Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27325
En fecha 17 de abril de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 941 de fecha 8 de abril de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Luis Alberto Cardozo y Luis Felipe Socorro Añez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.154 y 2.929, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN HERRERA DÍAZ, ALEJANDRO JOSÉ LLOVERA CAMACHO, SANTOS LEVER RIVAS REINA, ALVARO JOSÉ SÁNCHEZ MONASTERIO y MARIBEL JOSEFINA NAVEDA FLORES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.890.872, 6.864.097, 8.851.466, 4.300.416 y 7.487.200, respectivamente, contra el ciudadano ASDRÚBAL AGUIAR, en su carácter de GOBERNADOR DEL DISTRITO FEDERAL, hoy ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 11 de julio de 1995, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 24 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 25 de abril de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados, César J. Hernández, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los accionantes denunciaron la supuesta violación de sus derechos a la igualdad y a la defensa, y fundamentaron su pretensión de amparo constitucional, en los siguientes argumentos:
Que con ocasión del llamado a concurso para Médicos, realizado por la Universidad Central de Venezuela, en fecha 3 de mayo de 1992, los accionantes “(...) ganaron el concurso correspondiente a 1993-1995; y en consecuencia fueron seleccionados para realizar su Postgrado en su respectiva especialidad en la Maternidad Concepción Palacios adscrita a la Dirección General de Salud de la Gobernación del Distrito Federal (…)”.
Que según lo establecido en el Reglamento de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela y el Gobierno del Distritro Federal, los médicos que realizan los Postgrados tienen derecho “(…) a recibir como contraprestación un salario de Bs. 57.120,00 mensual, bonos por guardias, según se evidencia del Contrato Colectivo de Trabajo vigente entre el Gobierno del Distritro Federal y el Colegio de Médicos del Distrito Federal, así como todos los derechos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y contractualmente”.
Que dicha contraprestación “(…) solamente la están recibiendo 20 médicos de los 25 que ganaron el concurso, no así, nuestros representados que son los 5 restantes que no reciben sueldo y otros beneficios”.
Que nunca han estado de acuerdo con la calificación de “Extrafinanciado” y “Financiado”, contenida en el Baremo que establece el procedimiento de selección correspondiente al Postgrado de 1993.
Que “(…) al efectuar el reclamo correspondiente para que no se aplicará (sic) la norma o expresión EXTRA-FINANCIADOS y/o AUTO-FINANCIADOS, la Dirección General de Salud y la propia Gobernación del Distrito Federal se han negado sistemáticamente a la no aplicación de la norma o expresión EXTRA-FINANCIADOS y/o AUTO-FINANCIADOS, argumentando que ellos en base al BAREMO que forma parte del acuerdo entre la Universidad Central de Venezuela y la Gobernación del Distrito Federal, están en la condición de ‘extra-financiados’ o ‘auto-financiados’, como se evidencia de comunicaciones expedidas por la Dirección General de Salud, (...) y en consecuencia no se les paga el sueldo y demás emolumentos establecidos en el desempeño como Médicos Residentes de la Maternidad Concepción Palacios”. (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).
Que “(…) la aplicación de la referida norma o expresión EXTRA-FINANCIADO o AUTO-FINANCIADO, por el presunto agraviante Dr. ASDRÚBAL AGUIAR, en su carácter de Gobernador del Distrito Federal (...); viola los derechos constitucionales de nuestros representados establecidos en los artículos 68 y 87 de la Constitución de la República de Venezuela, referidos al derecho a la igualdad y a la defensa, aparte de que se produce una discriminación en razón de que no obstante que cumplen con la prestación de sus servicios a tiempo completo y en el horario impuesto de la Maternidad Concepción Palacios y en las mismas condiciones de los otros 20 médicos ganadores del concurso, no perciben remuneración alguna”. (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).
Con fundamento en las razones anteriores, los accionantes solicitaron se “(…) ordene al Gobernador del Distrito Federal Dr. ASDRÚBAL AGUIAR, cesar en la violación de los derechos constitucionales y la desaplicación de la norma que contiene las expresiones ‘extra-financiados y auto-financiados’ y restituir la situación jurídica infringida, estableciendo la igualdad laboral de nuestros representados sin ningún tipo de discriminación”. (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 11 de julio de 1995, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar la acción de amparo ejercida por los accionantes, razonando su decisión de la siguiente manera:
Que “(…) los abogados presentantes del Informe y presentes en la audiencia constitucional, oral y pública actuaron sin poder, por cuanto éste les fue otorgado directamente por el Consultor Jurídico, quien no figura en la acción de amparo como agraviante. Ante esta circunstancia, el Informe se tiene como no presentado, lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el aparte único del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se entenderá como aceptación de los hechos incriminados, lo que no significa en modo alguno que la acción haya de ser declarada con lugar. El efecto que produce para el accionado la falta de presentación del Informe solicitado por el Tribunal, es el que los hechos que le hayan sido imputados se entiendan como aceptados por él, sin que el accionante tenga necesidad de probarlos”.
Que “(…) el llamado a concurso lo realizó el Gobierno del Distrito Federal en coordinación con la Universidad Central de Venezuela y de acuerdo a las bases y condiciones de selección previstas en el Baremo que forma parte integrante de dichas bases y condiciones, el cual se presume conocido por todos aquéllos a quienes les interese optar al curso de Postgrado. Es precisamente en el Baremo donde aparecen las figuras de financiado, que es aquel médico que va a ser contratado por el ente donde se llevará a cabo el Postgrado, quien lo financiará, bien mediante una beca-sueldo o un cargo hospitalario y extra-financiado o auto-financiado, que es aquel médico residente de Postgrado que puede recibir ingresos de la Institución donde realiza el Postgrado o de un ente financiero distinto a la sede donde cursa estudios”.
Que “(…) los quejosos no niegan haber ingresado en calidad de extra-financiados, es más señalan que desde su ingreso, el cual fue consciente pues no consta en autos que su voluntad o consentimiento hubiese sido violentado, manifestaron no estar de acuerdo con su situación y realizaron los reclamos pertinentes, obteniendo siempre por respuesta que no les correspondía el financiamiento ni la aplicación del referido Contrato Colectivo de Trabajo, dada su condición de extra-financiados (…)”.
Que “(…) la obligación de hacer que contrajo el Gobierno del Distrito Federal, consiste en impartir la enseñanza correspondiente a las materias que conforman el pensum de estudio y no consta en autos que esta obligación haya sido incumplida (…)”.
Que “(…) no habiendo contraído el Gobierno del Distrito Federal la obligación de pagar salario alguno a los quejosos, este Tribunal considera que no existe desigualdad ni discriminación entre aquellos cursantes con quienes sí contrajo dicha obligación y los presuntos agraviados, y en consecuencia no se ha violado el artículo 87 de la Constitución (…)”.
Que los accionantes alegaron la violación del derecho a la defensa, “(…) sin fundamentar, ni explicar los hechos que configuran tal violación. Es más, anexan documentación donde se constata que manifestaron ante las autoridades competentes las razones por las cuales no estaban conformes con su situación de extra-financiados, lo que a juicio de este sentenciador constituye una defensa a los derechos e intereses que presumen violados por la Administración y prueba fehaciente de la no violación de este derecho la constituye la interposición de la acción de amparo constitucional que nos ocupa (…)”.
Que la pretensión hecha valer por los quejosos, con relación a la desaplicación de la norma prevista en el Baremo que contiene los términos “extra-financiados” y “auto-financiados”, “(…) resulta a todas luces inadmisible, dado que los efectos de la acción de amparo autónomo son restablecedores, restitutorios de la situación jurídica infringida, es decir, tienen como finalidad colocar al agraviado en la misma situación jurídica que tenía antes de que sus derechos constitucionales resultaran conculcados. En este caso concreto, los quejosos no han tenido nunca la condición de financiados pues ingresaron como extra-financiados y, en consecuencia, no existe situación jurídica a la cual el Tribunal deba ordenar sean colocados. El hecho de que realicen las mismas funciones y estén sometidos a iguales condiciones de aquellos que están financiados, no cambia en nada su status de extra-financiados, es más, en esto consiste precisamente su formación académica que les permitirá, una vez aprobado el curso, obtener el título de Médico Especialista (…)”.
Que “(…) la norma que contempla la situación de los quejosos, en modo alguno puede considerarse violatoria de la igualdad laboral o discriminatorio (sic). La figura del extra o auto-financiado le permite a los médicos que aún no han obtenido una especialidad hacer un Postgrado en aquella que le convenga, a pesar de no haber salido seleccionado en un determinado concurso, debiendo cumplir como es lógico, las actividades docentes de los médicos en formación especializada, lo cual no significa que el ente que lo acepte viole el derecho constitucional contemplado en el artículo 87 de la Constitución, o sea, lo coloque en desigualdad salarial y que en consecuencia para ponerle cese a tal violación haya que desaplicar la norma que contiene los términos bajo los cuales ingresó, como pretenden los presuntos agraviados, en atención a lo cual el Tribunal niega la desaplicación de los términos extra-financiados y auto-financiados contenidos en el Baremo emanado de la Universidad Central de Venezuela para regir las bases y condiciones de ingreso al curso de Postgrado en la especialidad de Medicina Interna en la Maternidad Concepción Palacios (…)”.
Con fundamento en lo anterior, el a quo estimó que el Gobernador del Distrito Federal “(…) no ha incurrido en violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 68 y 87 de la Constitución (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de conocer de la consulta obligatoria del fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 11 de julio de 1995, esta Corte observa:
Los accionantes alegaron la supuesta violación de sus derechos a la igualdad y a la defensa, por cuanto, según su dicho, no han obtenido el pago del salario mensual y los demás beneficios remunerativos previstos en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Gobierno y el Colegio de Médicos del Distrito Federal; a diferencia de lo ocurrido con otros médicos que fueron igualmente seleccionados para ingresar a los Cursos de Postgrado Clínicos de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, según el llamado efectuado en fecha 3 de mayo de 1992.
Así las cosas, el a quo declaró sin lugar la pretensión de amparo ejercida, al considerar que los derechos constitucionales invocados por los quejosos no fueron vulnerados, pues consta en autos que dichos accionantes ingresaron al mencionado curso de Postgrado en su calidad de Médicos Residentes Extra-financiados, lo cual significa que los mismos serían financiados o becados por otra Institución, distinta a aquélla que serviría de sede a la Residencia (Maternidad Concepción Palacios), tal como se deduce del Baremo emanado de la Universidad Central de Venezuela, en el cual se establece toda la información atinente al ingreso de los aspirantes a los Cursos de Postgrado Clínicos de la Facultad de Medicina de dicha Universidad.
En efecto, el capítulo contentivo de los términos del financiamiento de dichos cursos, expresamente señala:
“XV. FINANCIAMIENTO
El financiamiento de los alumnos de los Cursos de Postgrado Clínicos de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, es responsabilidad de las Instituciones prestadoras de Salud de Estado Venezolano, tales como: M.S.A.S., I.V.S.S., Dirección General de Salud del Distrito Federal, Sanidad Militar, etc.
El financiamiento del Residente se hará por cargo o beca de la Institución sede de la Residencia. Podrán aceptarse Residentes financiados o becados por otras Instituciones o autofinanciados, si la capacidad docente-asistencial de la Residencia lo permite. En estos casos, la Institución financiadora, o el propio aspirante, deberán certificar por escrito el compromiso de dicho financiamiento, el cual deberá ser renovado anualmente mientras dure el entrenamiento. Los cursantes así financiados no podrán exigir pago o compensación por las actividades que realizan en el Postgrado.” (Subrayado de esta Corte).
Igualmente, cursan en autos las constancias emitidas por la Dirección y Sub-Dirección de la Maternidad Concepción Palacios, en las cuales se expresa que los accionantes se desempeñan dentro de dicha Institución, como Médicos Residentes del Curso de Postgrado de Obstetricia y Ginecología, en su calidad de “Extrafinanciados”.
Ello así, esta Corte estima que, por cuanto los quejosos ingresaron a dicho Curso de Postgrado bajo las normas y procedimientos expresamente establecidos en el Baremo emitido por la Universidad Central de Venezuela y por cuanto los mismos tienen el carácter de Médicos Residentes Extrafinanciados, según las constancias emanadas de la Institución donde realizan su Residencia, es forzoso concluir que, según lo previsto en dicha normativa, los mismos deben ser financiados o becados por una Institución distinta a la Maternidad Concepción Palacios, sin que puedan exigir pago o compensación por las actividades que realizan en el Postgrado.
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de marras, tal como lo declaró el a quo, no existe violación de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados, habida cuenta de que los accionantes han recibido el tratamiento que normativamente corresponde a la condición que ostentan dentro del mencionado Curso de Postgrado, sin que ello signifique que hayan sido objeto de discriminación alguna por parte del supuesto agraviante, pues las diferencias de tratamiento están contenidas en el Baremo que rige el ingreso al Postgrado y al cual se sometieron voluntariamente los accionantes, cuando concursaron e ingresaron en dicho Curso de Especialización.
Asimismo, esta Alzada encuentra que los diferentes regímenes contenidos en el Baremo no resultan inconstitucionales, pues los mismos están destinados a regular distintas condiciones de financiamiento, que surgen de acuerdo con la capacidad económica y docente-asistencial de la Institución sede de la Residencia; lo que evidencia que, con ello no se imparte un trato desigual entre iguales, sino que se regulan situaciones distintas, previamente conocidas y aceptadas por los aspirantes, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional considera que, ni en términos generales, ni en el caso de autos, se conculca el derecho a la igualdad constitucionalmente consagrado. Así se decide.
En tal sentido, esta Corte estima que el posible cambio de las condiciones de ingreso de los accionantes a partir del 1° de julio de 1994, con ocasión de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo celebrada entre el Colegio de Médicos y la Gobernación del Distrito Federal, es un aspecto que no pudo, ni podría ser decidido por el a quo, ni por esta Alzada, como Jueces de amparo; pues cualquier pronunciamiento al respecto podría ser, mas que restitutorio o restablecedor de una situación jurídica preexistente; modificador de dicha situación o, más aún, creador de una nueva, en franco exceso de las facultades atribuidas al Juez Constitucional y en abierto desconocimiento de la situación expresamente reconocida por la Institución en la cual los accionantes realizan su Residencia; por lo cual, la situación reconocida por este Juzgador es precisamente la que se deriva de las condiciones y normas de ingreso de los quejosos, que coincide con las expresadas por la Administración en la cual dichos ciudadanos desempeñan sus labores como Médicos Residentes Extra-financiados. Así se declara.
Con relación a la presunta violación del derecho a la defensa denunciada por los quejosos, esta Corte no encuentra algún elemento que haga presumir la existencia de dicha violación, toda vez que los propios accionantes expresaron que nunca han estado de acuerdo con su calificación como “extrafinanciados” y que, en tal sentido, han realizado los reclamos correspondientes ante la Dirección General de Salud y la propia Gobernación del Distrito Federal, quienes se han negado sistemáticamente a la no aplicación de dicha calificación.
Ciertamente, lo anterior pone de manifiesto que los mismos han hecho uso de su derecho a la defensa, sin que el supuesto agraviante haya impedido o, en algún modo, obstaculizado dicho ejercicio. El hecho de que la respuesta de los órganos instados no haya sido favorable a los intereses de los quejosos, no puede ser interpretada como la vulneración de su derecho a la defensa, pues contra dichos pronunciamientos, los interesados podían perfectamente ejercer los recursos y las acciones de Ley, tal como lo hicieron con la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte considera ajustada a derecho la decisión sometida a consulta. Así se declara.
No obstante lo decidido, debe esta Corte advertir una irregularidad que se observa en las actuaciones procesales que llevó a cabo el Tribunal de primera instancia, a fin de prevenir que dicha práctica sea repetida en futuras causas. Dicha irregularidad está referida al retardo incurrido por el Tribunal a quo en la remisión del expediente a esta Alzada, la cual ocurrió más de seis (6) años, después de la fecha de emisión de la sentencia sometida a consulta. Sin la menor duda, la demora verificada contradice la brevedad y celeridad que la Constitución y la Ley exigen del Juez, en la tramitación de las causas de amparo constitucional.
En tal virtud, esta Alzada llama la atención del Tribunal de primera instancia, a los fines de que este tipo de actuación no sea repetida en futuras oportunidades. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 11 de julio de 1995, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Luis Alberto Cardozo y Luis Felipe Socorro Añez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.154 y 2.929, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN HERRERA DÍAZ, ALEJANDRO JOSÉ LLOVERA CAMACHO, SANTOS LEVER RIVAS REINA, ALVARO JOSÉ SÁNCHEZ MONASTERIO y MARIBEL JOSEFINA NAVEDA FLORES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.890.872, 6.864.097, 8.851.466, 4.300.416 y 7.487.200, respectivamente, contra el ciudadano ASDRÚBAL AGUIAR, en su carácter de GOBERNADOR DEL DISTRITO FEDERAL, hoy ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal del origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/medc
Exp. N° 02-27325
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