MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-27907

-I-
NARRATIVA

En fecha 4 de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1142 del 28 de junio de 2001, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, anexo al cual remitió las copias certificadas del expediente contentivo de la pretensión de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano JOSÉ EUCLIDES QUEVEDO ABRIL, titular de la cédula de identidad N° 5.445.688, asistido por el abogado Diego Quiceno Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.848, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la apelación ejercida por el abogado José Euclides Quevedo, ya identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes en fecha 8 de enero del año 2000, mediante la cual declaró parcialmente con lugar dicha pretensión de amparo cautelar.

En fecha 4 de julio de 2002, se le dio entrada al presente expediente.

En fecha 8 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta.
En fecha 9 de julio de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

En fecha 31 de junio de 2002, esta Corte dictó auto donde acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales oficiar al mencionado Juzgado a los fines de que remitiese las publicaciones a las que alude en su fallo en virtud de ser necesarias a los fines de adoptar la decisión correspondiente.

En fecha 2 de octubre de 2002, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 1330 de fecha 20 de septiembre de 2002, emanado del Juzgado Superior (Bienes) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió la información solicitada.

Reconstituida la Corte en virtud de la incorporación del Magistrado CÉSAR J HERNÁNDEZ B., esta Corte ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del presente expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

El recurrente expuso en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha 19 de mayo de 2000, la Comisión Legislativa del Estado Táchira lo designó como miembro del Directorio del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira.


Que recibió de la Comisión Permanente de Contraloría del Consejo Legislativo del estado Táchira notificación de haberse abierto un procedimiento breve y sumario de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la presunta violación del numeral Primero del artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la presunta malversación, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por haber realizado gastos no previstos en el artículo 2 de la Ley que creó el Instituto, lo que era causal de destitución de conformidad con lo establecido en los artículo 12 y 17 de la ley que creo el Instituto de Beneficiencia anteriormente mencionado.

Que la Comisión de Contraloría solicitó su comparencia para rendir declaración, pero que el presunto agraviado no compareció a su decir, por cuanto el Consejo Legislativo no tiene facultades para sustanciar el expediente administrativo.

Que “…al ser acusado de cometer irregularidades en el ejercicio de sus funciones, incluso delitos tipificados en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, y al publicitar los hechos, haciendo así públicas y notorias las presuntas irregularidades por el cometidas, ponen en tela de juicio su honor, reputación e imagen pública”.

Señala la presunta violación al debido proceso de conformidad con el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución, en virtud de haber sido juzgado por personas no imparciales, y posteriormente destituido por autoridad incompetente para ello.

Asimismo denuncia la presunta violación del numeral 6 del artículo 49 eiusdem en virtud de que el Consejo Legislativo del Estado Táchira no podía determinar la comisión de faltas graves que ameritan la remoción del cargo ocupado por el presunto agraviado ya que no existe texto legal que consagre la falta alegada.

Que “…el Consejo Legislativo del Estado Táchira sanciona con la destitución de su cargo, por considerarlo culpable de la comisión de una serie de faltas y delitos, y así lo hace saber a todos los medios de comunicación, sometiéndolo al escarnio público, sin tomar en consideración, que en su condición de abogado, y en su quehacer político y social, sus logros o fracasos son directamente proporcionales al buen o mal nombre que pueda tener por lo que consideró en extremo perjudicial, la injusta situación a la que fue sometido…”, violando así lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el Consejo Legislativo del Estado Táchira al destituirlo ilegalmente lo está privando además del derecho a una subsistencia digna y decorosa violando así lo dispuesto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que como representante del Consejo Legislativo del Estado Táchira, no tenía sueldo fijo, pero sí tenía asignadas dietas por las distintas actividades que realizaba, por ser el cargo que desempeñaba a tiempo completo, y que las cantidades percibidas por concepto de las mencionadas dietas, representan su único ingreso económico, con el fin de satisfacer la necesidad de atender gastos periódicos que le permiten atender el sustento digno al cual tiene pleno derecho.

En virtud de lo anteriormente expuesto solicitó al A quo se pronunciara “…a favor de tutelar el sin número de derechos que le han sido vulnerados por el órgano del Poder Público Estadal denominado Consejo Legislativo del Estado Táchira, y en consecuencia proceda a otorgarle una medida cautelar positiva por vía de amparo constitucional, consistente en que ordene la suspensión provisional de los efectos de los actos recurridos en nulidad, los cuales ya fueron ampliamente señalados y consecuencialmente su reincorporación provisional como representante del Consejo Legislativo del Estado Táchira, ante el Directorio del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, como medida de protección destinada a impedir que sigan siendo lesionados sus derechos constitucionales mientras dure el juicio principal…”.

A su vez solicitó “…subsidiariamente y ante la lamentable eventualidad de que se declarase improcedente la denuncia de violación de los derechos constitucionales cuya tutela cautelarmente reclama, pide que de acuerdo a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, suspenda los efectos de los actos administrativos de efectos particulares, cuya nulidad ha solicitado en el presente escrito, para de esta manera evitar los perjuicios irreparables o que se hagan de difícil reparación con la sentencia definitiva. Y en consecuencia, decrete medida cautelar innominada que acuerde mi restitución en el cargo…”.

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes declaró parcialmente con lugar el amparo cautelar solicitado. Para ello razonó de la siguiente manera:

“…Encuentra este Juzgador de los derechos controvertidos y afirmaciones hechas por el presunto agraviado sobre la existencia de un presunto proceso, al cual no compareció y para el cual no era el competente en su instrucción el presunto agraviante, afirma igualmente no tener salario establecido, más si la existencia de una dieta como único ingreso familiar, igualmente afirma que fue sometido al escarnio público trayendo como prueba a los actos notas de prensa que constituyen un hecho notorio periodístico, igualmente afirma la incompetencia y usurpación de funciones del Consejo Legislativo al haber realizado actividades que no se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 162 de la Constitución nacional, más el ordinal 3° de la misma norma señala que estos entes morales tendrán las atribuciones establecidas en la Constitución y la Ley, lo que obligaría a este Tribunal a descender al estudio de textos legales infraconstitucionales para determinar la existencia o no de una incompetencia grotesca y evidente…”.

El A quo declaró en virtud de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia ratificadas por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que “…cualquier pronunciamiento sobre la medida cautelar sería una ejecución anticipada del fallo, en aplicación de las Doctrinas anteriormente citadas es menester concluir que no se deriva una presunción que haga viable declarar con lugar el amparo cautelar solicitado y así se declara…”.

“… Más este Tribunal encuentra una presunción de posible lesión a la reputación del funcionario hoy accionante en Amparo, derivada de las publicaciones de prensa anexa a la solicitud de Amparo, por lo que se acuerda un mandamiento de habeas data, mediante el cual prohíbe a la Camisón Legislativa del Estado Táchira y a cualquier funcionario público que preste servicios para este órgano, ofrecer declaraciones pública o informaciones relacionadas con el objeto de la destitución del accionante en Nulidad, so pena de desacato a este mandamiento con todas las consecuencias legales, orden que deberá acatarse hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de Nulidad…”.

En virtud de las consideraciones antes expuestas el A quo declaró “parcialmente con lugar la acción de amparo cautelar solicitada”, ordenando a la Comisión Legislativa del Estado Táchira abstenerse de dar declaraciones por voceros autorizados que atenten contra el honor y la reputación del recurrente.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir sobre la apelación interpuesta por el ciudadano José Euclides Quevedo Abril, esta Corte observa que el Juzgado A-quo declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo cautelar por presunta violación del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando en consecuencia un mandamiento de Habeas Data, también consideró que el análisis de las posibles lesiones a los derechos constitucionales ameritaban pronunciamientos sobre el asunto de fondo.

Ahora bien, cabe señalar que para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una ‘presunción’ grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, estos lineamientos fueron fijados por nuestro Máximo Tribunal a través de sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, así en dicho fallo se precisó:

“(…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).


En razón de ello, precisamente lo que el Juez debe analizar, estando en presencia de un amparo cautelar, es una ‘presunción’, que necesariamente va a estar respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el operador de justicia constate la procedencia de tal medida.

Aunado a lo anterior esta Corte en diversos fallos, ha considerado que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza ‘cautelar’ y ‘preventiva’, en tal sentido que funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dura el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría cautelar de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la nulidad.

Cuando al Juez le corresponde conocer acerca de una solicitud de amparo cautelar, se ha precisado reiteradamente, que lo que se examina no son infracciones al Texto Constitucional, sino los requisitos de procedencia de tal medida, que envuelve la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una ‘presunción’ grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman.

En virtud de lo expuesto, esta Corte pasa a pronunciarse acerca del primero de los requerimientos antes precisados, esto es, el fumus boni iuris lo cual comporta, como se dijo, la obligación de determinar un medio de prueba del que se desprenda la presunta violación de los derechos al honor y a la reputación, al trabajo y a la defensa y al salario contemplados en los artículos 91, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto se observa que, que la parte accionante expone en su escrito libelar que “…intenta recurso contencioso administrativo de anulación de acto administrativo, con pretensión cautelar de amparo constitucional contra el acto administrativo que consta en el acta N° 21 de fecha 18 de octubre del año 2000, en lo que respecta específicamente al punto 2 de la misma, donde se presenta para su aprobación el informe N° 001, según el cual la Comisión Permanente de Contraloría del Consejo Legislativo del Estado Táchira, acuerda solicitar, su destitución inmediata como representante del mismo ante el Directorio del Instituto de Beneficencia Pública y bienestar social del Estado Táchira. El mencionado informe fue aprobado, y consecuencialmente su destitución. Pide respetuosamente al honorable juzgador declare la nulidad absoluta del acta emanada del Consejo Legislativo del Estado Táchira, signada con el N° 21 de fecha 18 de octubre del año 2000, en lo que se refiere únicamente a lo tratado en el punto 2 resuelto en la misma, y del informe signado con el N° 001, de fecha 17 de octubre de 2000, emanada de la Comisión Permanente de Contraloría del Consejo Legislativo del Estado Táchira (…). A su vez solicita “…se declare la anulación del acto administrativo consistente en el Acta de Sesión Ordinaria celebrada el día 19 de Octubre de 2000, por el Consejo Legislativo del Estado Táchira, la cual está signada con el N° 22, en lo que respecta a la designación del ciudadano JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ RONDÓN(…) como representante del Consejo Legislativo ante el Directorio del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar social del estado Táchira, por la violación de los artículos 80 del Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Táchira; 137 y 90 en concordancia con el 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por haber incurrido en causales de nulidad preceptuadas en el artículo 25 de la Carta Magna, y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

La parte agraviada señala en su escrito libelar la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de que “…no existe imparcialidad pues como expli(có) antes, una de las personas que instruyó (su) expediente y que votó para su aprobación, en la plenaria del Consejo Legislativo, tiene interés directo en el asunto tratado…”. Y que en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debió inhibirse, en virtud de que el mencionado diputado no tenía la competencia legalmente atribuida para realizar dicho acto, “…como consta en los contratos de servicio, órdenes de pago, facturas de control y nota de prensa…”.

Por otro lado, alega que fue destituido por una autoridad incompetente para ello, en virtud de no existir texto legal alguno o norma específica, que faculte al Consejo Legislativo del Estado Táchira, ni a su Comisión Permanente de Contraloría para ejercer ese poder sancionatorio. Que “…las facultades expresas que tienen los organismos nombrados están claramente expresadas en los textos constitucionales y legales que mencio(nó) cuando( pidió) la anulación de los actos en cuestión…”.

Que el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución señala que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales “…cosa que no ocurrió, ya que no es precisamente el Consejo Legislativo del Estado Táchira, ni su Comisión Permanente de Contraloría, quien puede determinar en forma definitiva, si efectivamente incurri(ó) en una falta grave que ameritaba su remoción, por la violación de los artículos 162 ordinal 1° de la Constitución Nacional y así como por la presunta comisión del delito de malversación previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, ya que esto corresponde a tribunales con competencia en la materia…”.

Denuncia la presunta violación del artículo 91 Constitucional, ya que “…El Consejo Legislativo del Estado Táchira al destituirlo ilegalmente, le está privando además del derecho a una subsistencia digna y decorosa…”.

Con respecto a lo anterior se evidencia que, la determinación de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas lleva a pronunciarse sobre cuestiones atinentes a la legalidad de los actos denunciados, y que por tanto, corresponden ser decididas al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto, vedadas para emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de amparo cautelar, ya que obligaría a este Juzgador a descender al estudio de textos legales infraconstitucionales, además al no decretarse la medida solicitada, no se produciría daño irreparable, o de difícil reparación en la definitiva, ya que en caso de declarase en el fondo la nulidad del acto, se reincorporaría inmediatamente al mencionado ciudadano y se le cancelería todo lo debido hasta su reincorporación, y así se decide.

Es de observar que el A quo declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional por supuesta violación del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que encuentra “…una presunción de posible lesión a la reputación del accionante en amparo, derivada de las publicaciones de prensa, acordando en consecuencia un mandamiento de Habeas Data, mediante el cual prohíbe a la Comisión Legislativa del Estado Táchira y a cualquier funcionario Público que preste servicios para ese órgano, ofrecer declaraciones pública o informaciones relacionadas con el objeto de la destitución del accionante en nulidad, so pena de desacato a este mandamiento con todas las consecuencias legales, orden que deberá acatarse hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de nulidad…”.

Así las cosas en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia de fecha 14 de marzo de 2001, (caso: Insaca), señaló con respecto a la acción de Habeas Data lo siguiente:

“…se trata de acciones autónomas a estos fines, que por ahora carecen de un procedimiento determinado aplicable, y que, como en el caso de autos, se tratan de incoar mediante el amparo constitucional, aduciendo que el goce y ejercicio de los derechos que otorga el artículo 28 constitucional, le están siendo infringidos al accionante que reclama el acceso, la actualización, la rectifican o la destrucción, por ejemplo.
Como el ‘Habeas data’ no puede confundirse con un amparo, a diferencia de los autores que lo consideran una forma de amparo (…), ya que puede originarse en derechos distintos de los del amparo, ésta última vía solo puede utilizarse, cuando se cumplan los requisitos para su procedencia, enumerados en el Capítulo I retro, si es que la situación jurídica del accionante va a sufrir un daño irreparable por la actitud del accionado. Se trata en estos casos no de una acción de ‘Habeas data’, sino de una de amparo, destinada a que el querellante goce y ejerza los derechos que le otorga el artículo 28 comentado, que le están siendo conculcados, si es que el demandado realmente los está infringiendo, situación que exige pruebas claras de los derechos del accionante y de la infracción ilegítima que adelanta el demandado. Claro, está, que los efectos de estos amparos serán los que la Constitución le atribuye al habeas data, pero a los requisitos de estas específicas acciones, en los casos en que sea procedente, hay que adosarles y cumplir los del amparo…”.

Así las cosas de la sentencia antes citada se desprende que la acción de habeas data es autónoma, diferente a la de amparo constitucional, tendente a proteger los derechos que brinda el artículo 28 del Texto Constitucional.

Esta Corte observa que el caso analizado trata de la impugnación de un acto administrativo, en la cual además se solicita la protección constitucional al derecho al honor, en virtud de publicitar los hechos en los que presuntamente incurrió y que son configuradoras de irregularidades en el ejercicio de sus funciones. En este sentido observa la Corte sin embargo, que no se desprende de las publicaciones remitidas a esta Corte una presunta lesión al honor del recurrente, en consecuencia, se desestima la denuncia, y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ EUCLIDES QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado N° 35.079, actuando en su propio nombre y representación.

2. SE REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes en fecha 8 de enero del año 2001.

3. Se declara sin lugar la pretensión de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano JOSÉ EUCLIDES QUEVEDO, ya identificado, asistido por el abogado Diego Quiceno Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.848, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TÁCHIRA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

Magistrados:

CÉSAR J HERNÁNDEZ B.


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA





La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. N° 02-27907
JCAB/g