MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-27262
- I -
NARRATIVA
En fecha 10 de abril de 2002, las abogadas Leira Matheus de Romero y Eloisa Angulo Flores, inscritas en el Inpreabogado bajo los números Nº 23.720 y 28.154, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JUAN CARLOS PERNÍA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.029.695, interpusieron ante esta Corte recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 14 de noviembre de 2001 emanado del CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, mediante la cual ratificó la medida de destitución del recurrente al cargo de Profesor Universitario.
El 17 de abril de 2002 se dio cuenta, y de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acordó solicitar al ciudadano Rector de la referida Universidad, la remisión del expediente administrativo del caso.
En fecha 1 de agosto de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se declaró incompetente para conocer del presente recurso.
En fecha 17 de septiembre de 2002, los apoderados judiciales de la parte recurrente apelaron de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación y en consecuencia se ordenó pasar el expediente a la Corte a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 1 de octubre de 2002 se dio cuenta y se ratificó como ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BABERA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 4 de octubre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado, ponente.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado César J Hernández B. Se ratificó la ponencia del Magistrado JUAN CARLOS APITZ BABERA.
Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la parte recurrente expuso en su escrito los siguientes alegatos:
Que su representando es un ingeniero civil que ocupaba el cargo de Profesor Agregado a dedicación exclusiva, adscrito al Departamento de Ciencias Aplicadas y Humanísticas de la Escuela Básica de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes, quien en fecha 09 de octubre de 2000 le participó al Jefe del mencionado Departamento su reincorporación en principio a su cargo, en virtud de se encontraba en condición de becario, realizando estudios de Doctorado en la Universidad del Sur de Florida, EEUU.
Dicha participación se realizó de conformidad con lo establecido por el Estatuto del Personal Docente y de Investigaciones de la referida Universidad, el cual señala el procedimiento que debe seguirse para la reincorporación del becario a sus actividades docentes, y en esa misma comunicación el recurrente hizo saber del estado de su salud visual.
Que, una vez que el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes tuvo conocimiento de la referida participación, debió haber llevado a cabo el procedimiento establecido en los artículos 81 y siguientes del mencionado Estatuto, pero en cambio procedió a notificarle al Director de la Escuela Básica de Ingeniería de la Universidad de los Andes que el Consejo de Facultad en sesión ordinaria de fecha 30 de octubre de 2000 decidió “… que no es posible tramitar la reincorporación en principio del Profesor Pernia, ya que en su comunicación el profesor lo que está es participando su reincorporación en principio…”. Y al mismo tiempo designó una Comisión Sustanciadora encargada de instruir un expediente disciplinario en contra del mencionado Profesor.
Que, el 30 de octubre de 2000 el Decano de la Facultad de Ingeniería envió una comunicación a su poderdante, signada con el Nº CF- 00/1521 en la que se le señala incurso en las causales de destitución tipificadas en el artículo 110, ordinales 6° y 8° de la Ley de Universidades, en concordancia con las obligaciones señaladas en el artículo 58, ordinales 8° y 9° del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la referida Casa de Estudio, y en consecuencia “… se acuerda la apertura del expediente disciplinario correspondiente para restablecer las responsabilidades a que hubiere lugar…”.
Que, en virtud de las actuaciones realizadas tanto por la Facultad de Ingeniería como del Decano se evidencia la violación al principio de la colegialidad debido a que no se cumplió con el procedimiento previsto en el Reglamento Interno del Funcionamiento del Consejo de la Facultad de Ingeniería, ya que, “… con una simple lectura del contenido del Acta levantada en tal oportunidad, no establece claramente cuáles fueron los miembros del Consejo de Facultad que votaron negativamente o salvaron su voto…”. Trasgrediendo de esta manera lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la ley de Universidades.
Que, a su poderdante también se le violó el derecho al debido proceso tal y como se puede observar de la lectura del Acta de Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes, oficio dirigido al Decano de la Facultad de Ingeniería y en el oficio de notificación dirigido a su representado, en el que “… existe una total contradicción, en virtud de que el Consejo de Facultad como órgano colegiado designó la Comisión Sustanciadora encargada de instruir el expediente disciplinario al Profesor Pernia Guerrero Juan Carlos, sin indicar los motivos o las razones de hecho y de derecho que dieron lugar para la apertura del presunto expediente disciplinario, y en el oficio enviado a nuestro mandante, le notifican de una cantidad de hechos que no fueron tratados como punto, de la agenda del Consejo de Facultad, los cuales no fueron discutidos y menos aun aprobados por el cuerpo colegiado…”.
Que, el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la referida Universidad, declaró en fecha 15 de enero de 2001 con lugar la falta de competencia de la Comisión Sustanciadora, por estar viciado de nulidad absoluta el nombramiento de la misma y en consecuencia, declaró sin efecto alguno todas las actuaciones realizadas por dicha Comisión; pero a pesar de ello el Consejo de la Facultad vuelve a incurrir nuevamente en el error procesal, al no señalar quiénes son los miembros que integran dicho Consejo, limitándose simplemente a señalar que “… El Consejo de Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes, en uso de las atribuciones (…) decidió declara con lugar…” (sic).
Que, del Acta emanada del Consejo de la Facultad se puede evidenciar la premura manifiesta del ente administrativo de proceder a la destitución, insistiendo en nombrar nuevamente a la misma Comisión Sustanciadora, contraviniendo lo establecido en el artículo 159 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes, el cual interpretándolo literalmente lleva a señalar que, “ el órgano competente para continuar conociendo del procedimiento era el propio Consejo de Facultad de Ingeniería, actuando como Comisión Sustanciadora, en virtud de que en su primera oportunidad (…) no obtuvo los votos favorables exigidos en la norma en comento, por lo tanto, el ente administrativo violó la garantía constitucional prevista en el artículo 49 como lo es el Debido Proceso…”.
En el petitorio del libelo de la demanda solicitó: (i) la nulidad por razones de ilegalidad de la decisión contenida en el Acta del Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, de fecha 14 de Noviembre de 2001, mediante la cual confirma la decisión tomada por el Consejo de la Facultad de Ingeniería en fecha 28 de mayo de 2001, (ii) la nulidad por razones de ilegalidad del Acta de fecha 7 de julio de 2001 emanada del Consejo de Facultad mediante la cual se ratifica la decisión tomada por el mismo Consejo en fecha 28 de mayo de 2001, (iii) que al anularse los actos impugnados y para que se restituya la situación jurídica subjetiva lesionada, se ordene a la Universidad de los Andes la reincorporación de su representado al cargo que este venia ocupando, y finalmente que se condene a la Universidad de los Andes, a pagar a su representado los sueldos y salarios, primas y demás emolumentos inherentes a su cargo.
DEL AUTO APELADO
Mediante auto dictado en fecha 1 de agosto de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró la INCOMPETENCIA de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la acción de nulidad interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:
´… Mediante sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2002, Expediente 02-27607, (caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al pronunciarse en un caso similar al recurrido determino lo siguiente: esta Corte deja establecido que cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de las Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surga con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las regiones a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia...´ Así se decide
Ahora bien de la revisión del expediente se constata que el acto impugnado emana del Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes y en acatamiento al criterio antes expuesto este Tribunal considera que la competencia para conocer del presente recurso en primera instancia corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo (sic)”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Corte en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa a conocer en apelación de la decisión antes señalada y al efecto observa:
De manera reiterada esta Corte había asumido la competencia para conocer en primera instancia de aquellos casos en los cuales la parte actora pertenecía al personal directivo, académico, docente o de investigación de las universidades nacionales, todo ello, de acuerdo con la excepción de aplicación del régimen de carrera administrativa para el referido personal universitario, previsto expresamente en el artículo 5 ordinal 5° de la Ley de Carrera Administrativa.
No obstante, el criterio que atribuía competencia a esta Corte para los casos de funcionarios regidos por estatuto propio, fue reinterpretado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 356 de fecha 26 de febrero de 2002 (caso: Leida Josefina Melo Díaz) mediante la cual se resolvió desaplicar al caso concreto el artículo 73, ordinal 1°, de la Ley de Carrera Administrativa (actualmente derogada) a los fines de precisar que, aun cuando las relaciones de tales funcionarios están regidas por un estatuto propio, en definitiva, se trata de relaciones funcionariales a las que resulta aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y, por ende, el Órgano competente para conocer en primera instancia lo era el Tribunal de Carrera Administrativa.
En tal sentido, resulta importante destacar que el referido criterio atributivo de competencia fue acogido por esta Corte mediante sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2002 recaída en el expediente N 01−24981 y en cuanto a los docentes, tal como lo afirmó el Juzgado de Sustanciación mediante fallo 12 de julio de 2002 preciso que, cuando el reclamo de un docente contra la Institución universitaria surga con ocasión de la relación funcionarial que lo vincula con ella serían competentes los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales, modificándose así el criterio atributivo de competencia, considerando que así se garantiza el principio del juez natural.
No obstante, debe advertirse que para el momento en que se produjeron dichas decisiones aún se encontraba en vigor la Ley de Carrera Administrativa y, por ende, el Órgano jurisdiccional llamado a conocer en primera instancia de los juicios que se suscitaran con ocasión de reclamaciones funcionariales lo era el aludido Tribunal de la Carrera Administrativa.
En ese orden de ideas, resulta pertinente entonces hacer referencia al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002, el cual es del tenor siguiente:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1. las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.
2. (…)”.
Asimismo, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley eiusdem establece:
“Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los Jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de Carrera Administrativa pasaran a constituir los Jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo Contencioso Administrativo de la región capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que les correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial”. (Subrayado de esta Corte)
Ahora bien, con relación al caso de autos, observa esta Corte que la Ley comentada anteriormente contempla en su artículo 1, Parágrafo único, numeral 9 la exclusión tanto de los miembros del personal directivo, académico, docente y de investigación –en sintonía con la derogada Ley de Carrera Administrativa-, así como también de los funcionarios administrativos de las universidades nacionales, sin embargo, dicha salvedad no modifica la evidente relación funcionarial del personal docente de las instituciones universitarias, que lo vincula con la Institución empleadora.
De lo anterior se concluye que la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos referidos a la materia contencioso administrativa funcionarial, incluyéndose los recursos intentados por funcionarios administrativos de las universidades públicas nacionales -de acuerdo con el criterio establecido por la sentencia antes referida de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por esta Corte- son los jueces superiores con competencia en lo contencioso administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o bien, donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia.
Tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, esta Corte observa que el acto objeto de recurso de nulidad consiste en una decisión de fecha 14 de noviembre de 2001, dictada por el Consejo de Apelación de la Universidad de los Andes en la que confirma la decisión del Consejo de la Facultad de Ingeniería de esa Casa de Estudio, destituir del cargo de Profesor Agregado, adscrito al Departamento de Ciencias Aplicables y Humanísticas de la Escuela Básica de la Facultad de Ingeniería al recurrente, lo que evidencia la relación funcionarial existente entre éste y la referida Casa de Estudio. Así se decide.
Siendo lo anterior así, y visto que en caso de autos se trata de una relación funcionarial, a la que le es plenamente aplicable los criterios mencionados, esta Corte se declara INCOMPETENTE y en consecuencia CONFIRMA el auto apelado.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, a través de su apoderado judicial Andrés Troconis Torres, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 1 de agosto de 2002.
2- Se CONFIRMA el auto apelado.
3.- INCOMPETENTE para conocer acerca del recurso de nulidad ejercido por el ciudadano JUAN CARLOS PERNÍA GUERRERO, contra el acto dictado en fecha 14 de noviembre de 2001 por el CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, mediante el cual ratificó la medida de destitución del cargo de Profesor Agregado, aplicada al recurrente.
4.- Se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines de que conozca y decida el presente recurso de nulidad interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos 2002. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL VICE-PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
PONENTE
MAGISTRADOS:
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
CÉSAR J HERNÁNDEZ B.
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. N° 02-27262
JCAB/LBI
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