Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27817
En fecha 20 de junio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 278, de fecha 30 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados los abogados Simón Velásquez Barreto y Natking Bello Franco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.335 y 32.782, repestivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ZIAD HAUHARI DAKDOK, titular de la cédula de identidad N° 4.911.644, contra las actuaciones realizadas por la SINDICATURA DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS para anular la venta de un terreno ejido que hizo el Municipio Maturín a la ciudadana Carmen Celestina Orozco, quien posteriormente lo enajenaría al accionante.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado arriba mencionado en fecha 13 de agosto de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.
El 26 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, en esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante, fundamentó su acción de amparo constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “Consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 4 de Junio de 1.998, anotado bajo el No. 48, folios 314 al 318, Protocolo 1, Tomo 29, Segundo Trimestre de 1.998, que adjuntamos en copia fotostática marcado con el No. DOS (2), tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento público, que el Municipio Maturín, representado por el Alcalde del Municipio DOMINGO JOSE URBINA SIMOSA y el Síndico Procurador Municipal JACINTO RAFAEL VASQUEZ vendió a la ciudadana CARMEN CELESTINA OROZCO, titular de la cédula de identidad No. 8.364.393, una parcela de terreno de origen ejidal, con una superficie de 578,84 mts2, situado en la Carrera 11 No. 84, entre las Calles 12 y 14 de la ciudad de Maturín” (Mayúsculas del accionante).
Que “Consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 11 de Junio de 1. 998, anotado bajo el No. 21, folios 129 al 133, Protocolo 1, Tomo 35, segundo trimestre de ese año; con aclaratoria protocolizada en la misma Oficina, en fecha 23 de Julio de 1.998, anotada bajo el No. 24, folios 146 al 151, Protocolo 1, Tomo 10, tercer trimestre de ese año, que adjuntamos en copia fotostática, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcada con el No. TRES (3), y TRES A (3 A), respectivamente, que la ciudadana CARMEN CELESTINA OROZCO vendió pura y simplemente a nuestro mandante ZIAD HAUHARI DAKDOK una parte del terreno comprado por ella al Municipio Maturin, constante de 319,20 mts2” (Mayúsculas del accionante).
Que “Consta de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, de fecha 3 de Septiembre de 1.999, anotado bajo el No. 28, folios 230 al 235, Protocolo 1, Tomo 12, Tercer Trimestre de ese año, que se adjunta en copia fotostática, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcado con el No. CUATRO (4), que nuestro mandante ZIAD HAUHARI DAKDOK a su vez vendió el lote de terreno identificado anteriormente al ciudadano PEDRO BOUTROS SHAWA, titular de la cédula de identidad No. 11.780.998” (Mayúsculas del accionante).
Que “Consta de Documento de fecha 28 de Julio de 1.999, identificado como DICTAMEN No. 44, emanado de la SINDICATURA DEL MUNICIPIO MATURIN, que adjuntamos en copia fotostática marcada con el No. SEIS (6) que en esa misma fecha dicho Despacho solicitó a la Cámara Municipal de Maturín, la Autorización correspondiente para la Apertura del Procedimiento de Nulidad de la Venta que le hiciera el Municipio Maturín a la ciudadana CARMEN CELESTINA OROZCO de la parcela de terreno situada en la Carrera 11 No. 84, entre las Calles 12 y 14 de la ciudad de Maturín” (Mayúsculas del accionante).
Que “Consta de Documento de fecha 6 de Septiembre del año 2000, identificado como ACUERDO No. 26, emanado del Concejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, que adjuntamos en copia fotostática marcada con el No. OCHO (8), que esa Cámara Municipal "autorizó a la Sindicatura Municipal para la apertura de un Procedimiento Administrativo de Nulidad de Venta de una Parcela de terreno ubicada en la Carrera 11 No. 84, entre las Calles 11 y 14 de la ciudad de Maturín" (Mayúsculas del accionante).
Que “Consta de Documento de fecha 30 de Noviembre de 2.000, emanado de la SINDICATURA del Consejo Municipal de Maturin, identificado como DICTAMEN No. 26, que adjuntamos en copia fotostática marcada con el No. NUEVE (9), que esa Sindicatura recomienda a la Ilustre Cámara Municipal "que proceda a anular la venta del terreno a la ciudadana CARMEN CELESTINA OROZCO, y autorice para que se proceda a la venta al ciudadano SIMON OROZCO, representado suficientemente por el ciudadano ANIBAL RODRIGUEZ COA" (Mayúsculas y negrillas del accionante).
Que “Consta de documento de fecha 15 de Enero de 2.001, que anexamos marcado con el No. DIEZ (10), que nuestro mandante ZIAD HAUHARI DAKDOK se dirigió al Presidente y demás Ediles de la Cámara Municipal del Municipio Maturín, para solicitar de ese Organismo que declarara NO TENER FACULTAD NI COMPETENCIA para resolver lo relacionado con el proceso de NULIDAD DE VENTA ventilado por la Sindicatura del Municipio por las razones jurídicas que se le expresaban en dicho escrito, sustentadas por dos jurisprudencias emanadas de la Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en los meses de Noviembre y Diciembre del año 1.999 ; y para que remitiera a las partes a la Vía de la Jurisdicción Ordinaria, para que ventilaran ese asunto por ante los Tribunales Competentes.- Igualmente en escrito de fecha 19 de Marzo de 2001 (marcado con el No. ONCE (11) ) se solicita a la administración municipal que se corrija ese error. Ninguno de los dos escritos mencionados tuvieron respuesta alguna de parte de los funcionarios a quienes fueron dirigidos” (Mayúsculas del accionante).
Que las actuaciones de la Sindicatura violan “Su derecho Constitucional a la Propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto éste implica el derecho a usar, gozar, disfrutar y DISPONER de los bienes, por lo cual cuando la Sindicatura de Maturín pretende anular la venta de la cual dimanó la propiedad de nuestro mandante, le está vulnerando tal derecho ya que resultaría burlado en su derecho a disponer de un bien adquirido legalmente.-B) Su derecho a tener un debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, con todas las implicaciones que ésto conlleva como son: 1) no haber sido notificado en ese proceso, para que ejerciera su derecho a la defensa en todo ese asunto en el que sus intereses, acciones y derechos se verían afectados; como en efecto así ha sucedido al tener que enfrentar la demanda que por resolución de contrato y daños y perjuicios le intentó por ese motivo el ciudadano PEDRO BOUTROS. 2) el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales (no por un ente administrativo carente de jurisdicción para ese asunto); 3) el derecho a acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa” (Mayúsculas y negrillas del accionante).
Que igualmente, le es violado “Su derecho Constitucional a obtener oportuna respuesta a las peticiones que les dirigiera a las Autoridades Municipales, donde les señalaba criterios jurídicos que le impedían a dichas Autoridades a continuar con ese inconstitucional proceso administrativo, quienes nunca le respondieron nada al respecto” y “(…) La Garantía del Estado Venezolano de que "Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por ésta Constitución y la Ley es NULO", lo cual está establecido en el artículo 25 de la Constitución vigente, dentro del Capítulo 1 del Título III, relativo a "De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías", por lo cual , cuando la Sindicatura Municipal inició un procedimiento administrativo en la misma Sindicatura para ANULAR UN ACTO REALIZADO POR EL MUNICIPIO, violó flagrantemente el artículo 168 de la Constitución vigente, que dispone "Los Actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los Tribunales Competentes, de conformidad con la Constitución y la Ley" pues éste es un derecho consagrado para evitar ese tipo de actuación”, por lo que el mismo es NULO, completamente NULO, por disponerlo constitucionalmente el artículo 25 antes citado, y sin efecto jurídico alguno sobre ninguna persona o ente” (Mayúsculas y negrillas del accionante).
Que “En el caso que nos ocupa, la Sindicatura del Municipio Maturín inició un procedimiento administrativo de ANULACION DE VENTA, que cursa en Expediente No. 02-2000 llevado en ese Despacho, contra la ciudadana CARMEN CELESTINA OROZCO, con motivo de una solicitud realizada en ese sentido por los ciudadanos FULGENCIO MARTINEZ y SIMON OROZCO.-Consideramos que éste procedimiento es NULO, DE NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto ni la SINDICATURA MUNICIPAL, ni la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN, tienen FACULTAD LEGAL para realizar tal nulidad, es decir, CARECEN DE JURISDICCION Y DE COMPETENCIA para ello, POR NO TENER CONSTITUCIONALMENTE ATRIBUIDA ESA FUNCION” (Mayúsculas del accionante).
Que “El artículo 168 de la Constitución vigente expresa que el Municipio goza de personalidad jurídica, y es quien detenta la propiedad de sus terrenos ejidos, los cuales puede enajenar, conforme al artículo 181 de la misma Constitución; resulta que cuando EL MUNICIPIO, actuando como PERSONA JURIDICA, conforme al artículo 19 del Código Civil, vende una parcela de sus ejidos, está realizando un ACTO JURIDICO, para crear entre ellas (vendedor y comprador) una relación jurídica mediante la cual el MUNICIPIO desafecta de sus ejidos una parcela, y la vende a un particular, pasando de inmediato esa parcela a ser un TERRENO DE PROPIEDAD PRIVADA” (Mayúsculas del accionante).
Que “En el mismo orden de ideas, y siguiendo el razonamiento de la jurisprudencia referida, la Ley Orgánica de Régimen Municipal tampoco habilita en forma general al Municipio para rescindir unilateralmente un contrato de venta de terrenos, ya que, tal como quedó expuesto más arriba, la potestad de rescate de ejidos que establece la Ley Orgánica de Régimen Municipal en favor del Municipio debe interpretarse restrictivamente, y por lo tanto circunscrita a la figura contractual específica consagrada al efecto, ya que "el rescate" unilateral por parte de la Administración Municipal de terrenos de origen ejidal, constituye una modalidad excepcional al ejercicio de los derechos constitucionales a la propiedad y al debido proceso. Por lo tanto fuera de las previsiones de la Lev Orgánica de Régimen Municipal toda acción por parte del Municipio dirigida al rescate o recuperación de un terreno de origen ejidal no puede surtir plenos efectos sin la intervención de la Autoridad Judicial”.
Que “En efecto, una vez que se perfecciona la enajenación de un terreno ejido- lo cual supone que se han cumplido los extremos del artículo 32 de la Constitución - la condición "ejidal" desaparece y la propiedad enajenada pasa a tener carácter privado.- Esta es la seguridad jurídica inherente al derecho de propiedad, consagrado en el artículo 99 de la Constitución y la garantía del debido proceso establecida en los artículos 68 v 69 ejusdem, y supone que las dudas o controversias que se susciten en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad sean resueltas por la autoridad judicial “.
Que “La Ley Orgánica de Régimen Municipal limita la potestad del Municipio en el sentido de rescindir unilateralmente un contrato de venta de ejidos con fin urbano a los dos casos especificados en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.
Que “Con excepción de éstos dos casos, la recuperación de un terreno de origen ejidal por parte del Municipio no podrá efectuarse sin que medie intervención de los órganos jurisdiccionales. Esta exigencia es de ORDEN PUBLICO, por cuanto constituye un corolario fundamental de los derechos constitucionales a la propiedad y al debido proceso; por lo tanto la misma no podrá ser contrariada por las ordenanzas municipales ni relajadas contractualmente" (Mayúsculas y negrillas del accionante).
Que “Puede también el MUNICIPIO iniciar un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO para ANULAR los TRAMITES PREVIOS A LA VENTA pues hasta ese momento la misma ni se ha perfeccionado ni consta en documento protocolizado, por lo cual de existir algún motivo puede iniciar un procedimiento administrativo en ese sentido, respetando siempre el derecho a la defensa del particular que pueda resultar afectado por la decisión a dictarse” (Mayúsculas y subrayado del accionante).
Que “No puede el Municipio, en un proceso administrativo EN QUE ÉL ES PARTE, dirigido por un FUNCIONARIO MUNICIPAL, como es EL SINDICO, pretender anular un acto municipal ya cumplido, por cuanto no sólo viola la garantía constitucional al debido proceso, es decir, al proceso que legalmente corresponde a ese acto, sino que viola la garantía constitucional que se otorga a toda persona a ventilar sus derechos e intereses ante los órganos de Administración de Justicia; viola también el derecho de propiedad que legalmente fué adquirido por el particular que compró, es decir, que realizó el acto junto con el Municipio, y finalmente viola también el contenido del artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que la única forma de impugnar actos de los Municipios es por ante los Tribunales Competentes.- Y al violar ésta norma, tal acto es NULO, conforme lo dispone el artículo 25 de la mismo Constitución Bolivariana.- En el mismo sentido, cuando la Sindicatura Municipal de Maturín inicia un procedimiento para ANULAR un acto del propio Municipio, USURPA una función jurisdiccional reservada CONSTITUCIONALMENTE a los Tribunales Competentes, por lo cual SUS ACTUACIONES SON INEFICACES Y POR ENDE NULOS TODOS LOS ACTOS DE ESE ILEGAL PROCESO, tal como lo establecen los artículos 138 y 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas del accionante).
Que por lo expuesto solicitan lo siguiente: “1) lo ampare en el goce y disfrute de su derecho a la propiedad, al debido proceso, a tener oportuna respuestas a las peticiones formuladas a la Administración Municipal de Maturín, concretamente en lo relacionado con el terreno adquirido legalmente por compra hecha a la ciudadana CARMEN CELESTINA OROZCO. 2) Que ANULE el proceso signado con el No. 02-2000 iniciado ilegalmente por la Sindicatura del Municipio Maturín, con franca violación de expresas disposiciones constitucionales antes citadas detalladamente, y de derechos constitucionales de nuestro mandante, así como las medidas preventivas aplicadas con motivo de dicho proceso, como la dictada por la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio Maturín, de paralizar la construcción de la obra que se hacía en dicha parcela de terreno, y 3) que establezca expresamente que cualquier ciudadano que se sienta afectado por el Contrato de Compra Venta efectuado entre el Municipio Maturín y la ciudadana CARMEN CELESTINA OROZCO, tiene perfecto derecho de acudir ante los TRIBUNALES COMPETENTES en defensa de sus derechos e intereses, bien sea para solicitar la nulidad de ese contrato, para solicitar la nulidad del asiento registral o para impugnar de alguna manera ese acto del Municipio; pero no utilizar ningún Organo de la misma Administración Municipal involucrada en el asunto para tales fines” (Mayúsculas del accionante).
Que “Conforme a lo establecido en la parte final del artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, solicitamos del ciudadano Juez, que mientras dure éste juicio, suspenda el curso del referido proceso administrativo y Oficie lo conducente a la Sindicatura Municipal de Maturín, en el sentido de que se abstenga de continuar realizando nuevas actuaciones en dicho proceso, hasta tanto se decida éste Recurso de Amparo Constitucional”.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 13 de agosto de 2001, el Juzgado Superior Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur-Oriental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
Que el accionante ha señalado que “(…) el ciudadano Alcalde DOMINGO URBINA, y el Sindico Procurador Municipal JACINTO VASQUEZ, vendieron a la ciudadana CARMEN CELESTINA OROZCO, una parcela de terreno de origen ejidal con una superficie de 578,84 mts2, situado en la carrera 11, N° 84, entre las calles 12 y 14 de la ciudad de Maturín, venta protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 4 de junio de 1998” (Mayúsculas del a quo).
Que “(…) a su vez la ciudadana CARMEN CELESTINA OROZCO, vendió la parcela de terreno por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturin del Estado Monagas, en fecha 23 de julio del año de 1998, al ciudadano ZIAAD HAUHARI DAKDOK, quien es el accionarte en la presente solicitud; Quien a su vez vendió la parcela de terreno por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturina del Estado Monagas, en fecha 3 de septiembre de 1999, al ciudadano PEDRO BOUTROS SHAWA” (Mayúsculas del a quo).
Que “En ese sentido el ente administrativo municipal ha venido realizando una serie de actos y actuaciones como las siguientes: 1.- La Sindicatura del Municipio Maturin inició un procedimiento de anulación de venta que cursa en el expediente 02-2000, y que según alega el justiciable, dicho Despacho no está facultado para realizar así como tampoco la Cámara Municipal por no tener atribuida esta función; 2.- Que la parcela de terreno objeto de procedimiento es propiedad privada, y que al ser enajenado por el municipio deje de ser ejido para convertirse en terrenos de propiedad privada”.
Que “De lo anterior el justiciable solicita se le ampare en el disfrute de su garantía constitucional al debido proceso; que se anule el proceso signado con el N° 02-2000 iniciado por la Sindicatura del Municipio Maturín, que establezca que cualquier ciudadano que se sienta afectado por el contrato de compra-venta efectuado entre el Municipio Maturín y la ciudadana CARMEN CELESTINA OROZCO, tiene derecho a acudir ante los Tribunales Competentes en defensa de sus derechos” (Mayúsculas del a quo).
Que en la audiencia constitucional la representación de la Sindicatura Municipal del Municipio Maturín alegó: “1.- la inadmisibilidad de la acción puesto que ese despacho no ordenó la apertura del expediente y que fue la Cámara Municipal quien así lo ordenó, pues la Sindicatura no está legalmente facultada para aperturar expedientes y mucho menos tiene la Sindicatura facultad para anular la venta de un ejido, y de conformidad con el artículo 6 Numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales no se admitirá la acción de Amparo contra las amenazas, contra el derecho o garantías constitucionales que no sean posibles y realizables por el imputado”.
Que igualmente señaló que “’Existe un consentimiento expreso del solicitante puesto que este tenía conocimiento de la supuesta violación desde el 6 de diciembre de 1999 cuando otorga a la abogada Marianela Herde, carta poder para que lo represente ante la Sindicatura y cualquier otra dependencia de la Alcaldía del Municipio Maturín en lo relacionado con la nulidad del acto administrativo’ y que se declinase la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ‘toda vez que se trata de una cuestión suscitada con motivo de un contrato administrativo’”.
Que “(…) la Sindicatura no ha decidido en relación a la nulidad del contrato de compra venta entre el Alcalde DOMINGO URBINA el Síndico Procurador Municipal JACINTO VAZQUEZ y la ciudadana CARMEN CELESTINA OROZCO, y que la actuación de dicho despacho se circunscribe a verificar si la enajenación fue practica de conformidad con la normativa legal y con apego a las ordenanzas municipales que regulan la materia” (Mayúsculas del a quo).
Que “(…) el justiciable tenía conocimiento del proceso pues otorgó una carta poder a un Abogado para su representación, ejerció su derecho a la defensa pues dirigió escrito a la Cámara Municipal en fecha 15 de enero del año 2001, y 6 de marzo del mismo año”.
Que “(…) efectivamente se sigue un proceso de índole administrativa en relación a la enajenación de la precitada parcela de terreno, que esta parcela de terreno ha sido enajenada varias veces, que dichas enajenaciones comprometen de cierta forma el interés y la responsabilidad de los intervinientes en dichas enajenaciones, que el presente procedimiento no se dirime controversia alguna sobre la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución del contrato por el cual el municipio vendió a la particular se dirime la posible violación de derechos constitucionales, por lo que este Tribunal se declara competente por la materia para conocer de la solicitud de Amparo Constitucional bajo estudio”.
Que “En relación a la solicitud interpuesta este juzgador interpreta: Que no se violado el derecho a la propiedad del justiciable, pues el municipio no le ha despojado de dicho derecho”.
Que “El justiciable debió ser notificado del procedimiento tendiente establecer la condición sobre la cual se otorgó el contrato de compra-venta entre el municipio y la particular CARMEN CELESTINA OROZCO, constituyendo este proceder una violación al debido proceso” (Mayúsculas del a quo).
Que “(…) el procedimiento ordenado a la Sindicatura Municipal según señala el representante de dicho Despacho en la audiencia oral y pública ‘ocurriendo que a este órgano municipal le fue ordenado por la Cámara Municipal en acuerdo de Cámara de fecha 06 de septiembre del año 2.000, aperturar el referido procedimiento’, de manera que no se guarda relación entre la carta poder otorgada en fecha 06 de octubre de 1999, a la Abogada MARIANELA HERDE, pues la apertura de procedimiento que conlleva la violación alegada no se había producido” (Mayúsculas del a quo).
Que “(…) ‘el justiciable no recibió oportuna ni adecuada respuesta a las comunicaciones dirigidas -el 15 de enero del año 2001, al presidente y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Maturín’, así como a otros funcionarios de la Alcaldía mencionada, ‘Lo que constituye una violación al derecho de ser oído y obtener oportuna respuesta y al derecho a la defensa’”.
Que “(…) el contrato suscrito entre la administración y la particular, ciudadana CARMEN CELESTINA OROZCO, y que riela en el expediente, conjuntamente con las características esenciales de los contratos administrativos, de este estudio se desprende que el contrato protocolizado el día 4 de julio del año 1.998, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 314, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno del Segundo Trimestre de 1.998, ciertamente cumple con la características de que una de las partes es un ente público, pero no todos los contratos suscritos por el ente público deben ser administrativos; es necesario de que se cumpla con la finalidad de utilidad de servicio público en el contrato y las consecuentes presencias de ciertas prerrogativas exorbitantes de la administración de dicho contratos, aun cuando no se encuentran expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos, en el caso de marras se observa que es una venta pura y simple que hace la municipalidad de Maturín a un particular, desprovisto el contrato de las antes mencionadas características o indicio de estas, todo lo anterior nos lleva a declarar la competencia de este Tribunal en el caso bajo estudio” (Mayúsculas del a quo).
Que “En relación a la pretensión de amparo se observa que aun cuando el acto administrativo no ha sido dictado la acción de amparo también procede cuando el ente administrativo amenaza violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se observa que efectivamente existe la amenaza, puesto que la Sindicatura del Municipio Maturín inició un procedimiento de anulación de venta que cursa en el expediente N° 02-2000, llevado por ese Despacho contra la ciudadana CARMEN OROZCO, que le vendió al ajusticiable los derechos de propiedad sobre el terreno objeto del procedimiento de anulación con lo cual se amenaza el derecho a la propiedad; al no notificar al ajusticiable sobre la apertura del proceso administrativo, se ha violado la garantía del debido proceso y al acceso libre de las pruebas, pues el ajusticiable tiene un interés legitimo y actual en que el bien jurídico sea tutelado, por lo que este Tribunal Declara: CON LUGAR, la acción de amparo interpuesta por los Abogados SIMON VELÁSQUEZ BARRETO y NATKING BELLO FRANCO, inscrito el I.P.S.A, bajo los N° 1.335 y N° 32.782, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ZIAD HAUHARI DAKDOK, titular de la cédula de identidad N° V- 4.911.644. En consecuencia se ordena a la administración Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas notificar a quienes tengan interés legítimo y actual sobre el bien inmueble, de cualquier actuación o procedimiento que se siga en relación al bien inmueble antes descrito y declara la nulidad de las actuaciones seguidas por dicho ente Municipal que debieron haber sido notificadas a las personas que revestían titularidad o interés en dicho bien” (Mayúsculas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones que a continuación se realizan:
En el caso sub examine se denuncia la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, de propiedad, y por último, al derecho a ser informado oportuna y verazmente por la Administración sobre el estado de las actuaciones en las que esté interesado.
La discusión sobre la que versa la presente controversia, se centra en las actuaciones realizadas por la Sindicatura del Concejo del Municipio Maturín del Estado Monagas, siguiendo instrucciones de la Cámara edilicia en tal sentido (ver copia del acuerdo que riela al folio 46), para llevar a cabo “un procedimiento administrativo de nulidad de venta“ de una parcela ejidal a la ciudadana Carmen Celestina Orozco, quien posteriormente se lo vendería al accionante, y éste a su vez a un tercer comprador.
En tal sentido, ha de señalarse, en primer lugar, que el bien objeto de la cuestionada transacción es un terreno ejido, por lo que la naturaleza de su propiedad, por mandato constitucional, esta diferenciado del régimen de derecho común de la propiedad inmobiliaria, pues el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que “Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios”. Tal señalamiento por parte de la máxima entidad normativa de la República obliga a estimar el derecho de propiedad de estos bienes con limitaciones adicionales a los ya establecidos para la propiedad en general.
Siendo así, ha de señalarse que sólo con el previo cumplimiento de los requisitos establecidos, tanto en la Ley de Régimen Municipal como en las ordenanzas respectivas, es que puede procederse a las enajenaciones de este tipo de bienes. Así por ejemplo, el artículo 125 de la Ley de Régimen Municipal señala que “Los ejidos sólo podrán ser enajenados para construcciones, siempre y cuando se observen las modalidades, condiciones y restricciones establecidas en la Ordenanza respectiva y previas las formalidades que la misma señale”, estableciendo por otra parte, la propia ley condiciones adicionales a las indicadas por las ordenanzas, pues en el artículo 126 eiusdem se ordenan de la siguiente manera:
“Los terrenos originalmente ejidos urbanizados conforme al procedimiento a que se refiere al artículo anterior, se adjudicarán inicialmente en arrendamiento con opción de compra, y el contrato deberá señalar el canon de arrendamiento, el precio del terreno, así como el plazo para ejercer la opción de compra, el cual no podrá ser mayor de dos (2) años, contados a partir de la fecha de la firma del contrato.
El plazo para la construcción no excederá del señalado para el pago del precio del terreno, a menos que se trate de convenios de desarrollo urbanísticos celebrados con organismos públicos para la ejecución de planes de viviendas o dotación de servicios.
Si la construcción no fuere ejecutada durante el lapso señalado para el pago del terreno, el contrato de arrendamiento con opción de compra quedara sin ningún efecto y el Concejo o Cabildo no devolverá las cantidades recibidas por concepto de cánones de arrendamiento. La venta se efectuara una vez terminada la construcción para cuyo fin fue adjudicado el terreno.
Excepcionalmente podrá venderse un terreno urbano de origen ejidal a la persona que acredite en su solicitud haber obtenido promesa de una entidad financiera de reconocida solvencia, de concederle un crédito para construcción de su vivienda.
En tal caso, si transcurridos dos (2) años después de haberse otorgado el documento sin que el interesado haya ejecutado en un cincuenta por ciento (50%) la vivienda prevista, al Alcalde, previa la comprobación correspondiente, declarara el contrato resuelto de pleno derecho, sin perjuicio del pago, a justa regulación de expertos, del valor de las bienhechurías construidas en el terreno, conforme a lo previsto en el Código Civil. En la escritura de venta se hará constar esta condición.
La resolución del Alcalde se remitirá a la Oficina Subalterna de Registro Público respectiva, para que se estampe la nota marginal correspondiente”.
Lo expuesto evidencia el marco normativo particular que rige a esta categoría de bienes, y en particular, no sólo en lo relativo a la enajenación, sino además, en lo referente a las condiciones resolutivas que pueden afectar tal enajenación. Al efecto, hay que indicar que, por ejemplo en el caso señalado en el artículo anterior, donde se vende el ejido para se realice una construcción detro del lapso de dos años, la falta de cumplimiento de dicha obligación invalida la enajenación, y en este caso por orden legal, la administración puede declarar unilateralmente dicha invalidez, tal y como lo señala Peña López:
“Cuando la corporación edilicia logra probar la no construcción en el plazo previsto, se considera que la recuperación de pleno derecho del inmueble por parte del Concejo Municipal de que se trata, no es violatorio de normalegal alguna, al contrario vencido el año si haberse cumplido la condición para la cual solicitó y le fue asignado el terreno, y contenida en una disposición de la señalada ley, la Municipalidad está en su derecho, y es más, obligada a revertir el inmueble para su patrimonio porque así lo permite la norma legal vigente para la fecha de celebración del menciondado contrato de compraventa.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha sostenido en un caso similar, que “no se trata, pues, de un acto de poder realizado arbitrariamente por la Municipalidad para extinguir el derecho del adjudicatario, sino que esa extinción se ha producido en pleno derecho, por efecto de la ley”, que además “la Resolución recuperatoria constituye un acto administrativo de carácter meramente declarativo, no es una anulación, es una revocación que teniendo ejecutoriedad, puede ser ejecutada por la Administración Municipal por sí misma, ya que así lo contempla el propio texto legal” (PEÑA LÓPEZA, Manuel. “La recuperación de pleno derecho de bienes inmuebles, por parte de los Concejos Municipales, por presunto incumplimiento de los adjudicatarios de dichos inmuebles”. RDP Nº 17. 1984. p. 88.)
Tal criterio ha sido ratificado en reciente jurisprudencia del Máximo Tribunal, el cual ha establecido lo siguiente:
“En efecto, según se desprende de la mencionada norma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 125 eiusdem corresponde al Concejo Municipal aprobar la enajenación de los ejidos, verificadas las condiciones y restricciones establecidas en la ordenanza respectiva y previas las formalidades que la misma señale.
Conforme a lo anterior resulta evidente que la oposición presentada por la ciudadana Casta Dolores Pimienta debe ser analizada y resuelta por el Concejo Municipal. Sin embargo, en el caso concreto, además de la verificación de los aspectos a los que alude la ley, podrían presentarse dudas acerca de quién es el propietario de las bienechurias construidas en el terreno, lo cual en criterio de la Sala, deberá de ser resuelto previamente, a instancia de la parte interesada, por la vía judicial ordinaria.
Establecido lo anterior, advierte la Sala que al ser el Concejo Municipal el facultado para resolver lo pertinente en relación a la enajenación de los ejidos, en el caso de autos no ha debido plantearse un conflicto de competencia entre tribunales, ya que al corresponderle a la Administración Pública resolver el asunto se configura uno de los supuestos de procedencia de la falta de jurisdicción del Poder Judicial, pues sólo cuando el Concejo Municipal emita el pronunciamiento correspondiente, dicha decisión podría ser impugnada por la parte interesada ante un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, los cuales son los competentes para conocer las causas en las que se discutan cuestiones de cualquier naturaleza relacionadas con los contratos relativos a terrenos ejidales, según lo ha determinado esta Sala recientemente. (ver: sentencia N° 392 de fecha 05 de marzo de 2002, Caso: Otilia Josefina Gallardo Camaripano vs. Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico). Así se decide” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 27 de junio de 2002, Exp. Nº 2002-0399).
Tales consideraciones se realizan en el presente caso, pues aunque no consta en el expediente la existencia de condiciones para la venta del ejido, pues en el contrato de venta (folio 9) sólo se hace mención a acuerdos no anexados de la cámara municipal, lo relevante para esta causa es que siendo de tal gravedad el procedimiento de revocación de la venta de una propiedad ejidal, la administración al realizarla ha de extremar las consideraciones debidas a los derechos de los afectados por tal accionar, y en por ello ha de velar por el respecto a los derechos inherentes a todo procedimiento administrativo, y en especial al derecho a la defensa, el cual tal y como ha sido pacíficamente concebido por la jurisprudencia comporta una serie de elementos que implican la posibilidad, por parte de su titular, de tener las condiciones necesarias y suficientes para poder actuar en un procedimiento en el que estén involucrados sus derechos e intereses. En tal virtud, para que el derecho a la defensa se repute como no violado es necesario que la persona sobre la que verse el procedimiento tenga conocimiento del mismo y pueda tener acceso a la información registrada en el expediente correspondiente, y en las oportunidades establecidas para tal fin, presente sus argumentos y pruebas, de modo que la decisión que se dicte definitivamente, verse sobre lo expuesto por el interesado, dando la necesaria coherencia al iter procedimental realizado, pues de este modo la decisión tendrá los elementos dialécticos necesarios para facilitar la comprensión del fondo del asunto. Esto último opera incluso en los supuestos en los que el administrado de manera voluntaria se inhibe de participar en el procedimiento, pues tal inhibición, es igualmente una manifestación de voluntad y una posición legal y válida ante el accionar del estado, generándose igualmente ante su falta de participación una respuesta, en este caso, por defecto, respecto al actuar del ente público de que se trate. En consecuencia, la ausencia de los elementos antes considerados, impide que la decisión definitiva carezca de los necesarios elementos que le son constitutivos, y en consecuencia, no tenga validez alguna (Vid. Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 02807 del 21/11/2001).
Siendo así, y dado que no se notificó de la decisión de la cámara municipal al accionante, así como a ninguno de los demás interesados en el procedimiento (es decir, tanto la compradora original del inmueble como los sucesivos compradores posteriores y demás interesados en dicha negociación), pues sobre todo respecto de estos últimos no consta ni se demuestra notificación alguna. Del mismo modo no se ha demostrado que se haya dado acceso al expediente por parte de los interesados o que estos hayan podido promover y evacuar pruebas en dicho procedimiento, y por ello es patente la violación del derecho a la defensa y en consecuencia al debido proceso, por lo que la calificación en este sentido por parte del a quo fue la correcta y así se declara.
Por último, debe esta Corte mencionar que del estudio del expediente se aprecia que la apelación presentada por el apoderado del Concejo del Municipio Maturín del Estado Monagas, fue oída el 23 de octubre de 2001, siendo recibido el expediente en esta Corte el 20 de junio de 2002, es decir casi ocho (08) meses después, debido a que “(…) las partes no han sufragado los gastos para sacar copias del expediente” y siendo tal remisión parte de la actividad jurisdiccional, y en consecuencia obligación del Tribunal, tal retardo entra en abierta contradicción con la parte in fine del artículo 254 que dice que “El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios”, en concordancia con el principio de justicia gratuita establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República, por lo que esta Corte llama la atención del a quo en tal sentido de modo de evitar dilaciones innecesarias en el proceso ( Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 4 de mayo de 2000).
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación presentada por el abogado Jose Gregorio Figueroa Mayorga, en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, contra la sentencia del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, que declaró con lugar la acción de amparo intentada por los abogados Simón Velásquez Barreto y Natking Bello Franco, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ZIAD HAUHARI DAKDOK, contra las actuaciones realizadas por la Sindicatura del Concejo de dicho Municipio para anular la venta de un terreno ejido que hizo el Municipio Maturín a la ciudadana Carmen Celestina Orozco.
2.- CONFIRMA decisión del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
LEML/ajd
EXP. N° 02-27817
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