MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA


EXPEDIENTE Nº. 02-27664

- I -
NARRATIVA

En fecha 30 de abril de 2002, el abogado Luis Harris García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.386, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, apeló de la sentencia dictada el 8 de abril de 2002, por el TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado Fabián Chacón López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.645, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARELYS CRUZ, titular de la cédula de identidad N° 4.426.230, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS).

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 4 de junio de 2002.

En fecha 5 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.


El 27 de junio de 2002, el apelante presentó el escrito de fundamentación a que se refiere el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En esta misma fecha, comenzó la relación de la causa.

El 9 de julio de 2002, la representación judicial de la querellante, consignó el escrito de contestación a la apelación.

En fecha 10 de julio de 2002, la parte apelante consignó escrito de promoción de pruebas.

El 11 de julio de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual transcurrió inútilmente.

En fecha 23 de julio de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 18 de septiembre de 2002, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, la Corte dejó constancia que ninguna de las partes consignaron sus escritos. En esta misma fecha se dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

En fecha 4 de junio de 1998, el abogado Fabián Chacón López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARELYS CRUZ, interpuso querella funcionarial ante el TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA. La representación judicial de la querellante en su escrito libelar expuso los siguientes alegatos:

Que, “mediante esta acción recurr(e) para solicitar la nulidad de la remoción y el retiro de la Administración Pública (…) y con ello solicit(a) (…) se restablezca a (su) representada en el goce de la situación jurídica que disfrutaba desde su ingreso a la Administración Pública y al Ministerio de Energía y Minas. De la misma manera se ejerce el presente recurso para que se le restituya en su cargo y contra el retiro de la Administración Pública sin cumplir los procedimientos legales y en violación de los artículos 84, 85, 88, 122, y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, por todo lo cual solicit(a) su reincorporación y pago de derechos económicos, particularmente de sus remuneraciones dejadas de percibir desde su injusto retiro, hecho ocurrido el 14 de noviembre de 1997”.

En este orden de ideas señaló que, “(su) mandante tiene la categoría de empleado público dependiente del Ministerio de Energía y Minas. Ingresó a la Administración Pública Nacional el día 2 de marzo de 1983, y para el momento de su retiro era SECRETARIA I (…)”. Continuó señalando que, “el día 14 de noviembre de 1997, (su) mandante fue notificada por el Director de Personal del Ministerio de Energía y Minas, ciudadano PLINO OVIOL LÓPEZ, y mediante publicación aparecida en el Diario El Universal (…), la información le fue dada sin ninguna formalidad, sin instruirse expediente administrativo alguno. Mi mandante no fue notificada que estaba afectada por un procedimiento de reducción de personal. Tratándose de un acto de remoción, éste debía estar precedido de la instrucción del expediente administrativo correspondiente, debía notificarse de la apertura de este procedimiento administrativo de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Adujo que, “en este caso, no se cumplió con las disposiciones establecidas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa artículos 118 y 119, por cuanto que la solicitud de reducción de personal a la que fue objeto mi representada no estuvo acompañada de un informe y de la opinión de la oficina Central de Personal (O.C.P.) que justificara esta medida, previa a la decisión del Consejo de Ministros no se remitió, como tampoco se elaboró en dicha oportunidad, el resumen del expediente de la funcionaria que hubiese demostrado la necesidad de la reducción específica. El nombre de (su) representada no aparece en la autorización de reducción de personal por lo que no está autorizada la eliminación de su cargo, como tampoco su remoción y retiro”.

Esgrimió que, “las autoridades del Ministerio de Energía y Minas actuaron con fines distintos a los perseguidos por la norma legal atributiva de competencia. En el Ministerio el cargo de Secretaria I, ni el cargo que ocupaba (su) mandante fueron eliminados, lo único que se logró fue despojar a la funcionaria de su estabilidad laboral”.

Asimismo, alegó que “no existe congruencia entre la norma atributiva de competencia y la autoridad ejercida por el Ejecutivo Nacional, lo cual se traduce en un falso supuesto de derecho. En efecto, el Ministerio de Energía y Minas no se encontraba frente a la necesidad de salir del cargo de SECRETARIA I, cargo ocupado por (su) representada, ni tampoco se justificó su retiro y sustitución por otro funcionario en su cargo. Se usó la autorización del Ejecutivo para abusar del derecho”.

Denunció que, “el contenido del acto administrativo es de ilegal ejecución, ya que éste no se adecúa en su globalidad al ordenamiento jurídico. Es decir, tanto la remoción como el retiro, violaron la estabilidad laboral consagrada en el artículo 88 de la Constitución y 17 de la Ley de Carrera Administrativa, lo que significa que todas las acciones de la administración vienen a ser en su ejecución igualmente ilegales”.

Por último, señaló que “el acto administrativo no se basta a sí mismo. En el acto administrativo existe una falta de motivación intrínseca a la remoción y al retiro de la funcionaria”.

Por las razones antes señaladas, solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción y del acto de retiro. Asimismo, solicitó que “en la definitiva igualmente se ordene la reincorporación y pago de remuneraciones dejadas de percibir por (su) representada”.

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En fecha 8 de abril de 1999, la abogada Alba Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.007, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó ante el TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA el escrito de contestación a la querella, en el que argumentó lo siguiente:

En primer lugar, adujo “la caducidad de la acción, por cuanto si partimos del acto administrativo impugnado, el cual fue publicado en aviso de prensa en fecha 14 de noviembre de 1997, una vez transcurridos los 15 días siguientes a su publicación, se entiende que el recurrente quedó notificado el 29 de noviembre de 1997. De manera que, a partir de esa fecha comenzó a correr el lapso de seis (6) meses consagrado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, previsto para proponer válidamente la acción. En este sentido señaló que, “sin embargo se observa que el recurso fue presentado en fecha 4-6-98, de lo cual se evidencia que el recurso in comento fue interpuesto cinco días después de vencerse dicho plazo”.

Por otra parte, para el supuesto de que el Tribunal de la Carrera Administrativa no considerara procedente la caducidad alegada, pasó a dar contestación al fondo de la querella. En este sentido señaló que, “la recurrente solicita al Tribunal de la Carrera la nulidad del acto administrativo, sin precisar con exactitud cuál es el acto administrativo que se pretende sea declarado nulo. Sin embargo, (…) pone de manifiesto su inconformidad ante el acto de retiro. De modo que, si no ataca el acto administrativo de remoción, mal puede ser el mismo objeto de cuestionamiento alguno por la República”.

En relación al acto de retiro señaló que, “dicho acto fue dictado conforme a la normativa legal vigente (…), se respetó su condición de funcionario de carrera y por haber sido afectado su cargo por la medida de reducción de personal, le fue notificado su pase a situación de disponibilidad por el lapso de un mes, período en el cual se realizaron las gestiones reubicatorias, siendo infructuosas, por lo que se procedió al retiro del servicio”.

Asimismo, adujo que “es incierto que el acto administrativo de retiro impugnado adoleciera de procedimientos, por el contrario, el mismo se llevó a cabo en cumplimiento de las disposiciones del artículo 54, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 84 y siguientes de su Reglamento General y siguiendo para la notificación del acto, las formalidades exigidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Esgrimió que “el acto recurrido no adolece de inmotivación, por cuanto el retiro se fundamentó en una de las causales del artículo 53 de la citada Ley, específicamente el ordinal 2° que señala: ´Reducción de Personal por cambio en la organización administrativa´”.

DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 8 de abril de 2002, el TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado Fabián Chacón López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARELYS CRUZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS). Para ello razonó de la siguiente manera:
En relación a la caducidad alegada por la representación de la República señaló que, “la notificación del retiro tiene fecha 14-11-97, con efectos a partir de los 15 días hábiles siguientes a su publicación, esto es, a partir del 5-12-97. Como quiera que la querella fue interpuesta el 4-6-98, la misma se hizo en tiempo hábil”.

Entrando a conocer del fondo del asunto señaló que, “el Ministerio de Energía y Minas cumplió cabalmente con el procedimiento. Ahora bien, está claro que al proceder al retiro, culminada la disponibilidad, sin que exista constancia alguna de que hubiera sido notificada la remoción, ésta es ineficaz, no produce efectos, independientemente de su validez”. En consecuencia señaló que, “tratándose como se trata de una funcionaria de carrera, es forzoso para el Tribunal, declarar procedente la impugnación del retiro y anular el mismo en atención a la ineficacia de esta remoción, la cual como se ha dicho nunca fue notificada”.

Ello así, señaló que “es procedente la reincorporación de la querellante al cargo desempeñado, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la separación hasta le efectiva reincorporación, con las variaciones que haya sufrido el cargo, esto es, actualizados”.

Ahora bien, igualmente estableció “dado que la reducción de personal se hizo cabalmente y el acto de pase a la situación de disponibilidad está ajustado a derecho, fue válido, pero ineficaz por falta de notificación el organismo podrá proceder a efectuar la notificación debidamente y a realizar las gestiones de reubicatorias”.

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN.

En fecha 27 de junio 2002, el abogado Luis Harris García, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual señaló:
Que, “el Tribunal no examinó a fondo lo alegado en autos, violando así el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem”. En este sentido adujo que, “la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en ningún momento tomó en cuenta los argumentos de la República, y al efecto coloca en entre dicho los alegatos formulados por la Sustituta del Procurador General de la República, ello en cuanto a la veracidad de la notificación del acto administrativo de remoción, contenido en el oficio N° 000648 de fecha 6 de octubre de 1997, aceptada y firmada por la ciudadana Arelys Cruz, en fecha 6 de octubre de 1997”.

Por otra parte esgrimió que, “de una manera incongruente, carente de hilvanación y lógica jurídica, el Tribunal de la Carrera Administrativa señala que, nada hay en autos relativo y demostrativo de que el Ministerio de Energía y Minas hubiera practicado la notificación personal o pública en prensa, del acto de remoción”. Ello así, señaló que “el acto administrativo de remoción objeto de impugnación, se encuentra dentro del marco legal del ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que, la medida de reducción de personal de la cual fue objeto la ciudadana Arelys Cruz, es totalmente legal, por cumplir con lo preceptuado en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General”.

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 9 de julio de 2002, la abogada Tamara Villegas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, consignó escrito de contestación a la apelación, en el cual esgrimió los siguientes alegatos:

En primer lugar, la querellante solicitó que se declare desistida la presente apelación “por cuanto como se aprecia del contenido del escrito de fundamentación, el mismo carece de los mínimos elementos y señalamientos del ordenamiento jurídico que pudiera servir de base para fundamentarla y por el contrario dicho escrito, en su contenido, ciertamente confirma lo establecido en la sentencia que se recurre”.

Por otra parte señaló que, “dicho Tribunal, al momento de dictar su decisión, sí consideró el contenido del oficio tantas veces citado de fecha 6 de octubre de 1997, PERO EXACTAMENTE LA DIO LA VALIDEZ Y VALOR PROBATORIO QUE DEL CONTENIDO DEL MISMO SE ARROJA, como es, que el oficio en referencia, contiene la notificación a (su) representada del PASE A DISPONIBILIDAD, hasta tanto la oficina Central de Personal, haga la reubicación; pero en ningún momento de dicho oficio se demuestra, que también contenga LA REMOCIÓN”. Ello así, adujo que “el apelante confunde el contenido del oficio de notificación del pase a disponibilidad con la notificación de la remoción, cuando son dos cosas totalmente diferentes”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, pasa esta Corte a pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento formulada por la querellante en su escrito de contestación a la apelación. En tal sentido se observa:

Alega la querellante, que la presente apelación debe ser declarada desistida por cuanto, “como se aprecia del contenido del escrito de fundamentación, el mismo carece de los mínimos elementos y señalamientos del ordenamiento jurídico que pudiera servir de base para fundamentarla”.

En este sentido, la Corte ha estimado que la fundamentación a la apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios. Tal exigencia, permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexámen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio.

Así, se ha dejado sentado que la correcta fundamentación a la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen. En consecuencia, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de la cual ésta adolece, ya que en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso de casación.

En tal virtud la Corte estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se observa que el escrito de fundamentación al que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fue presentado dentro del lapso legal establecido por esta misma norma, esto es, al décimo día siguiente de darse cuenta del expediente a la Corte. En consecuencia, estima esta Corte que el referido escrito fue presentado de forma tempestiva.

Por otra parte, del análisis del referido escrito se evidencia que el apelante no sólo señala su disconformidad con el fallo apelado, sino que, además, especifica las razones de hecho y de derecho en que fundamenta tal disconformidad. En este sentido, el apelante denuncia la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem. Asimismo, narra su disconformidad con la situación acaecida en la reducción de personal del Ministerio de Energía y Minas, específicamente en torno a la notificación del pase a situación de disponibilidad de la querellante Ello así, estima esta Corte que en el presente caso, se cumplen los extremos exigidos por el referido artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia no sería aplicable la sanción por ella prevista, cual es, declarar desistida la apelación en cuestión.

Ello así, resulta entonces forzoso para esta Corte desestimar el referido alegato, y así se decide.

Ahora bien, el apelante denuncia la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem. En tal sentido, alega que el Tribunal de la Carrera Administrativa en ningún momento tomó en cuenta los argumentos de la República “en cuanto a la veracidad de la notificación del acto administrativo de remoción, contenido en el oficio N° 000648 de fecha 6 de octubre de 1997, aceptada y formada por la ciudadana Arelys Cruz, en fecha 6 de octubre de 1997”.

Así las cosas, aduce la querellante que, “dicho Tribunal al momento de tomar su decisión, sí tomó en cuenta el contenido del oficio (…) de fecha 6 de octubre de 1997, PERO EXACTAMENTE LE DIO EL VALOR PROBATORIO QUE DEL CONTENIDO DEL MISMO SE ARROJA, como es, que el oficio en referencia, contiene la notificación a su representada del PASE A DISPONIBILIDAD (…) pero en ningún momento de dicho oficio se demuestra que también contenga la REMOCIÓN”.

En tal virtud, es necesario destacar que esta Corte, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad de que gozan los funcionarios públicos conforme a la Ley de Carrera Administrativa, siendo aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en dicha ley, como lo es el caso de los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal, de conformidad con lo previsto en los artículos 53 ordinal 2° y artículo 54 eiusdem. Debe igualmente destacarse que, la remoción en el caso de funcionarios de carrera que se encuentra en alguno de los supuestos anteriores, no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba.

En este sentido, de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de marras, toda reducción de personal dará lugar a la disponibilidad del funcionario, hasta por el término de un mes. Así las cosas, debe entenderse que el pase a situación de disponibilidad como consecuencia de tal reducción, equivale a la remoción del funcionario, siendo ésta, tal como se dijo anteriormente, una excepción al régimen de estabilidad aplicable al referido supuesto de reducción de personal. Asimismo, se evidencia que tal pase a situación de disponibilidad, por tratarse de una situación consecuencia de la remoción, trae consigo los mismos efectos que el referido acto de remoción. Es decir, tal situación no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario en cuestión puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba.

Asimismo, de los elementos que conforman el acto administrativo por medio del cual se señala que la querellante ha pasado a situación de disponibilidad, se evidencia igualmente que el mismo se trata de su remoción del cargo que venía ejerciendo. En este sentido, se observa que el referido acto, luego de señalar el cumplimiento de los pasos realizados para llevar a cabo la reducción de personal, señala expresamente que la ciudadana ARELYS CRUZ, ha sido afectada por tal medida. Asimismo señala que, debido a tal afectación, la misma pasa a situación de disponibilidad por el lapso de un mes, luego del cual, de resultar infructuosas las gestiones reubicatorias, pasará a situación de retiro. Ello así, debe concluirse que, efectivamente, el acto por medio del cual se acuerda el pase de disponibilidad de la querellante, equivale al acto de remoción de la misma.

Ahora bien, en la sentencia recaída en el presente caso, el A-quo estableció que, si bien el Ministerio de Energía y Minas cumplió cabalmente con el procedimiento de reducción de personal, no notificó a la querellante de su remoción, lo que trae como consecuencia la ineficacia de este acto y la consecuente nulidad del acto de retiro.

Sin embargo, riela al folio 56 del expediente judicial, Oficio N° 000648 de fecha 6 de octubre de 1997, por medio del cual se le notifica a la querellante que, al haber sido afectada por la reducción del personal acaecida en el Ministerio de Energía y Minas, pasará a situación de disponibilidad por el lapso de un mes, luego del cual, de resultar infructuosas las gestiones reubicatorias, quedaría retirada. Asimismo se observa, que el referido oficio fue firmado y recibido por la ciudadana ARELYS CRUZ, en fecha 6 de octubre de 1997.

Ello así, establecido como se señaló anteriormente que el acto por medio del cual se declara el pase a situación de disponibilidad de la querellante equivale a su remoción, visto que este acto sí le fue notificado, y visto igualmente que la constancia de tal notificación fue consignada en autos durante la tramitación del presente juicio en primera instancia, estima esta Corte que el A-quo, al establecer la ineficacia de la remoción debido a la falta de notificación de la misma, y la consecuente nulidad del acto de retiro, no valoró la totalidad de las pruebas cursantes en el respectivo expediente. Así, una vez analizada la sentencia apelada y vistas las anteriores consideraciones en relación con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte debe declarar CON LUGAR la apelación, en consecuencia ANULA la sentencia dictada por el Tribunal A-quo y pasa a decidir el fondo del asunto, Así se decide.

Entrando a conocer el fondo del asunto de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa:

En primer lugar, se observa que la sustituta del Procurador General de la República, en su escrito de contestación a la querella señaló que, “ la recurrente solicita al Tribunal de la Carrera Administrativa la nulidad del acto administrativo, sin precisar con exactitud cuál es el acto administrativo que se pretende sea declarado. Sin embargo (…), pone de manifiesto su inconformidad ante el acto de retiro. De modo que si no ataca el acto administrativo de remoción, mal puede ser el mismo objeto de cuestionamiento por la República”. Sin embargo, se observa que la parte querellante en su escrito libelar expresamente solicitó “la nulidad del acto administrativo de remoción y del acto de retiro”. En tal sentido, esta Corte estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Es necesario destacar, tal y como se señaló anteriormente, que esta Corte en reiterada jurisprudencia ha establecido que la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad de que gozan los funcionarios públicos conforme a la Ley de Carrera Administrativa, siendo aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en dicha Ley. Debe igualmente destacarse que, la remoción en el caso de funcionarios de carrera que se encuentran en alguno de tales supuestos, no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba.

De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hecho disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél. Entonces, si bien es cierto que hay ocasiones en que ambos actos están vinculados en una relación de procedencia (remoción y luego retiro), pero no causalidad, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trate de actos distintos y susceptibles de producir vicios diferentes y efectos distintos a su destinatario.
Es por ello, que la jurisprudencia de esta Corte admite que el acto de remoción puede ser válido, mientras que el de retiro puede ser nulo, puesto que los vicios que pueden afectar a uno y a otro son distintos; o puede ser que el querellante impugne el acto de retiro y no el de remoción, caso en el cual el juicio del Tribunal ha de recaer sólo sobre aquél. Asimismo, puede haber operado la caducidad con respecto a la remoción y no con respecto al retiro, ya que al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente. Todo ello no es más que la consecuencia lógica de la premisa conceptual conforme a la cual -se insiste-, la remoción y el retiro son actos diferentes.

En relación al cálculo para determinar la caducidad de tales actos administrativos de efectos particulares, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece expresamente lo siguiente:

“Artículo 82: Toda acción con base a esta ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

De la norma supra transcrita se desprende que el lapso de caducidad allí previsto es de seis (06) meses, término preclusivo cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción, debiendo este comenzar a contarse a partir del momento en que se verifica la notificación del acto que presuntamente lesiona los derechos e intereses subjetivos del querellante.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000, señaló lo siguiente:

“(…) la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecen de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos para su ejercicio.
La eficacia del acto administrativo se encuentra entonces supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con lo que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses (…)” (caso: Ana Rosa Domínguez Vs. Consejo Supremo Electoral)

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de julio de 2000, señaló lo siguiente:

“(…) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados, se establece cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por el texto íntegro del acto a ser notificado, y en segundo lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, ésta última exigencia de la Ley, ha sido como una manifestación del derecho a la defensa”. (caso: Gustavo Pastor Peraza vs. Guardia Nacional)

En este orden de ideas, y consecuente con lo señalado ut-supra esta Corte observa:

La notificación por medio de la cual se informa a la ciudadana ARELYS CRUZ de la remoción del cargo que venía desempeñando, contiene la transcripción íntegra del acto a ser notificado, esto es, de la Resolución N° 307 de fecha 3 de octubre de 1997, emanada del Ministerio de Energía y Minas, por medio de la cual se acuerda que la prenombrada ciudadana, al haber sido afectada por la medida de reducción de personal acaecida en este Organismo, pasaría a situación de disponibilidad por el lapso de un mes, contado a partir de la fecha de la notificación de esta Resolución. Asimismo, se observa que en la referida notificación expresamente se señala la información relativa a la recurribilidad del acto, es decir, se le participó a la querellante que dentro del lapso de seis (06) meses siguientes al recibo de la notificación, podría intentar el recurso de nulidad contra ese acto ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Ello así, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos para la validez de la notificación del acto de remoción, y visto que la referida notificación fue recibida por la querellante en fecha 6 de octubre de 1997, tal y como consta al folio 57 del expediente, es a partir de esta fecha que empieza a computarse el lapso de caducidad a que hace referencia el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. En este sentido observa la Corte que el referido lapso venció el día 6 de abril de 1998.

Ahora bien, visto que la presente querella fue interpuesta en fecha 4 de junio de 1998, estima la Corte que en el caso de marras operó la caducidad para atacar el acto de remoción y en consecuencia no podría esta Corte realizar pronunciamiento alguno en relación a éste. Así se decide.

Por otra parte, esta Corte pasa a pronunciarse en relación a la caducidad de la acción en relación al acto de retiro alegada por la sustituta del Procurador General de la República en su escrito de contestación a la querella. En tal sentido, la Corte observa:

La notificación del retiro fue realizada mediante aviso publicado en prensa en fecha 14 de noviembre de 1997, con efectos a partir de los 15 días hábiles siguientes a su publicación. Ello así, la referida notificación adquirió eficacia en fecha 5 de diciembre de 1997. Asimismo, se observa que contra dicho acto podía la ciudadana ARELYS CRUZ intentar la querella dentro de los seis (06) meses siguientes a su notificación, esto es, dentro de los seis meses siguientes contados a partir del 5 de diciembre de 1997. En tal sentido, se evidencia que el referido lapso venció en fecha 5 de junio de 1997 por lo cual, visto que la presente querella fue interpuesta en fecha 4 de junio del mismo año y que la misma cumplía con los requisitos anteriormente explicados, estima esta Corte que la misma fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente, y así se decide.

Ello así, corresponde entonces a esta Corte pronunciarse en torno a la validez del acto de retiro de la ciudadana ARELYS CRUZ, del cargo que venía desempeñando, todo ello como consecuencia del procedimiento de reducción de personal ocurrido en el Ministerio de Energía y Minas. En este sentido, el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente caso, expresamente señala:

“Artículo 54: La reducción de personal prevista en el ordinal 2 del artículo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le correspondan. Mientras dure la situación de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo o la Oficina Central de Personal, tomará las medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en esta Ley y sus Reglamentos.
Parágrafo único: Si vencida la disponibilidad a que se refiere este artículo no hubiese sido posible reubicar al funcionario, éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en el artículo 26 de esta Ley e incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna”. (Subrayado de esta Corte).

En este sentido, se observa que el Organismo querellado dio cumplimiento a las gestiones reubicatorias a que hace mención el artículo supra transcrito, pues se evidencia al folio 58 del expediente oficio S/N° de fecha 8 de octubre de 1997, dirigido al Director General Sectorial de Egresos de la Oficina Central de Personal, suscrito por el Director de Personal del mencionado Organismo, el cual expresa que a fin de dar cumplimiento al artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa solicita se gestione la reubicación de la recurrente a otro cargo de carrera. Al folio 59, riela oficio N° 8324 del 6 de noviembre de 1997, suscrito por el ciudadano José Julián Mangles, en su carácter de Director General de Egresos, dirigido al Director de Personal del Ministerio de Energía y Minas, informando que la reubicación de la querellante ha sido infructuosa. Por todo ello considera esta Alzada que la Administración actuó ajustada a derecho al proceder al retiro de la funcionaria y declara ajustado a derecho el referido acto.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte considera que sí se dio cumplimiento tanto a la Ley de Carrera Administrativa como a su Reglamento General, razón por la cual debe desecharse el alegato esgrimido por la querellante en relación al incumplimiento del procedimiento establecido para el retiro de los funcionarios públicos como consecuencia de una reducción de personal. Así se decide.

En el escrito libelar, la querellante alega que la actuación del Ministerio de Energía y Minas resulta violatoria del derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa. En este sentido se observa que, habiéndose cumplido con el procedimiento establecido para el retiro de los funcionarios públicos en el caso de reducción de personal, el ente querellado en todo momento salvaguardó el derecho a la estabilidad que la querellante denuncia como violado. En consecuencia, debe desestimarse la denuncia alegada, y así se decide.

Por otra parte, la querellante alegó que, “no existe congruencia entre la norma atributiva de competencia y la autoridad ejercida por el Ejecutivo nacional, lo cual se traduce en un falso supuesto de derecho”. En este sentido la Corte observa:

En primer término, resulta prioritario destacar, para el caso en estudio, que el Ejecutivo Nacional, cuando dictó el Decreto por medio del cual se declaró la reorganización del Ministerio de Energía y Minas, lo hizo ejerciendo las facultades extraordinarias en virtud de la habilitación legislativa otorgada para ese fin, de acuerdo a lo pautado en la Constitución de la República de Venezuela derogada. Asimismo, se observa que las actuaciones del Ministro de Energía y Minas tendientes a la reorganización del citado Ministerio, fueron realizadas en ocasión a la competencia que le fuera otorgada para tal fin mediante Decreto N° 1843, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36209, de fecha 20 de mayo de 1997.

En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte considera improcedentes los argumentos esgrimidos por la querellante, en referencia al falso supuesto de derecho originado – según ésta - por la incongruencia existente entre la norma atributiva de competencia y la autoridad ejercida por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

Por último, la querellante alegó que el acto administrativo de retiro“no se basta a sí mismo”, por cuanto el mismo se encuentra viciado de inmotivación. Ello así la Corte observa:

En este sentido se hace necesario resaltar el desarrollo que se está profiriendo en torno al concepto de motivación, en su sentido más amplio; pues, si bien se ha venido sosteniendo en los textos fundamentales que la inmotivación constituye un vicio de forma, no es menos cierto que constituye una afirmación flexible que va en busca de nuevos matices, basado en los principios constitucionales, todo ello sin vulnerar los principios fundamentales que se han querido proteger con la motivación de los actos administrativos, como es el derecho a la defensa y limitar el poder discrecional de la Administración. Ello así, es necesario destacar que se ha superado jurisprudencialmente el criterio que sostenía que la motivación debe ser expresa y estar incluida en el acto que debe enunciar las razones de hecho y de derecho que haya tenido el autor para dictarlo.

Así, luego de ciertos cambios, el criterio acogido fue ratificado en sentencia de fecha 21 de octubre de 1997, de la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual se sostuvo que “… es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal, que no es necesario que la motivación del acto administrativo esté virtualmente contenida en su contexto, bastando para tener por cumplido este requisito que la motivación aparezca del expediente administrativo formado con ocasión de la emisión del acto, y de sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso a tales elementos y conocimiento oportuno de ellos; así como también es suficiente, en determinados casos la simple referencia a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple”.

En tal sentido, se observa que tanto del propio acto administrativo por medio del cual se retira a la querellante de la Administración Pública, como del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende la motivación de la Administración para realizar tal actuación. En este sentido, estima la Corte que la querellante perfectamente pudo conocer que su retiro se debió al hecho de que las gestiones reubicatorias realizadas como consecuencia del procedimiento de reducción de personal acaecido en el Ministerio de Energía y Minas, resultaron infructuosas. Ello así, debe desestimarse el referido alegato y así se decide.

Por las razones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado Fabián Chacón López, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana ARELYS CRUZ, contra la República BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS). Así se decide.

Finalmente, esta Corte debe hacer referencia a que el presente expediente debe ser remitido al Tribunal de origen, cual es el Tribunal de la Carrera Administrativa, sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los integrantes de dicho Órgano jurisdiccional son ahora integrantes de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital allí creados conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la indicada Ley.

Siendo ello así, debe entonces ordenarse la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Luis Harris García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.386, actuando con el carácter sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 8 de abril de 2002.

2.- SE ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 8 de abril de 2002.

3.- Conociendo del fondo del asunto se declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado Fabián Chacón López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.645, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARELYS CRUZ, titular de la cédula de identidad N° 4.426.230, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS).

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________( ) días del mes de _________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

LAS MAGISTRADAS:


ANA MARÍA RUGGERI COVA


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


CÉSAR J. HERNANDEZ B.



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. N° 02-27664
JCAB/vm.-