MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-27410
I
En fecha 1° de abril de 2002, la ciudadana AGUSTINA ORDAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, en su carácter de sustituta de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, apeló de la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2002, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ RAMOS, cédula de identidad N° 8.574.423, asistido por el abogado RUBÉN EMILIO SÁEZ ZERPA, inscrito en el Inpreabogado N° 61.316, contra el acto administrativo N° O.R.P. 2533, de fecha 31 de agosto de 1999, suscrito por el Director Regional y por el Jefe de Personal Regional (E) de la DIRECCIÓN REGIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual se le notificó al referido ciudadano su “retiro del cargo de Médico Residente” del Hospital “Dr. Francisco Troconis”, del Municipio Zaraza del Estado Guárico.
Oída la apelación, en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Corte, el cual se dio por recibido el día 29 de abril de 2002.
En fecha 2 de mayo de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, asimismo, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 30 de mayo de 2002, la sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Durante el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, la sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito de promoción de pruebas. El 4 de julio de 2002, encontrándose vencido el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.
Por auto de fecha 16 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación observó que la abogada AGUSTINA ORDAZ, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, reprodujo el mérito favorable de los autos, hizo valer el Principio de la comunidad de la prueba, y como documentales promovió la IV Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Ministerio de Salud y Asistencia Social para la contratación de los Médicos Residentes, consignadas en copias simples. En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la comunidad de la prueba manifestó el referido Juzgado no tener materia sobre la cual decidir, por cuanto no fue promovida prueba alguna. Asimismo, admitió las documentales promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
El 25 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó se practicase el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de julio de 2002, exclusive, hasta el 25 de julio de 2002, inclusive.
En esa misma fecha, visto el cómputo practicado por Secretaría, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a la Corte, a los fines de que continuara su curso de ley.
En fecha 6 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que, el 18 de septiembre de 2002, la sustituta de la Procuradora General de la República presentó su respectivo escrito de conclusiones. En esta misma fecha, la Corte dijo “Vistos”.
En fecha 27 de septiembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 2 de marzo de 2000, el ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ RAMOS, asistido por el abogado RUBÉN EMILIO SÁEZ ZERPA, interpuso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, escrito de querella en los siguientes términos:
Manifestó que ingresó a la carrera administrativa el 1° de abril de 1997, con el cargo de Médico Residente, en el Hospital “Dr. Francisco Troconis” del Municipio Zaraza del Estado Guárico, cargo que desempeñó hasta el 1° de abril de 1998, cuando culminó el presupuesto establecido en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, que dispone como requisito indispensable para ejercer la profesión de médico en forma privada o en cargos públicos de índole asistencial, médico-administrativa, médico-docente, técnico-sanitaria o de investigación, en poblaciones mayores de cinco mil (5.000) habitantes, haber desempeñado por lo menos, durante un (1) año, el cargo de médico rural o haber efectuado internado rotatorio de postgrado durante dos (2) años.
Expresó que a partir de esa fecha, es decir, del 1° de abril de 1998, la Administración le dio continuidad a la relación funcionarial, hasta que el 8 de septiembre de 1999 fue notificado del acto administrativo contenido en el Oficio N° O.R.P. 2533, de fecha 31 de agosto de 1999, emanado de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Guárico, mediante el cual se le retiró del cargo que venía desempeñando en el referido Hospital.
Indicó que la Administración intentó dar fin a la relación administrativa funcionarial que él mantenía con “el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a pesar de reconocer [su] status de Medico Residente al servicio del mencionado Centro Asistencial”, el cual desempeñó durante un (1) año y cuatro (4) meses después de haber cumplido con el requisito establecido en el mencionado artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina.
Adujo que contra el acto administrativo de retiro presentó escrito, oportunamente, ante la Junta de Avenimiento del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, sin recibir respuesta alguna.
Denunció que el acto de retiro presentaba una serie de vicios que lo hacen ineficaz, ilegal y nulo de nulidad absoluta, ya que emanó de una autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que se infringió lo establecido en el artículo 19, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 6, ordinal 2°, de la Ley de Carrera Administrativa, según el cual en el presente caso, el funcionario competente para emitir tal acto era el Ministro del Despacho de Salud.
Manifestó que el referido acto administrativo carece de motivación ya que la mención genérica de una “supuesta contratación” no se relacionaba con el contenido del nombramiento recibido el 2 de abril de 1997, asimismo indicó que el acto administrativo in commento parte de un falso supuesto en virtud de que pretendieron basar su relación en una “contratación” que no le era oponible.
Por otra parte, denunció que el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° O.R.P. 2533, de fecha 31 de agosto de 1999, emanado de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Guárico, mediante el cual se le retiró del cargo que venía desempeñando en el Hospital “Dr. Francisco Troconis” era atentatorio del derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 17 de Ley de Carrera Administrativa; y que aun cuando afecta sus derechos subjetivos como funcionario público de carrera, no cumple con las previsiones establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en el mismo no se hizo referencia a los recursos que procedían ni tampoco a los términos para intentarlos.
Al respecto, citó sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa de fecha 27 de junio de 1990, recaída en caso Jesús Colina vs. I.N.A.V.I., en la que se indicó, entre otras cosas, que la sóla existencia de un contrato de trabajo no bastaba para excluir a un trabajador de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa.
Manifestó que “partiendo de la presunción iuris et de iure que orienta el aserto de que la Administración [le] reconoció como funcionario público de carrera, aun cuando no [le] haya otorgado el nombramiento con las formalidades del caso, no obstante ello, desde [su] designación como MÉDICO RESIDENTE hasta que debi[ó] cumplir con el dispositivo del artículo 8 de la Ley del ejercicio de la Medicina y a partir de esta última fecha a la que tuvo lugar el ilegal retiro, transcurrieron un año y cuatro meses, lapso éste que va más allá de las previsiones de los artículos 36 y 37 de la Ley de Carrera Administrativa que hace entendible el caso in commento, adminiculado con los artículos 140 al 145, de su Reglamento General, fu[e] ratificado en el cargo como Médico Residente y ello es así porque operó el silencio administrativo positivo en [su] favor”.
Por último, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo N° O.R.P. 2533, de fecha 31 de agosto de 1999, emanado de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Guárico, mediante el cual se le retiró del cargo de Médico Residente del Hospital “Dr. Francisco Troconis”; que se ordenase al Ministerio de Salud y Desarrollo Social su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de similar o superior jerarquía con el pago de los salarios dejados de percibir, calculados de forma integral, es decir, con las variaciones desde la fecha del ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como el pago de los bonos de fin de año y de vacaciones, correspondientes al año 1999, y los que se causaren hasta su reincorporación.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de marzo de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ RAMOS, asistido por el abogado RUBÉN EMILIO SÁEZ ZERPA, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL. Basó su decisión en los siguientes fundamentos:
Consideró el sentenciador, en primer lugar, necesario pronunciarse acerca de la denuncia de incompetencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado, por ser ello de orden público, y a tal efecto observó:
Que todo lo relativo a la función pública y administración de personal en la Administración Pública Nacional, de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, debe ser ejercido por el Presidente de la República y los Ministros, respectivamente, y siendo que el artículo 20, ordinal 25°, de la Ley Orgánica de Administración Central, aplicable para la fecha, reconocía al Ministro la facultad de delegar esa atribución, aplicando el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, evidenció el a quo que no constaba en autos que se hayan aplicado dichas formalidades, pues no constaba en el expediente documento alguno que denotara la cualidad de los suscriptores del acto administrativo impugnado.
Por otra parte, manifestó que existe una hipótesis permisible para la derogatoria de esa norma atributiva de competencia por parte de leyes de creación de ciertos organismos autónomos, lo cual tampoco era extensible al presente caso por cuanto la competencia, siendo materia de orden público, debe surgir expresa y dentro del ordenamiento jurídico que rige las actuaciones del ente querellado, pero al no existir esa supuesta norma desestimó por infundados los argumentos expresados por la sustituta de la Procuradora General de la República.
En este orden de ideas, indicó el sentenciador que en el presente caso no existía una norma especial que atribuyese la aludida competencia al Jefe de Personal Regional conjuntamente con el Director Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Guárico, por lo que en ausencia de esa norma reguladora de la función pública y de la administración de personal debía regir plenamente el ordinal 2° del artículo 6° de la Ley de Carrera Administrativa.
Asimismo, manifestó que las funciones que dicha Ley confería a las Oficinas de Personal no contemplaba esa competencia para el ingreso, ascenso, retiro y demás movimientos de personal, sólo tenía competencia para proponerlo a la máxima autoridad administrativa del organismo.
En cuanto al alegato referido al contrato, invocado por la sustituta de la Procuradora General de la República, señaló el a quo que al no haber sido aportado el mismo, y en vista de que el supuesto cargo de Médico Residente se encontraba clasificado en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos bajo el N° 75.120, Grado 18, consideró que los alegatos eran infundados e improcedentes, por lo que, al no existir pruebas que desvirtuaran la incompetencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado, no entraba a conocer sobre la procedencia o no del mismo.
Ello así, una vez declarado nulo el acto administrativo de retiro por incompetencia del órgano que lo dictó, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida ordenó la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, cancelados de manera integral.
Acordó el a quo el pago al querellante de los bonos de fin de año y de vacaciones correspondientes al año 1999, por cuanto no constaba en autos que se le hubiesen cancelado, y negó el pedimento del pago de los bonos de fin de año y de vacaciones causados desde su retiro hasta la fecha de la real y efectiva reincorporación, por cuanto para su logro se requería de la prestación efectiva del servicio.
IV
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de mayo de 2002, la ciudadana AGUSTINA ORDAZ MARÍN, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Que el a quo incurrió en una errónea interpretación del derecho, en cuanto a la normativa que rige a los médicos residentes, que vicia la sentencia de nulidad por contravenir lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que de acuerdo con la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, la Federación Médica Venezolana y las Normas por las que se rige el Cuerpo Médico de los Hospitales adscritos al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, “… el Médico Residente es contratado por el ‘MINISTERIO’ a dedicación exclusiva, para prestar sus servicios en poblaciones consideradas y aprobadas por el ‘MINISTERIO’” y establecen que “...las condiciones de trabajo de los Médicos Internos, Residentes y Rurales se regirán por ‘CONTRATO TIPO’”.
Que las relaciones entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y los médicos a su servicio han estado signadas por características particulares, lo que ha llevado a que exista una serie de Normas, Acuerdos, Concursos, Reglamentos Internos, que complementen la normativa funcionarial establecida en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y las cuales privan sobre dicha Ley.
Que el querellante no podía ampararse en las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y que el Tribunal de la Carrera Administrativa no debió declarar nulo el acto de retiro por incompetencia de la autoridad que lo dictó, por cuanto el 31 de agosto de 1999, culminaba la contratación como Médico Residente en el Hospital “Dr. Francisco Troconis” de Zaraza, por lo que el Director del referido Hospital sólo notificó “…que el plazo para el cual había sido contratado el querellante, había culminado”.
Por lo que manifestó que no existía un acto administrativo de retiro como tal, sino la culminación de la prestación de los servicios personales que en el área venía desempeñando el ciudadano Rafael Antonio Hernández, por expiración del lapso para el cual había sido contratado.
Arguyó que el Médico Residente era aquel que se encontraba en etapa de formación médica especializada, contratado, a dedicación exclusiva durante un período de acuerdo a los planes y programas debidamente aprobados por las Universidades, de conformidad con las normas por las cuales se rige el Cuerpo Médico de los Hospitales, adscritos al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
De allí que manifestó que si bien era cierto que los médicos que prestaban sus servicios gozaban de estabilidad en el trabajo, no era menos cierto que para determinar dicha estabilidad debía analizarse y verificarse el tipo de cargo o relación que tenía el médico con el Ministerio.
En este sentido, indicó que los cargos de formación o entrenamiento tienen limitaciones establecidas en las normas por las cuales se rige el Cuerpo de Médicos de cada Hospital, los Convenios entre las Universidades Nacionales y el Ministerio y las demás normas legales, por lo que en el caso de los residentes una vez concluido el lapso de formación o entrenamiento el Ministerio da empleo en los servicios del Despacho siempre y cuando exista disponibilidad de cargos previo el cumplimiento de las Normas sobre Concursos.
Al respecto manifestó la apelante, que el médico que ingresa en tal circunstancia lo hace con conocimiento previo, aceptando su situación y su incorporación a una etapa de formación médica especializada, por cierto período de acuerdo a un plan de estudios que debe cumplir a cabalidad y no en los términos del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa.
Asimismo, señaló que el querellante ingresó al Ministerio como Médico Rural y, posteriormente, pasó a ser contratado como Médico Residente, pero que en ningún momento desempeñó cargos fijos a través de la figura del concurso, por lo que no se configuró una relación funcionarial propia que le permitiera adquirir los derechos y beneficios consagrados por la Ley de Carrera Administrativa para los funcionarios públicos.
Concluyendo que al no gozar el querellante de la condición de funcionario de carrera, la relación laboral se regía a través de la figura del contrato y al finalizar el mismo la autoridad que lleva el control del personal contratado del Hospital donde se presta el servicio, es quien notifica la culminación del mismo, por lo que mal podía el Tribunal de la Carrera Administrativa decir que la decisión de retirarlo emanó del Director del Hospital avalado por la Jefa de Personal.
Por último solicitó, se declarase con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocase la sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 6 de marzo de 2002, declarándose sin lugar la querella.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada AGUSTINA ORDAZ, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República contra la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa, de fecha 6 de marzo de 2002, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ RAMOS, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° O.R.P. 2533 de fecha 31 de agosto de 1999, mediante el cual se le notificó el “retiro del cargo” que venía desempeñando en el Hospital “Dr. Francisco Troconis”, del Municipio Zaraza del Estado Guárico. A tal efecto, se observa lo siguiente:
La apelante manifestó que el a quo incurrió en una errónea interpretación del derecho, en cuanto a la normativa que rige a los médicos residentes, que vicia la sentencia de nulidad por contravenir lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo indicó que el querellante no podía ampararse en las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General por cuanto ingresó al Ministerio como Médico Rural y, posteriormente, pasó a ser contratado como Médico Residente, no desempeñando en ningún momento cargo fijo a través de la figura del concurso, por lo que no se configuró una relación funcionarial propia, que le permitiera adquirir los derechos y beneficios consagrados en la referida Ley.
Al respecto, observa esta Corte del análisis del expediente, que consta al folio seis (6) del mismo, Oficio N° O.R.P. 609 de fecha 2 de abril de 1997, mediante el cual se le designó, a partir del 1° de abril de 1997, como Médico Residente, permaneciendo en el cargo hasta el 8 de septiembre de 1999, fecha en que fue notificado del Oficio N° O.R.P. 2533 de fecha 31 de agosto de 1999, que corre inserto al folio siete (7) del expediente, mediante el cual se le participó la culminación de su “contratación”.
Siendo ello así, corresponde a esta Corte revisar la condición que obstentaba el querellante en el Hospital “Dr. Francisco Troconis” del Municipio Zaraza del Estado Guárico:
En este sentido, la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre la Federación Médica Venezolana y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, define al médico residente como aquel “…en etapa de formación médica especializada, contratado a dedicación exclusiva, previa calificación de credenciales mediante concurso, en uno o varios Hospitales, durante un período mínimo de dos (2) años, de acuerdo a planes y programas debidamente aprobados por una de las Universidades Nacionales...”
De lo anterior, se desprende que el médico residente debe cumplir con una etapa de formación o entrenamiento, la cual es de carácter temporal, asimismo, es importante destacar que para que el profesional de la medicina continúe con su formación profesional, debe someterse a Concurso para ingresar a la siguiente etapa, de conformidad con el Reglamento de Concursos.
Ahora bien, de los Oficios anteriormente citados se evidencia que el querellante permaneció en su condición de médico residente durante dos (2) años y cinco (5) meses, y en virtud de que la referida Convención dispone que el período de duración en el cargo de médico residente puede ser de un mínimo de dos (2) años, no delimitando así el máximo, concluye esta Corte que se cumplió el período para el cual el querellante debía prestar sus servicios al Hospital “Dr. Francisco Troconis” del Municipio Zaraza del Estado Guárico, como médico residente.
Por otra parte, señaló la apelante que el Organismo al cual estaba adscrito el médico residente podía, una vez concluido el lapso de formación o entrenamiento, emplearlo en los servicios del Despacho, siempre y cuando existiese disponibilidad de cargos previo el cumplimiento de las normas sobre Concursos, y que el Director Regional y el Jefe de Personal Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Guárico, sólo notificaron al querellante que el 31 de agosto de agosto de 1999, culminaba su contrato Médico Residente del referido Hospital.
En este sentido, la Cláusula 21 de la referida Convención, en su parágrafo único establece que “Los cargos de formación o entrenamiento gozarán de estabilidad con las limitaciones establecidas en las normas por las cuales se rigen el Cuerpo Médico de Hospitales, los Convenios entre las Universidades Nacionales y el ‘MINISTERIO’ y a las demás normas legales vigentes. Una vez concluido el lapso de formación o entrenamiento, el ‘MINISTERIO’ dará empleo en los servicios del Despacho, siempre y cuando exista disponibilidad de cargo y previo cumplimiento de las normas sobre concurso”.
En virtud de las consideraciones anteriores, estima esta Corte que, en el caso en estudio, el querellante ingresó al Hospital “Dr. Francisco Troconis”, en calidad de médico residente y una vez transcurrido el período mínimo de dos (2) años de formación o entrenamiento exigido por la citada Convención, culminó la relación que el mismo mantenía con el referido Hospital.
Por tanto, la estabilidad contemplada en las disposiciones de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, está referida a la etapa de “formación o entrenamiento” y no a aquellas situaciones que sí generan una relación funcionarial, de acuerdo a la Cláusula 9 de la referida Convención, provistos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Concurso.
Con base en las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, revocar la sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa dictada el 6 de marzo de 2002, y visto que, en el presente caso, no existe situación jurídica que restituir, tal y como se señaló ut supra, ya que el querellante ingresó al Hospital “Dr. Francisco Troconis”, en calidad de médico residente y una vez transcurrido el período de formación o entrenamiento culminó la relación que mantenía con el referido Hospital, no procede la reincorporación al cargo, así como tampoco el pago de los salarios dejados de percibir. Sin embargo, por cuanto no consta en autos que se le hubiesen cancelado los bonos de fin de año y de vacaciones correspondientes al año 1999, se acuerda el pago de los mismos, en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se decide.
VI
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada AGUSTINA ORDAZ, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2002, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en consecuencia, SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 6 de mayo de 2002, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ RAMOS, contra el contra el acto administrativo N° O.R.P. 2533, de fecha 31 de agosto de 1999, suscrito por el Director Regional y el Jefe de Personal Regional (E) de la DIRECCIÓN REGIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD DEL ESTADO GUÁRICO ESTADO, mediante el cual se le notificó al referido ciudadano su retiro del cargo de Médico Residente del Hospital “Dr. Francisco Troconis”, del Municipio Zaraza del Estado Guárico, a fin de que se cancelen al querellante los bonos de fin de año y de vacaciones correspondientes al año 1999.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (___) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente.
La Secretaria
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/jcp.-
Exp. N° 02-27410.
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