se refiere”. Además que, de las normas contenidas en dicho artículo, ninguna aluden a la facultad de esas Comisiones “para adelantar procesos de reorganización o de eliminación de cargos y lo que es más grave, la norma que tangencialmente aborda el punto relacionado con el personal, es decir, el literal c del numeral 8 del artículo 7, señala que la obligación de dicho órgano de presentar a la Comisión Legislativa Nacional un Programa de Trabajo”.

Agregó que en caso tal que el Tribunal no considerara el vicio de incompetencia, invoca “…de manera subsidiaria que dicho acto está viciado de desviación de poder y por tanto está afectado de ilegalidad conforme a lo señalado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), pues, solo basta -agregó- leer con detenimiento el artículo 9 del Decreto sobre el Régimen Transitorio del Poder Público y el“… Reglamento Sobre el Régimen de Selección del Personal de la Asamblea Nacional, (…) dictado por la Comisión Legislativa Nacional y publicado en la Gaceta Oficial No 36.954 de fecha 19 de mayo de 2000” para constatar la intención del mismo “…de proteger en lo posible la permanencia en el cargo de los funcionarios, que según dicha norma debían permanecer en el hasta tanto se ordenara la reestructuración y se dictaran las normas correspondientes”. Así, la Comisión Legislativa del Estado Lara utilizó este proceso de reestructuración con la finalidad de desarrollar una indiscriminada reducción de personal, apartándose de la finalidad del artículo 9 del Decreto sobre el Régimen de Transición de Poder Público y de la finalidad que ella misma proclama en el acto impugnado, eliminándose cargos y luego creando cargos iguales o similares.

Señaló que, “… la motivación jurídica que se da al acto mediante el cual se eliminó del cargo y se (le) pasó a situación de disponibilidad, no guarda relación con las normas que sirven de base legal al acto y en algunos casos, se omite señalar a qué supuestos de aquellos contenidos en la norma invocada se refiere el órgano que dictó el acto”. Además que, no se establece el resultado de los supuestos estudios realizados, ni en que modo afectó a los funcionarios, “...no se expresa cuáles eran los requisitos ni basados en qué circunstancias fácticas se concluyó que determinados funcionarios no cumplía(n) los requisitos, lo que trae como consecuencia que dicho acto carezca de motivación”.

Expuso que, el acto impugnado también violó el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el numeral 5 del artículo 18 eiusdem, “…en virtud de que carece de los motivos de hecho en los que se apoyó la administración para dictar el acto”. Agregó, que “para el caso este Tribunal considerara que el cuestionado cumple con el requisito de la motivación…”, alegó subsidiariamente el vicio de falso supuesto, pues “…parte de la errada premisa de que, por la circunstancia que las actuaciones de la Asamblea Nacional Constituyente tenga rango supra constitucional, ello significa que las normas dictadas por un órgano como la Comisión Legislativa también ostentan tal rango”.

Denunció igualmente como violado los artículos 40 y 41 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que se procedió a la creación de 41 clases de cargos, sin cumplir con los requisitos exigidos por los mencionados artículos.

En cuanto al acto de retiro, señaló que es nulo por cuanto se omitió total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido en la Ley de Carrera Administrativa Nacional y Estadal. Además que, es nulo conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por infringir los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, al no haber realizado las gestiones reubicatorias ordenadas por la Ley de Carrera Administrativa, además que se omitió dictar las normas señaladas en el segundo aparte del artículo 9 del Decreto sobre el Régimen de Transición de los Poderes Públicos, y fue dictado en contravención a las previsiones del numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.

Solicitó se declarara la nulidad de los actos mediante los cuales se ordenó la eliminación del cargo, el pase a disponibilidad y el posterior retiro de la estructura administrativa, y sea restituida en el cargo que venía desempeñando u otro de similares o mejores característica y remuneración y se le “…ordene al referido organismo que, a titulo de indemnización, (le) sean cancelados los sueldos, bonos y demás remuneraciones y beneficios dejados de percibir desde la fecha en que se dictaron los cuestionados actos”.

Finalmente señaló en el caso de que las pretensiones solicitadas fueran declaradas improcedentes, de manera subsidiaria se ordenara la cancelación de las diferencias de las prestaciones sociales, con base al sueldo devengado y a los aumentos establecidos en la Convención Colectiva y en el Decreto del Ejecutivo Nacional del año 2000, “…y no como erróneamente se estableció para el cálculo del adelanto concedido…”, pues, la cantidad de Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 359.147,05) no es la cantidad que debió tomarse como base.

CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

El 19 de junio de 2001, el abogado Edgar Cristóbal Rodríguez Silva, actuando en su condición de Director de la Consultoría Jurídica del Consejo Legislativo del Estado Lara y de acuerdo a poder apud acta otorgado por la Procuradora General del Estado Lara, consignó escrito solicitando la reposición de la causa, fundamentándose en lo siguiente:

Que, no se ha cumplido con la prerrogativa procesal establecida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Lara, en virtud de que no se le concedió el lapso de cuarenta y cinco (45) días, al Procurador General del señalado Estado para que contestara la demanda, siendo tal omisión causal de reposición de las demandas “….de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Estado”.

DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de octubre de 2001 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró Sin Lugar la querella ejercida. Sustentó lo siguiente:

“Sobre el punto de la nulidad, basta señalar que el propio recurrente, reseña la existencia de un acto constituyente emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, publicado en la Gaceta Oficial del 29 de diciembre de 1999, No. 36.859 relativo al Régimen de Transición del Poder Público, el cual reguló el régimen de transición y la reestructuración del poder público con el propósito de permitir la vigencia inmediata de la Constitución aprobada por el Pueblo de Venezuela y proclamada por la Asamblea Nacional Constituyente (Art 1°), en cuyo artículo 11 (...) se declara la disolución de las Asambleas Legislativas de los Estados. (...) Es así como, el artículo 9, del mismo régimen de transición del poder público pauta que los funcionarios adscritos al Congreso Nacional (...) perdieron la estabilidad establecida por vía estatutaria, legal o convencional, y este régimen es enteramente aplicable al poder legislativo estadal de conformidad con el artículo 14...
De lo expuesto se deduce que la funcionaria Carmen Alicia González Sánchez recurrente en el presente juicio, perdió su estabilidad funcionarial, a partir de la publicación por la Asamblea Nacional Constituyente, del Régimen de Transición del Poder Público, y dado el carácter supraconstitucional, de los actos de la Asamblea Nacional Constituyente no puede este Tribunal controlar su ilegalidad o inconstitucionalidad, y por consiguiente así se decide.
En uso se las atribuciones, se produce el Decreto N° 0012-2000 de fecha 29-06-2000 emitido por la Comisión Legislativa del Estado Lara y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara Extraordinaria N0 363 de la misma fecha, en la cual se resolvió la reestructuración del órgano legislativo estadal pasando a situación de disponibilidad a la ciudadana recurrente conjuntamente con otro grupo de ellos.
El acto administrativo (...) dictado (Decreto 002-2000) está en perfecta consonancia con lo pautado por el artículo 9 del Decreto de Régimen de Transición del Poder Público tantas veces mencionado, por cuanto dicha normativa estableció que los Consejos Legislativos podrían reestructurar los servicios administrativos y dictar las normas al respecto, pero en ningún momento subordinó dicha reestructuración al procedimiento del mismo nombre pautado en la Ley de Carrera Administrativa.
Ello así, cuando las normas en comento, eliminaron la estabilidad funcionarial, estatutaria, legal o convencional, está eliminando el servicio público prestado por las extintas Asambleas Legislativas y lo único que se hizo fue establecer un régimen para que esos empleados u obreros, una vez que así lo decidiera el ente legislativo, se procediera a pagarles sus prestaciones sociales, pero en ningún momento esta norma permite solicitar la nulidad de ese acto administrativo de reestructuración por la razón que sea, dado que de conformidad con la nueva Constitución las Asambleas Legislativas se extinguieron produciéndose en este caso el fenómeno conocido como cesantía de derecho público, que al decir de Marienhoff, en su tratado de Derecho Administrativo, es una de las causas de extinción de la relación funcionarial equiparable a la muerte o extinción física total de la persona…
Con relación a la nulidad solicitada, y sobre la base de que el Acto Constituyente que reguló el Régimen Transitorio del Poder Público, estableció la cesación o extinción de las Asambleas Legislativas, es evidente que la nulidad solicitada por CARMEN ALICIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ no puede prosperar, ya que el régimen aludido habilitó a las Comisiones Legislativas de los Estados y a los Consejos Legislativos de los mismos para que se rigiera por la misma normativa prevista en el artículo 9 de dicho decreto, en el cual se habilitó a los mismos para reestructurar los servicios administrativos estableciendo las normas respectivas, es así como el Decreto No. 002-2000 aprobó la eliminación de la estructura para el ente legislativo del Estado Lara, en la cual se decidió la cesación o retiro de un grupo de personal, dentro de las cuales se encuentra la recurrente, en consecuencia este acto independientemente de su condición de efectos generales o particulares, se subsume, dentro de los parámetros previstos por el artículo 9 del decreto de Régimen de Transición del Poder Público dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, como consecuencia dicho acto es plenamente legal y eficaz y así se decide.
Negada la nulidad solicitada debe este Tribunal entrar a conocer la petición subsidiaria, que ordene la cancelación íntegra que corresponden (sic) a la recurrente, en ese sentido la recurrente señala que fue liquidada sobre la base del último sueldo percibido que lo fue (sic) TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS, pero que no le fue pagada la incidencia del Contrato Colectivo de Trabajo, en cuya cláusula 12 se estableció que para el año 1998, el sueldo se incrementaría en una cantidad equivalente al 30% del salario y que a partir del primero de enero del año 1999, se le aumentaría un 65% del salario agregando además que el salario sería revisable y ajustable en octubre de 1999, según los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, este contrato colectivo, que aparece en autos, está firmado por el Presidente Adan Añez Baptista, Beatriz Segovia como Director de Personal, Karina Barrios como Directora de Consultoría Jurídica y por Valentín Castellanos como Asesor Jurídico, observando este Juzgador, que aparecen firmando por la Asamblea Legislativa, conjuntamente con los miembros del Sindicato pero como se dijo en la parte superior de esta sentencia la Asamblea Legislativa, ni el Consejo Legislativo son personas jurídicas y por consiguiente no tienen capacidad para contratar, dado que siendo el Procurador General del estado, el representante legal del mismo (sic) el Contrato Colectivo para ser valido frente al Estado, tenía que estar firmado por dicho funcionario, y no habiéndolo hecho así serán responsables personalmente los firmantes de dicho contrato colectivo, quienes por cierto, tienen en dicho contrato responsabilidad civil, penal y administrativa, pero tal desafuero contractual no podía ni puede ser opuesto al Estado Lara, por cuanto el mismo no se obligó personalmente.
Ello así, estamos en presencia de un contrato firmado por un ente que no es persona, y por consiguiente sin capacidad jurídica contractual y así se decide.
Dado que la solicitud de la recurrente se fundamenta en las cláusulas de un Contrato que en nada obligan al Estado Lara, es impretermitible por consiguiente declarar sin lugar la pretensión de la ciudadana Carmen Alicia González Sánchez, por cobro de diferencias de prestaciones sociales”.

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 19 de marzo de 2002, la ciudadana Carmen Alicia González Sánchez, a través de su apoderado judicial presentó su escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:

Ratifica en esta Alzada todos y cada uno de los argumentos expuestos en el escrito contentivo del recurso de nulidad y los relacionados con la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales.

Indica que, el fallo apelado viola los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, “… por lo que resulta nulo conforme al artículo 244 eiusdem, en virtud que omitió considerar una serie de circunstancias que cursan en el expediente. Así tenemos que, iniciado el procedimiento, el organismo que dictó los actos impugnados omitió cumplir con una serie de cargas procesales que resultaban de vital importancia para que se delimitara la posición a la que aspiraba en relación a las pretensiones planteadas. Es así como el organismo que dictó el acto: A- Omitió remitir el expediente administrativo que le fuera requerido al dictarse el auto de admisión. B- Omitió dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente. C- Omitió promover pruebas en la oportunidad correspondiente”, hechos que impidieron poner a disposición del Juzgador los elementos que excluyeran o en forma alguna modificaran los vicios que se le imputan al acto.

Señala que, el hecho de que la Asamblea Legislativa no haya remitido el expediente administrativo debiera interpretarse como una presunción de que son ciertos los vicios que se imputan a los actos, así lo estableció la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de diciembre de 1974. Agrega que, es jurisprudencia reiterada la carga de la Administración de remitir el expediente, y la no presentación del mismo obra contra la propia Administración conforme a la jurisprudencia, al establecer la presunción favorable a la pretensión del actor, conforme a esas consideraciones, “… la negligencia del organismo en remitir el expediente que le fuera requerido debe entenderse como una presunción grave a favor de la pretensión de nulidad del acto y de la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales”.

Denuncia que, el fallo dictado por el Juez de la causa “está afectado de falso supuesto, pues parte de la falsa premisa de que se le está solicitando la revisión del decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, cuando lo cierto es que se afirma que el proceso desarrollado por la Comisión Legislativa y luego por el Consejo Legislativo no se adecuó a las previsiones de dicho instrumento y en virtud de esto resulta viciado”.

Señala que, especial rechazo le merece la afirmación del A-quo, en el sentido que el Decreto dictado por la Comisión Legislativa del Estado Lara está en consonancia con lo señalado en el artículo 9 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, pues “…según el Juez, dicho proceso no debía sujetarse a las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa”.

Alega que, el fallo apelado está afectado de falso supuesto, ya que se sustenta en que las Asambleas Legislativas se habrían extinguido y por ende el servicio público prestado por éstas también se habría extinguido. Agrega que, “Aun cuando nominalmente las Asambleas Legislativas hubiesen desaparecido, más que los ‘servicios’, las competencias que estas desarrollaban fueron asumidas por los órganos que las ‘sustituyeron’. Así, estos organismos, llámense Comisión Legislativa o Consejos Legislativos, funcionan en las mismas estructuras que ocupaban las ‘extintas’ Asambleas: además de ello cumplen las mismas funciones y hasta utilizan los mismos bienes”. Por lo tanto señala que, es muy probable que el sentenciador de Primera Instancia no se percatara, “…que se argumentó expresamente en el escrito de demanda que en este caso operó una sustitución de patronos o cuando menos el personal de las Asambleas Legislativas fue transferido primero a la Comisión Legislativa y luego a los Consejos Legislativos”. Además que, el tantas veces referido artículo 9, “…en ninguna parte dice que el sentido de tal proceso era el que los trabajadores cobraran sus prestaciones cuando el organismo lo decidiera”, pues, el referido artículo señala claramente que los funcionarios a los que abarcan sus efectos debían permanecer en sus cargos hasta tanto se ordenara la reestructuración y se dictaran las normas correspondientes.

Esgrime que, es cierto que la Comisión Legislativa Nacional disolvió el Congreso, sin embargo procedió a dictar el “Reglamento sobre el Procedimiento de Selección del Personal de la Asamblea Nacional de entre los Funcionarios, Empleados y Obreros del Extinto Congreso de la República que Actualmente Labora para la Comisión Legislativa Nacional, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.954 de fecha 19 de mayo del año 2000”, para seleccionar a los obreros y empleados que continuarían laborando, normas de esta naturaleza debieron ser dictadas por la Comisión Legislativa del Estado Lara.

En cuanto a la negativa del pedimento subsidiario de pago de prestaciones sociales observó que el Juzgador violó flagrantemente los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que la Convención Colectiva, carece de validez, pues no se atuvo a lo alegado y probado en autos, y no respetó el derecho a la igualdad procesal entre los litigantes, a la defensa ni al debido proceso.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y al efecto se observa:

La querellante alegó en su escrito que el fallo apelado está afectado de falso supuesto, ya que se sustenta en que la Asamblea Legislativa del Estado Lara, se habría extinguido y por tanto el servicio público.

Por su parte, el A-quo señaló en su sentencia que las normas contenidas en los referidos Decretos al eliminar la estabilidad funcionarial, estatutaria, legal o convencional, “está eliminando el servicio público prestado por las extintas Asambleas Legislativas”.

Al respecto, esta Corte observa que, no es cierto que las normas contenidas en el referido Decreto al eliminar la estabilidad que les asistía a los funcionarios, haya eliminado el “servicio público que prestaba la extinta Asamblea Legislativa del Estado Lara”, ya que, la Asamblea Legislativa como órgano que ejercía para ese entonces, el Poder Legislativo en la referida entidad federal (situación jurídica constitucional individualizada, propia y exclusiva de la entidad), detentaba una de las funciones derivadas del Poder Público (legislar), que no puede confundirse con el servicio público, tal como lo hiciera el A-quo en su sentencia, pues, el servicio público como toda actividad ejercida por una colectividad (pública o privada), tiene por objeto satisfacer una necesidad de interés general, en cambio, el Poder Público entendido como una potestad única del Estado, cuya actuación se sustenta en el poder soberano, tiene por objeto a través de sus órganos (en este caso Poder Legislativo estadal) realizar la función que constitucional y legalmente le ha sido asignada. Es por ello, que esta Corte considera que el argumento que fundamentó la decisión del A-quo, referente a la extinción de las Asambleas Legislativas señalada ut supra, resulta erróneo. Aunado a ello constata esta Corte, que la recurrida al pronunciarse sobre la incapacidad jurídica de la Asamblea Legislativa del Estado Lara de suscribir el Contrato Colectivo con el Sindicato Único de Trabajadores de la señalada Asamblea, se pronunció sobre alegatos no esgrimidos por ninguna de las partes, al punto de realizar un análisis de la validez del referido contrato y disponer que “…en nada obliga(ba) al Estado Lara”, declarando Sin Lugar la petición subsidiaria de cobro de prestaciones sociales solicitadas por la apelante, e ignorando su deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se evidencia que el A-quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva, pues, no hay duda que el objeto debatido en el recurso contencioso administrativo es la nulidad del Decreto N° 002/2000, el cual contiene la remoción de la recurrente, y no la invalidez del referido Contrato Colectivo, ya que, el Juez al pronunciarse sobre ese asunto, se salió de los términos en que se planteó la controversia, lo que impone la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem. Así se declara.

Ahora bien, debe esta Corte entrar a pronunciarse acerca del asunto, de acuerdo al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa:

Como punto previo, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa solicitada por el representante de la Entidad Federal ante el A-quo, en fecha 19 de junio de 2001, quien alegó que no se cumplió con las prerrogativas consagradas en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Lara.

Ahora bien, observa esta Corte que el aludido artículo 41 establece un lapso de suspensión de la causa de cuarenta y cinco (45) días, contados una vez culminado el lapso de 15 días de la notificación practicada al Procurador General del Estado Lara, más adelante el artículo 42 eiusdem, consagra los requisitos para la citación al Procurador, entre ellos la remisión mediante oficio de la copia del libelo y los recaudos producidos, que una vez consignado por el Alguacil “en el Expediente respectivo (…) , comenzará a correr un lapso de quince (15) días hábiles a cuya terminación se considerará practicada la citación del funcionario y comenzará a correr el término correspondiente para la contestación de la demanda”.

Se desprende de lo anterior, que el lapso señalado en el artículo 41 de la Ley, refiere cuando la Procuraduría General del Estado Lara interviene de manera facultativa, y por ende no tiene la carga de contestar una demanda, a diferencia del artículo 42, que se refiere a la actuación de la Procuraduría General cuando la entidad federal es parte de un juicio, y debe (como carga procesal) contestar la demanda, una vez que se haya citado al referido Procurador cumpliéndose con los requisitos establecidos en la Ley.

Ahora bien, el Juzgado Superior en el auto de admisión de fecha 23 de febrero de 2001, otorgó “…un plazo de quince (15) días hábiles para que se de por notificado, terminado este lapso correrá otro término de quince (15) días consecutivos de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, para la contestación de la demanda, dichos lapsos comenzarán a contarse a partir de que conste en autos su citación, a tal fin se acuerda remitirle copia certificada del Escrito de demanda y del presente auto con la orden de comparecencia”.

En el caso in comento, al ser una querella funcionarial contra la extinta Asamblea Legislativa del Estado Lara, la representación deberá ejercerla el Procurador General de dicha entidad, quien una vez transcurrido el lapso de 15 días a que se refiere el artículo 42 parcialmente citado, deberá contestar la demanda en el lapso de quince (15) días de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativo, tal como lo señalara el juez de primera instancia en el auto de admisión, y no como erróneamente lo señalara la representación del querellado, al indicar que el lapso que se le debió conceder era el de cuarenta y cinco (45) días, ello así, se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por la representación de la Procuraduría. Así se decide.

Señaló la querellante que, el Decreto No. 002/2000, fue dictado por la Comisión Legislativa del Estado Lara, que al parecer de la recurrente, no es el órgano competente, ya que la competencia para la administración del personal está atribuida al Presidente de la Asamblea Legislativa, de conformidad con el artículo 7 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara. Ahora bien, siguiendo el orden lógico establecido en el Decreto del Régimen de Transición del Poder Público, publicado el 29 de diciembre de 1999 en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No. 36.859 y de la Resolución mediante la cual se dictó el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados, el órgano competente para dictar los actos de remoción y retiro de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Lara, es la Comisión Legislativa de dicha entidad federal, y no el Presidente de la extinta Asamblea Legislativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 7, numeral 8 literal c de la señalada Resolución, dictada por la Asamblea Nacional Constituyente, y publicada el 7 de enero de 2000 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.865, por lo tanto la incompetencia de la Comisión Legislativa alegada por la querellante se desestima, y así se declara.

Denunció la querellante de manera subsidiaria la desviación de poder, en el caso de que se desestimara el alegato de incompetencia denunciado, por cuanto los actos administrativos impugnados se dictaron con “…la intención de excluir(la) de la estructura de dicho organismo”. Esta Corte considera que la finalidad del Decreto N° 002/2000 de fecha 29 de junio de 2000, es reestructurar el Poder Legislativo estadal, para adaptarlo a las exigencias de la nueva Constitución, tal como se desprende del mismo acto y del Decreto de Transición del Poder Público, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, por lo que no se puede considerar que tales Decretos fueron dictados con el fin de excluirla de la estructura del Consejo Legislativo, pues, la finalidad trasciende a cambios coyunturales que en ese momento vivía el país, ampliamente conocido por la sociedad, siendo ello así, esta Corte desestima tal denuncia, y así se declara.

En cuanto al vicio de ilegalidad denunciado por la querellante, en virtud que existe una prohibición expresa de revocar aquellos actos que han originado derechos subjetivos, como lo es el “acto de nombramiento”, observa esta Corte que, ciertamente como lo indicara la querellante, no se puede revocar un acto que haya originado derechos subjetivos al administrado, siendo esta una de las limitaciones a la potestad revocatoria de la que goza la Administración. Sin embargo, la situación existente entre la Administración y los funcionarios públicos, es una situación de origen legal y reglamentaria, de derecho público, que se rige por normas que establecen las condiciones de la función pública, entre ellas, la remoción y retiro del cargo público, sin que ello (remoción y retiro) implique la revocatoria del “acto de nombramiento”. Por lo tanto, mal puede esgrimir la querellante, que la actuación de la Comisión Legislativa del Estado Lara, violó la prohibición de revocar actos que le habían creado derechos subjetivos, ya que en ninguno de los considerandos y artículos que integran el Decreto impugnado, se hace mención a revocatoria alguna, sino se trata de la remoción al cargo que desempeñaba. Así se decide.

Señaló la querellante que, el procedimiento que se debió aplicar era el consagrado en la Ley de Carrera Administrativa, además, indicó que el mencionado Decreto en el cual se le removió del cargo, es de imposible ejecución por cuanto el mismo no se realizó conforme a las normas establecidas en el Decreto de Reestructuración del Poder Legislativo publicado en la Gaceta Oficial No. 36.859, asimismo, señaló que carecía de “motivación jurídica” y motivos de hecho, los cuales vician de nulidad el acto impugnado.

Vistos los anteriores vicios alegados por la querellante, los cuales apuntan a las mismas circunstancias, esta Corte, estima necesario determinar cual es el instrumento aplicable, y sobre cual es el procedimiento que debía aplicarse, para ello es importante entrar a analizar el Decreto N° 002/2000, dictado por la Comisión Legislativa del Estado Lara y publicado el 29 de julio de 2000 en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 353, mediante el cual se eliminó “…la Estructura de Cargos de la Disuelta Asamblea Legislativa…” y se aprobó “ la Nueva Estructura para el Ente Legislativo del Estado Lara”, de la siguiente manera:

“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO LARA
COMISIÓN LEGISLATIVA DEL ESTADO LARA
Año 190 de la Independencia y 141 de la Federación
DECRETO N° 002-2000. ELIMINACIÓN DE LA ESTRUCTURA DE CARGOS DE LA DISUELTA ASAMBLEA LEGISLATIVA Y APROBACIÓN DE LA NUEVA ESTRUCTURA PARA EL ENTE LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA.
La Comisión Legislativa del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le han sido conferidas en el artículo 7 de la Resolución mediante la cual se dicta el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados, emanada de la Comisión de Coordinación de la Asamblea Nacional Constituyente, en fecha 04 de enero de 2000 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N0- 36.865, de fecha 07 de enero de 2000 y en las normas contenidas en los artículos 9, 11, 12, 13 y 14 del Decreto mediante el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público, emanado de la Asamblea nacional Constituyente en fecha 22 de diciembre de 1999, publicado en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, y en el Decreto de Reestructuración N° 001/2000 de fecha 25 de abril de 2000, emanado de la Comisión Legislativa el estado Lara publicado en Gaceta Extraordinaria N° 306, de la misma fecha.
DECRETA:
(...)CUARTO: El reiterado incumplimiento de las normas establecidas (…), conlleva, a la eliminación de los cargos de la disuelta Asamblea Legislativa, y en consecuencia, el retiro del personal al servicio de la misma. Este RETIRO DEL PERSONAL, conduce a la colocación del funcionario público en situación de Disponibilidad hasta por el lapso de un (1) mes. El retiro se efectuará con base al presente Decreto y conforme con los criterios técnicos contemplados en el Informe de Reestructuración y la nueva estructura de cargos”.
“QUINTO: La eliminación de los cargos y en consecuencia EL RETIRO DEL PERSONAL, se aprueba conforme con los postulados en los artículos 9, 11, 12, 13 y 14 del Decreto mediante el cual se dicta el régimen de Transición (…)”.
“SEXTO: La eliminación de los cargos requiere también la extinción de la relación laboral con el Personal Obrero de la misma, lo cual se ejecutará de acuerdo con el presente Decreto, con el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo en materia de extinción de contrato”.
“SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en los artículos CUARTO y QUINTO del presente Decreto, pasan a Situación de Disponibilidad, los siguiente funcionarios:
COD NOMBRE Y APELLIDOS CARGOS CÉDULA
075 CARMEN A. GONZALEZ SECRETARIA EJEC.I 6.077.435
“OCTAVO: Los Funcionarios, deberán ser notificados que pasarán a situación de Disponibilidad, por haber sido efectuados por la medida de eliminación de cargos. La disponibilidad será por un (1) mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho de percibir su sueldo y demás elemento de la remuneración mensual que les corresponda”.

Ahora bien, se observa del examen del mencionado Decreto N° 002-2000, que su fundamento legal o motivación intrínseca descansa primordialmente sobre el Decreto mediante el cual se dictó el “Régimen de Transición del Poder Público”, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, reimpreso por error material el 28 de marzo de 2000 y publicado en la Gaceta Oficial N° 36.920, así como la Resolución mediante la cual se dictó el “Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados”, emanado de la Comisión de Coordinación de la Asamblea Nacional Constituyente.

En este orden de ideas, se hace necesario entrar a examinar la naturaleza jurídica y el contenido del referido Decreto que establece el Régimen de Transición del Poder Público, y así determinar si el sentenciador, efectivamente, interpretó erróneamente el contenido de las normas previstas en el referido Instrumento, y si como se ha sostenido, el proceso de eliminación de cargos desarrollados por la Comisión Legislativa, no se adecuó a las precisiones contenidas en dichos Instrumentos, según denunció la querellante.
Al respecto, la sentencia de fecha 27 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“En tal sentido, entiende la Sala que hasta la fecha de la publicación de la nueva Constitución, la que le precedió (1961) estuvo vigente, lo cual se desprende de la Disposición Derogatoria Única; y como los actos de la Asamblea Nacional Constituyente no estaban sujetos a la Constitución derogada, los mismos sólo podrían estar regulados -como fuera señalado por la sentencia de la Corte Suprema de justicia en Pleno (…)- por normas supraconstitucionales. Así, por argumento en contrario, sólo los actos dictados por la Asamblea Nacional Constituyente con posterioridad a la publicación de la nueva Constitución estarían sujetos a ésta.
De todo lo anterior emerge que, el acto de la Asamblea Nacional Constituyente impugnado en esta oportunidad publicado en la Gaceta Oficial número 36.859 del 29 de diciembre de 1999, esto es, con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no está sujeto ni a ésta, ni a la Constitución de 1961”.

Tal sentencia definió los actos de la Asamblea Nacional Constituyente como actos supraconstitucionales, específicamente al señalar el Decreto de Transición del Poder Público como uno de ellos. Ahora bien, dicho Decreto estableció en cuanto al Poder Legislativo Estadal lo siguiente:

“ (…)
Sección Primera
Del Poder Legislativo Estadal
Artículo 11: Se declara la disolución de las Asambleas Legislativas de los Estados y cesan en sus funciones los diputados que las integran.
Artículo 12: Hasta tanto se elijan y tomen posesión los diputados integrantes de los Consejos Legislativos de los Estados previstos en la Constitución de 1999, el Poder Legislativo de cada Estado será ejercido por una Comisión Legislativa Estadal integrada por cinco ciudadanos escogidos por la Comisión Coordinadora de la Asamblea Nacional Constituyente.
Artículo 13: Corresponde a los Comisiones Legislativas de los Estados las competencias otorgadas por la Constitución a los Consejos Legislativos.
Artículo 14: Las previsiones contenidas en el artículo 9 del presente Decreto son aplicables a las Comisiones Legislativas de los Estados y a los Consejos Legislativos de los Estados (Resaltado de la Corte)”.

Así, tenemos que el artículo 9 señala:

“Los derechos y obligaciones asumidos por la República, por órganos del Congreso de la República, quedan a cargo de la Comisión Legislativa Nacional y de la Asamblea Nacional.
(…)
Los funcionarios del Congreso de la República seguirán en sus cargos hasta tanto la Asamblea Nacional Constituyente o la Comisión Legislativa Nacional o la Asamblea Nacional efectúen nuevos nombramientos, u ordene la reestructuración de sus servicios administrativos, quedan sin efecto la estabilidad establecida por vía estatutaria, legal o convencional a los funcionarios, empleados y obreros del extinto Congreso de la República.
Los procedimientos administrativos que estén sustanciados por ante el Congreso de la República serán resueltos por la Comisión Legislativa Nacional o la Asamblea Nacional.
La Comisión Legislativa Nacional o la Asamblea Nacional, continuarán usando la papelería del Congreso de la República existente hasta su agotamiento, para elaborar la comunicación oficial, actos administrativos, informes, memoranda y cuentas que hubieran de realizar (Resaltado de esta Corte)”.

De lo anterior, se evidencia que es el Decreto de Transición de los Poderes Públicos, el instrumento que servirá de marco jurídico, por el cual debía regirse la eliminación de las Asambleas Legislativas de los Estados.

En el caso in comento, el acto de remoción de fecha 30 de junio de 2000, y notificado el 12 de julio de ese mismo año, fue dictado de conformidad con los artículos ut supra citados ( 9, 11, 12, 13 y 14) del Decreto de Transición de los Poderes Públicos (“motivación jurídica”), y vistas las circunstancias extraordinarias que se presentaron en el país narradas en los considerandos (“motivación de hecho”), el acto impugnado fue dictado con total apego a las normas establecidas de manera extraordinaria por los diferentes Decretos emanados de la Asamblea Nacional Constituyente y de la Comisión Legislativa del Estado Lara, por lo tanto, mal puede esgrimir la querellante que el mismo está viciado de nulidad por ilegalidad.

De manera que los actos impugnados contenidos en las comunicaciones de fecha 30 de junio y 13 de agosto ambas del año 2000 (emanados de la Comisión Legislativa del Estado Lara), mediante los cuales se pasó a la recurrente a “situación de disponibilidad” al haber sido afectada por la medida de eliminación de cargos de la disuelta Asamblea Legislativa y retirada del cargo que desempeñaba, tienen su fundamento legal en el Decreto N° 002/2000 cuyo contenido está en perfecta sintonía con la transformación del Estado y con la implantación efectiva de una nueva organización que permita poner en funcionamiento una renovada institución: el Consejo Legislativo del Estado Lara, tal como lo estableció esta Corte en sentencia N° 1451 de fecha 13 de junio de 2002 (Caso: Adolfa de Las Mercedes Martínez) al disponer lo siguiente:

“…la reestructuración de los servicios administrativos implementada por la Comisión Legislativa del Estado Lara que originó la eliminación del cargo desempeñado por la recurrente, resulta válida por ser necesaria para la creación de un nuevo ordenamiento jurídico que no puede desvincularse de esta decisión política fundamental para permitir la vigencia inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta Corte declara la validez plena de los actos administrativos impugnados así como también del Decreto N° 002/2000…
En consecuencia con los anteriores conceptos, se entiende que la reestructuración de los servicios administrativos de las disueltas Asambleas Legislativas no se puede encasillar en una ‘sustitución’ de un órgano por otro, como lo afirmara la apelante; pues el sentido de esta reestructuración va más allá de una eliminación de cargos, su propósito u objeto persigue valores más importantes y trascendentes como lo señala el ‘Considerando’ Duodécimo del Decreto N° 002/2000: ‘Rediseñar el espacio Legislativo del Estado Lara para afianzar la credibilidad Institucional de sus ciudadanos y ciudadanas a partir de un ejercicio administrativo transparente, eficiente y de alta rentabilidad social’.
Estima la Corte que el anterior postulado responde a la interrogante formulada por la apelante referido a conocer cuál era el objeto de la reestructuración. De manera que no se trata de ésta de una típica reducción de personal regulada por la Ley de Carrera Administrativa, sino que constituye un proceso especial, mediante el cual se dispone ‘sanear la administración interna de las disueltas Asambleas Legislativas y preparar las condiciones administrativas idóneas para el adecuado funcionamiento de los Consejos Legislativos’, debido a las ‘circunstancias especiales, temporal y de crisis’, como lo indica el Decreto N° 002/2000 (vid. ‘Considerando’ Noveno y Décimo, folio 44)”.

Por lo tanto, conforme a lo expuesto, esta Corte declara que el acto de remoción de fecha 30 de junio de 2000 que hoy se impugna, fue dictado conforme a derecho, y así se declara.

En cuanto al acto de retiro observa la Corte que, consta del expediente administrativo (folios 18 al 62 ) oficios mediante los cuales la Comisión Legislativa del Estado Lara, remitió a diversos Organismos un listado de “…personal de Empleados Públicos de (esa) Comisión”, en donde se encontraba el nombre de la hoy recurrente, a los fines de que se le reubicara “…en cualquier Cargo de Carrera vacante”, y así cumplir con el mes de disponibilidad a que se refiere el Decreto N° 002/2000, lo cual, evidencia el cumplimiento de las referidas gestiones, y en consecuencia la validez del acto de retiro de fecha 13 de agosto de 2000, y así se declara.

En cuanto a la solicitud del recálculo del pago de prestaciones sociales solicitada con base al último salario devengado y los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, observa esta Corte, que mediante un análisis y una lógica aplicación de la Constitución de 1999, y de los principios garantizadores de un verdadero Estado Social de Derecho, las prestaciones sociales es un derecho adquirido e irrenunciable, que constituye un haber que se incorpora al patrimonio del funcionario y que no se pierde pon ninguna causa, y no como lo estableció la sentencia parcialmente citada, que si bien señaló lo extraordinario y especial del Régimen de Transición del Poder Público contemplado en los diversos Decretos dictados, consideró que “…el proceso llevado a cabo por la Comisión Legislativa del Estado Lara era para sanear y depurar la Administración en cuanto a las remuneraciones, cargos y personal”. Tal transición, considera esta Corte en esta oportunidad, no implica la violación de derechos y garantías contempladas en la Constitución de 1999, especialmente el artículo 92 que establece como derecho adquirido e irrenunciable las prestaciones sociales. En efecto, el proceso de transformación que sufrió la Asamblea Legislativa del Estado Lara no podía implicar el desconocimiento de los derechos de los que constitucionalmente gozaban sus funcionarios.

En el presente caso la Administración Pública Estadal le canceló a la mencionada ciudadana la cantidad de Once Millones Ciento Treinta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Un Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 11.139.991,64) por concepto de prestaciones sociales, intereses y deudas derivadas de la contratación colectiva, tal como consta en el folio 8 del expediente administrativo. Ahora bien, se desprende de autos que la Administración Estadal al calcular las prestaciones sociales de la ciudadana Carmen Alicia González, realizó el cálculo de la siguiente forma:

1.- Corte de prestaciones sociales al 18 de junio de 1997, incluyendo la compensación por transferencia (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo), el bono y aumento de conformidad con la Contratación Colectiva (folio 76).

2.- Determinación del Salario al 19 de junio de 1997, incluyendo un monto por ingreso compensatorio y bono de conformidad con la Contratación Colectiva (folio 77).

3.- Determinación del Salario al año 1998, el cual incluía el aumento del treinta por ciento (30%) de conformidad con la cláusula 12 de la referida Convención, bonos y demás conceptos determinados en la Ley y el Contrato Colectivo (folio 78).

4.- Determinación del salario al año 1999, el cual incluía el aumento del sesenta y cinco por ciento (65%), bono, primas y demás conceptos determinados en la Ley y la Convención (folio 79).

5.- Determinación del Salario al año 2000, el cual incluía los conceptos determinados por la Ley (folio 80).

La suma de los conceptos anteriormente señalados (puntos del 1 al 5) arrojaron como resultado la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Setenta y Nueve Mil Ciento Treinta Cinco con Cincuenta y Un Céntimos (4.679.135,51) por concepto de prestaciones sociales e intereses.

6.- Asimismo, la determinación de deudas derivadas de la Contratación Colectiva del 01 de enero de 1998 al 31 de julio de 2000, cuyo monto ascendió a Seis Millones Cuatrocientos Sesenta Mil Ochocientos Cincuenta y Seis con Catorce Céntimos (Bs. 6.460.856,14) tal como consta en los folios 82 y 83 del expediente.

De lo anterior se evidencia que el cálculo de las prestaciones sociales correspondiente a la ciudadana Carmen Alicia González se realizó de conformidad con la Ley y la Convención Colectiva, por tanto los conceptos señalado ut-supra, cuyos montos ascienden a la suma de Once Millones Ciento Treinta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Uno con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 11.139.991,65), fueron debidamente cancelados por el Consejo Legislativo del Estado Lara mediante el cheque N° 00046366 contra la cuenta N° 019-288168-7 del Banco Interbank, lo que hace concluir a esta Corte que nada se le adeuda a la recurrente por tales conceptos.

En cuanto al aumento del veinte por ciento (20%), decretado por el Presidente de la República, mediante Decreto N° 809 publicado en la Gaceta Oficial N° 36.950 el 15 de mayo de 2000, esta Corte señala que los funcionarios dependiente de los Estados y Municipios quedaron excluidos del Decreto, tal como lo establece el artículo 6 del mismo, al establecer lo siguiente:

“Artículo 6: El incremento de los sueldos de los funcionarios públicos al servicio de los Estados y de los Municipios, incluidos los que presten servicios en los organismos adscritos a éstos, será resuelto por las autoridades competentes para ello en cada estado y Municipio”.

Del artículo transcrito se desprende la no aplicación del Decreto a determinados funcionarios, cuyo aumento debió ser dictado por el funcionario competente para ello, tal es el caso de la recurrente que por ser funcionaria pública que prestaba servicio en la Asamblea Legislativa de un Estado, no era procedente el aumento del veinte por ciento (20%) por Decreto Presidencial a que hace referencia en su escrito.

En virtud de ello, y verificado como fue el pago de prestaciones sociales, tal como consta en autos, esta Corte declara improcedente la solicitud subsidiaria de pago de prestaciones y así se declara.



- III -
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA GONZÁLEZ, asistida por el abogado Henry Antonio Rodríguez, contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la que declaró sin lugar la querella interpuesta por la referida ciudadana, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA.

2. ANULA el fallo apelado.

3. Conociendo del fondo del asunto debatido declara SIN LUGAR la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL PRESIDENTE,




PERKINS ROCHA CONTRERAS


EL VICEPRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


MAGISTRADAS:




CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.




ANA MARÍA RUGGERI COVA




LUISA ESTELLA MORALES DE LAMUÑO


LA SECRETARIA,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. N° 02-26869
JCAB/ - C -