Expediente N° 02-27254
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 08 de abril de 2002, se dio por recibido en esta Corte oficio número 02-0280 de fecha 19 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano BLADIMIR SALVATIERRA ROJAS con cédula de identidad número 3.474.594, debidamente asistido por los abogados CESAR BARRETO, MAIRA SÁNCHEZ y MÓNICA FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.871, 46.870 y 78.589, respectivamente, contra el acto administrativo N° DPL-105/2001, de fecha 29 de enero de 2001, y notificado el 16 de febrero de 2001, dictado por la Dirección de Personal Oficina de Apoyo Legal del Concejo Municipal del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, actualmente DISTRITO CAPITAL, por medio del cual se le removió del cargo de Coordinador Técnico, código 919, adscrito a la Junta Parroquial San José.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 06 de marzo de 2002, por la abogada KARINA GONZÁLEZ CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.496, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 11 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 8 de mayo de 2002, la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de mayo de 2002, el querellante, debidamente asistido de abogado, consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 5 de junio de 2002, la abogada KARINA GONZÁLEZ CASTRO, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo al efecto el expediente administrativo del querellante cursante en autos. Por auto de fecha 26 de junio de 2002, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisión de las pruebas promovidas, el Juzgado de Sustanciación declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse.
En fecha 4 de julio de 2002, se remitió el expediente a esta Corte y en fecha 16 de julio del mismo año se dio cuenta. En esta misma fecha se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes.
En fecha 7 de agosto de 2002, compareció el querellante, asistido de abogado, y consignó su escrito de Informes. El día 8 de agosto del mismo año compareció la representante judicial del Municipio Libertador y presentó su escrito de Informes. En esa misma fecha, se dijo “Vistos”:
El 12 de agosto de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
En fecha 14 de octubre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B. quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández B. y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada el estudio individual de expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
El ciudadano BLADIMIR SALVATIERRA ROJAS, fundamentó la querella interpuesta en los siguientes argumentos:
1.- En primer lugar, indicó que se produjo su “ingreso a la Cámara Municipal del Municipio Libertador con el cargo de Coordinador Técnico de la Junta Parroquial de San José, el 22 de Febrero de 1.990”.
2.- Que en fecha 25 de enero de 2001, en sesión efectuada por la Cámara Municipal del Municipio Libertador, se acordó su remoción y retiro del cargo de Coordinador Técnico, la cual le fue notificada en fecha 16 de febrero de 2001 mediante oficio No. DPL-105/2001.
3.- Agotada la vía administrativa para la revisión del acto que le ocasiona el agravio, presentó “formar (sic) querella que busca la declaratoria de nulidad de un Acto Administrativo que viola las leyes y las ordenanzas aplicables al Municipio Libertador”.
4.- Que “en la confección del Acto Administrativo impugnado, la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital incurrió en una errada apreciación de los hechos explanados en el expediente administrativo (...)”. En este sentido, sostuvo el querellante que se “(...) partió de un falso supuesto al considerar al Ciudadano BLADIMIR SALVATIERRA ROJAS como un empleado de libre nombramiento y remoción, cuando en realidad es un empleado regido y amparado por la carrera administrativa (...) por lo que la categoría prevista el (sic) artículo 4 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa vigente, que data desde el 09/06/97, no le es aplicable, ni el supuesto de hecho contenido de la misma, respecto al cargo desempeñado por el recurrente, en vista que el ingreso como trabajador o empleado al Servicio del Municipio Libertador es anterior a la modificación de la norma que nos ocupa y como bien sabemos toda norma por disposición constitucional no tiene efecto retroactivo”.
5.- Que “ingresó al municipio mucho antes de la creación de la categoría prevista en el artículo 4 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa y sus funciones, bajo ninguna circunstancia, pueden ser calificadas como de empleado de libre nombramiento y remosión (sic) ”.
6.- Que en su condición de funcionario público de carrera “sus derechos laborales y administrativos han sido violados, al pretender removerlo, cuando es un funcionario de carrera y como tal existe un procedimiento, un debido proceso que debe cumplirse”.
7.- Que según la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales y Comunales, “no le correspondía al Director de Personal solicitar la remoción del cargo del querellante, sin que los miembros de junta parroquial de San José solicitaran ante el Director de Personal, la remoción del cargo”.
8.- Que el acto administrativo recurrido “no está motivado y partió de un falso supuesto de hecho, por lo cual se configura su nulidad absoluta. Además, no fue tomada en consideración su condición de afiliado (sic) Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador y gozar de inamovilidad a raíz de la existencia de un pliego conflictivo que ampara a todos los trabajadores municipales”.
9.- Que no existe norma o base legal para justificar el Acto Administrativo impugnado”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano BLADIMIR SALVATIERRA ROJAS, asistido por los abogados identificados en autos, fundamentándose para ello en las siguientes consideraciones:
1.- Que “efectivamente la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), establece que ‘Se entiende por funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos de alto nivel o de confianza...’; enumerando seguidamente los cargos que se consideran dentro de dicha categoría, entre los cuales destaca el de Coordinador Técnico (Ordinal 16). Por su parte la Ordenanza Sobre Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales y comunales estatuye en su artículo 24 que “Las Juntas Parroquiales tendrán tres (3) funcionarios denominados Coordinadores Técnicos que serán de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a las Ordenanzas correspondientes, por la Cámara Municipal...”
2.- Que cursa en autos la comunicación dirigida al querellante notificándole de “su designación a partir del 22 de febrero de 1990, por parte de la Cámara Municipal como Coordinador Técnico de la Junta Parroquial de San José.”
3.- Que “siguiendo criterio reiterado en materia del contencioso administrativo funcionarial, que la Administración tiene la facultad de declarar como de alto nivel o de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, los cargos que conforman la estructura organizativa de cualquiera de su entes, y los efectos de tal declaratoria son hacia el futuro y no hacia el pasado”.
4.- Que habiendo entrado en vigencia la referida Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 29 de febrero de 1996 (seis años después del ingreso de recurrente), es a partir de esa fecha cuando ese cargo fue exceptuado de la carrera administrativa y declarado de libre nombramiento y remoción, pero anteriormente a dicha fecha fue un cargo de carrera, evidenciando entonces la condición de “funcionario de carrera” del recurrente, condición que no se pierde, por el hecho de que el cargo fuera excluido de la carrera administrativa”.
5.- Con base a las consideraciones precedentes se declaró nulo el acto administrativo de remoción y retiro impugnado, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido pautado en el ordinal 4° del artículo 14 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Concejo del Municipio Libertador, ordenándose en consecuencia la reincorporación del querellante al cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal remoción y hasta su efectiva reincorporación.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 8 de mayo de 2002, la abogada KARINA GONZÁLEZ CASTRO, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de fundamentación de la apelación con base en los siguientes argumentos:
1.- Que “el a quo al dictar el fallo de la presente apelación incurrió en la infracción de la ley prevista en el ordinal 2° del artículo 313 en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al este incurrir en el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica”.
2.- Que el cargo que desempeñaba el querellante “(...) es de libre nombramiento y remoción, según lo contenido en la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales y Comunales,...”.
3.- Que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto, y “(...) es evidente que la Administración Municipal no violentó el principio de irretroactividad de la Ley, como lo señala el a quo (...)”
Por las consideraciones anteriores, la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, se declare nula la sentencia emitida por el a quo, y a su vez se declare sin lugar la querella interpuesta.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 21 de mayo de 2002, el querellante, asistido de abogada, consignó escrito de contestación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
1.- Con respecto al alegato sostenido por la representante del Municipio Libertador del Distrito Capital, acerca de que el a quo al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de falsa aplicación de norma jurídica, el querellante señaló que “no hay falsa aplicación de normas jurídicas, ya que Bladimir Salvatierra Rojas es un empleado Municipal amparado por la Carrera Administrativa, en consecuencia, esta condición prevalece pues su ley natural o estatuto funcionarial así lo establece, pues es una condición de derecho, por tanto irrenunciable, tan es así, que el irrito acto de remoción se fundamenta en la Ordenanza de Carrera Administrativa dejando al margen la Ordenanza sobre organización de juntas parroquiales, (...)”.
2.- Que “(...) quedó demostrado (sic) la condición de empleado Municipal de carrera del (sic) Bladimir Salvatierra Rojas, siendo esta condición inobjetable y conocida por el mismo empleador (...)”
3.- Solicitó que “se resuelva de una vez por todas la situación jurídica del recurrente en amparo de la tutela judicial efectiva y del derecho al trabajo en su modalidad de empleo público”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y en tal sentido observa:
Como primer punto, debe esta Corte analizar el vicio de falsa aplicación de norma jurídica denunciado por la parte apelante y al respecto observa, que la falsa aplicación, es una forma de violación de la ley que tiene lugar cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, o se aplica de forma que se llega a consecuencias jurídicas contrarias a las queridas por la ley.
En la obra “La Casación Civil”, Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal definen el vicio de falsa aplicación de la norma jurídica, como “el establecimiento de una falsa relación de equivalencia entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el Juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, también correctamente interpretada, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto”.
Así, quien denuncia la falsa aplicación de una norma jurídica tiene la carga de especificar la norma o normas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren su aplicabilidad.
En el presente caso, la parte apelante se limitó a denunciar en forma genérica la “falsa aplicación de norma jurídica” conforme al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sin explicar el fundamento de tal denuncia, ni señalar cuál norma se debió aplicar para la resolución del caso concreto y cuál fue la norma incorrectamente aplicada. Dada tal imprecisión, esta Corte debe desestimar la denuncia formulada por indeterminada, ya que no se indicó cuál fue la norma aplicada a un hecho no regulado por élla, o cuál norma se aplicó de forma tal, que el a quo arribó a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las que persigue la ley; y así se decide.
Sostiene la apelante que el a quo incurrió en su sentencia en el vicio de falso supuesto, y en tal sentido alega que “la Administración Municipal no violentó el principio de retroactividad de la Ley,...”.
Del análisis del fallo recurrido, observa esta Corte que el juzgador de primera instancia no estableció que la nulidad del acto impugnado obedeciera a una aplicación retroactiva de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). En el fallo apelado se puntualiza que el cargo de Coordinador Técnico ocupado por el querellante estaba, para el momento de su ingreso en la Administración Pública Municipal, calificado como un cargo de carrera, y que, posteriormente, con la nueva Ordenanza de Carrera Administrativa promulgada en el año 1996, dicha calificación se modificó para la de libre nombramiento y remoción. No obstante lo anterior, señala el a quo, la condición de funcionario de carrera no se pierde y por ello el funcionario de carrera mantiene su condición así se encuentre en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, y es con base a estas consideraciones que declara nulo el acto administrativo de remoción y retiro impugnado, por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Al efecto, considera oportuno esta Corte señalar, que cuando la Administración pretende separar a un funcionario de carrera del cargo que desempeña, debe ajustarse a la normativa prevista aplicable a tales funcionarios.
En el caso de los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, al servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, se procederá a su remoción y retiro conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 6 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), que a su vez ordena la aplicación de lo establecido en los Parágrafos Segundo y Tercero del artículo 76 de dicha Ordenanza; normas que a la letra disponen:
“Artículo 6: Los funcionarios de libre nombramiento y remoción no están amparados por esta Ordenanza, pero quedan a salvo los derechos sobre prestaciones sociales, bonificaciones de fin de año, vacaciones, jubilaciones, sindicalización, remuneración y permisos.
Si un funcionario de carrera es removido de un cargo de libre nombramiento y remoción tendrá derecho a ser considerado en situación de disponibilidad. A tales efectos se actuará conforme a lo establecido en los Parágrafos Segundo y Tercero del artículo 76 de esta Ordenanza (Resaltado de esta Corte).
Artículo 76: (...) Parágrafo Segundo: La reducción de personal prevista en el ordinal 3° de este artículo generará en los funcionarios, que por su aplicación, hayan sido retirados de sus cargos, el derecho a ser considerados en situación de disponibilidad. El período de disponibilidad tendrá una duración de un (1) mes contado a partir de la respectiva fecha de notificación del retiro, la cual deberá constar por escrito. Durante el lapso de disponibilidad el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le correspondan y la respectiva Oficina de Personal tomará las medidas necesarias para reubicarlo en un cargo de carrera similar o superior nivel de remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal. La remuneración aquí prevista está referida al respectivo cargo de carrera.
Parágrafo Tercero: Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos”.
Ello así, en casos como el que nos ocupa debe necesariamente colocarse al funcionario removido en situación de disponibilidad, a los fines de realizar las correspondientes gestiones reubicatorias, sin que necesariamente la aplicación de las normas contempladas en los Parágrafos Segundo y Tercero del citado artículo 76 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa, deba obedecer a los supuestos que originen una reducción de personal.
De igual forma, en los artículos 74 y 75 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), se define lo que es la situación de disponibilidad y se establece la actuación que debe desarrollar la Administración Municipal en tal circunstancia, previendo al efecto lo siguiente:
Artículo 74: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción o del cese del mandato popular recibido, según el caso.
El período de disponibilidad tendrá la duración de un (1) mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.
La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicio a todos los efectos.
Artículo 75: Durante el lapso de disponibilidad, la Oficina de Personal tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba en el cargo de libre nombramiento y remoción, según el caso.
Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la ubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna, y de inmediato se iniciarán los trámites para el pago de las prestaciones sociales”.
No guarda dudas esta Corte, respecto a que, en los casos de remoción y retiro de funcionarios de carrera en ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción, es menester que se dicte inicialmente el acto de remoción, para que luego de practicadas las gestiones reubicatorias a efectuarse durante el mes de disponibilidad, y en caso de que las mismas resulten infructuosas, pueda entonces el funcionario ser retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles.
Conforme a lo anterior, observa esta Corte que efectivamente el querellante era un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, y, en este sentido, su status de funcionario de carrera le otorga ciertos derechos que deben ser observados por la Administración en caso de que se acuerde su remoción, ya que, el hecho de ejercer en algún momento un cargo de libre nombramiento y remoción, no priva al funcionario del derecho a ser colocado en situación de disponibilidad y a que durante ese lapso sean realizadas las gestiones reubicatorias de rigor. De esta manera, el hecho controvertido no es la calificación de libre nombramiento y remoción que tiene el cargo de Coordinador Técnico, según el artículo 4 numeral 16 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y el artículo 28 de la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales y Comunales, sino la cualidad de funcionario de carrera que tenía el querellante que ocupaba dicho cargo.
Ahora bien, ocurre que la Administración Municipal no reconoció la condición de funcionario de carrera del querellante, no existiendo constancia en autos de que inmediatamente luego de removido se le haya colocado en situación de disponibilidad, ni que durante dicho plazo se hayan efectuado las correspondientes gestiones reubicatorias. Del propio acto impugnado se desprende que la remoción y retiro del querellante se fundamenta en el hecho de que el artículo 4 numeral 16 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), califica el cargo de Coordinador Técnico como de libre nombramiento y remoción, basamento éste que dio lugar a que la Cámara Municipal del Municipio Libertador acordara directamente y en un solo acto la remoción y retiro del ciudadano Bladimir Salvatierra Rojas, obviando por completo que el querellante, según consta de certificación inserta en original al folio 88 de este expediente, gozaba de la condición de funcionario de carrera.
En anteriores fallos esta Corte ha reconocido que la Administración Municipal tiene facultad para cambiar la calificación de los cargos y convertirlos en de libre nombramiento y remoción, operando su eficacia desde el momento de su calificación y en el caso que nos ocupa, eso sucedió en el mismo momento en que se publicó la Ordenanza mencionada en la Gaceta Municipal, surtiendo sus efectos hacia el futuro y no hacia le pasado, siguiendo la regla general de que las leyes son irretroactivas. Sin embargo, el cambio de la calificación del cargo de Coordinador Técnico como de libre nombramiento y remoción, no puede conllevar el desconocimiento de la condición de funcionario de carrera de quienes estén ocupando o hayan ocupado el referido cargo antes de la modificación efectuada, de forma que la aplicación de la norma de la Ordenanza que cambia la calificación del cargo desempeñado por el querellante debía respetar, a los fines de su remoción y retiro, su cualidad de funcionario de carrera.
Así, al haber desconocido el Concejo del Municipio Libertador la condición de funcionario de carrera del ciudadano Bladimir Salvatierra Rojas, incurrió en un claro incumplimiento de los deberes que le imponen los artículos 6 y 76, Parágrafos Segundo y Tercero, de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), lo que denota que efectivamente el organismo querellado actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que el acto de remoción y retiro impugnado, contenido en el oficio N° DPL-105/2001 de fecha 29 de enero de 2001, resulta nulo de nulidad absoluta, y así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada KARINA GONZÁLEZ CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.496, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________ (______) días del mes de ___________________de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente - Ponente;
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente;
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS:
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/E-3
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