MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.

El 8 de julio de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 1032-2001, de fecha 17 de agosto de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN DUQUE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.274.915, asistida por el abogado ZUNNER ANTONIO MORALES T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.191, contra el procedimiento administrativo disciplinario incoado en su contra, por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, en la persona del Contralor, ciudadano CÉSAR AUGUSTO OTERO DUNO.

La remisión se efectuó por haber sido oída en un sólo efecto la apelación interpuesta por la abogada JENNIFER SEQUEDA GUEVARA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el los N° 79.504, actuando con el carácter de apoderada judicial del Contralor General del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de julio de 2001, mediante la cual declaró “parcialmente con lugar” la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 10 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte se pronuncie acerca de la apelación ejercida.

Por la ausencia temporal de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B, en su carácter de quinto suplente, a quien se designó Ponente.

Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Señala la quejosa, en su escrito libelar, que labora en la Contraloría General del Estado Aragua, desde el 9 de julio de 2001, como “Analista de Presupuesto I” en el Departamento de Control Presupuestario de la Dirección de Control Previo, actualmente en servicio en la División de Examen de Cuenta de la Dirección de Control Posterior.

Expresa, que el 28 de mayo de 2001 acudió en horas de la tarde a su odontólogo de confianza, Raúl Borjas García, a fin de que se le practicara la extracción de los terceros molares, operación que consideraba era necesaria, debido a los fuertes dolores que le producían.

Aduce, que al día siguiente, se presentó ante el Servicio Médico de la Contraloría General del Estado Aragua, específicamente el consultorio del Doctor Lino Romero, Jefe de dicho Servicio Médico, a fin de presentar el reposo médico expedido por su odontólogo, el Dr. Raúl Borjas García, dando cumplimiento a las normas del Servicio Médico de la Contraloría General del Estado Aragua.

Expone la quejosa, que esperó por espacio de más de una hora, encontrándose muy adolorida como consecuencia de la operación que había recibido el día anterior, razón por la cual insistió ante la enfermera de guardia para que localizara telefónicamente al Doctor Lino Romero, quien se presentó a las nueve de la mañana, en “evidente mal humor” comportándose de manera grosera, tanto con su persona como con el resto de sus pacientes, quienes optaron por retirarse

Manifiesta, que el Doctor Lino Romero dirigió denuncia en su contra, el 30 de mayo de 2001, ante la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Aragua, sosteniendo que “en la entrevista que había sostenido con [su] persona y en su condición de paciente, el día anterior (29/05/2001), le había agredido”, en los términos que en la referida denuncia aparece expresado, pero que “por decencia” no reproduce, y que rechaza inmediatamente.

Esgrime, que esa misma fecha, el 30 de mayo de 2001, dirigió correspondencia al despacho del Contralor General del Estado Aragua, con copia a la Dirección de Recursos Humanos, denunciando los hechos ocurridos, y el “atropello” del que fue objeto, mientras se encontraba como paciente en la consulta del Doctor Lino Romero, en estado de evidente dolor.

Indica, que una vez reintegrada a sus labores, luego del reposo de 10 días ordenado por su odontólogo, Doctor Raúl Borjas García, mediante la copia de un Oficio que se le había dejado, se le notificó que debía comparecer ente la Dirección de Recursos Humanos, a fin de “rendir declaración en torno a una investigación disciplinaria”, fijándose como fecha el 15 de junio de 2001, a las 10:30 A.M.

Arguye, que se presentó en la referida Dirección de Recursos Humanos, en la fecha y hora prevista, rindiendo declaración de acuerdo con la notificación antes referida, y anexó una serie de recaudos médicos que comprobaban su estado de salud, al igual que una copia de la denuncia que presentó ante el Contralor General de esa entidad, contra el Doctor Lino Romero.

Denuncia, que pudo tener acceso del expediente únicamente a partir del 22 de junio de 2001, fecha en la que tuvo que contratar a un abogado para “poder enterar[se] del contenido de la averiguación disciplinaria que fue abierta en [su] contra”.

Asimismo, denuncia que el procedimiento disciplinario abierto en su contra adolece de una serie de vicios, a saber: (a) Fue iniciado por la denuncia interpuesta por el Doctor Lino Romero, sin que se realizara una averiguación previa; (b) no se realizó una debida notificación del mismo a su persona; (c) se le ha dado pleno valor probatoria “a los dichos” del denunciante; (d) no se cumplió el requisito previo de que se realizara la “recomendación de la apertura de la averiguación disciplinaria”, calificando los hechos como una causal de destitución; (e) no aparece especificado cuál procedimiento se seguiría a los fines de sustanciar la causa: el contemplado en la Ley de Carrera Administrativa ó el previsto en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua (que remite a la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua); (f), que se inició dicho procedimiento mientras se encontraba de reposo médico, impidiéndole controlar las pruebas presentadas, en especial a los testigos evacuados a quienes no pudo repreguntar; y (g), que no pudo tener acceso al expediente, ni obtener copias del mismo, argumentando confidencialidad del mismo, sin presentar la declaración de confidencialidad o la motivación correspondiente.

Por último, expresa, que el procedimiento adecuado debió coordinarse entre la Dirección de Recursos Humanos y la Consultoría Jurídica, de acuerdo con el Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Aragua, al igual que debió convocarse a la Junta de Avenimiento, solicitud que fue presentada por ella, sin resultado satisfactorio.

Expone, que la actuación de la Contraloría General del Estado Aragua, en el contexto del procedimiento disciplinario incoado en su contra, ha violado su derecho constitucional a la igualdad ante la Ley, previsto en el artículo 19 y 21 de nuestro Texto Fundamental, por cuanto se encuentra sometida a una averiguación administrativa como consecuencia de una denuncia presentada por el Doctor Lino Romero y, sin embargo, la denuncia interpuesta por ella contra el ciudadano antes mencionado ha sido completamente ignorada.

Asimismo, arguye, que se le han violado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de todas las irregularidades que se cometieron en su contra en el procedimiento administrativo disciplinario sustanciado en su contra por la Contraloría General del Estado Aragua.

Por todo lo anteriormente expuesto, se ha visto forzada a interponer una pretensión de amparo constitucional para que se declare la extinción total del procedimiento, o se ordene la reposición “al estado o grado de iniciar nuevamente el mismo”. Igualmente, solicitó que se ordene que la apertura de un procedimiento disciplinario en contra del Jefe del Servicio Médico de la Contraloría General del Estado Aragua, Doctor Lino Romero.

Igualmente, solicitó medida cautelar de efectos suspensivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se “suspenda la tramitación” del “expediente administrativo” incoado en su contra, señalando que no es requisito indispensable para su procedencia demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de marzo 2001.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró “parcialmente con lugar” la pretensión de amparo constitucional, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“ MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Señala la Quejosa que en el procedimiento disciplinario que se le sigue por ante la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, se le ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso, porque se le abrió un procedimiento disciplinario sin averiguación previa, sin la debida notificación, sin el requisito previo de la recomendación de la apertura de la Averiguación Disciplinaria, por haberse calificado previamente los hechos sin haberse practicado averiguación alguna, sin especificar el procedimiento que se le seguiría, por haberse permitido la declaración de testigos mientras ella se encontraba de reposo y no permitir repreguntarlos, por habérsele negado copias del Expediente Disciplinario y acceso a este, por haberse declarado confidencialidad de recaudos sin la declaración previa en tal sentido, por evacuar en calidad de testigo al propio denunciante, por no admitir la Administración que ella se encontraba de reposo al momento de los hechos y no en el ejercicio de sus funciones y por no haberse convocado la Junta de Avenamiento (sic), prevista en la Ley de Carrera Administrativa.
Al respecto observa el tribunal que estaos en presencia de un procedimiento Administrativo en curso, el cual se encuentra en fase probatoria, de modo que aún puede la Demandante hacer valer todos los derechos que le corresponden y esperar luego decisión, contra la cual, en caso de serle desfavorable, dispone de recursos diversos. No existe, por lo demás, ninguna circunstancia en la que pueda apreciarse una tajante y burda violación del derecho a la defensa o al debido proceso, de modo tal que puede (sic) considerarse necesaria la protección constitucional. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE, la acción de AMPARO en lo relativo a los alegatos explanados en este Capítulo. Así se decide.
SEGUNDO: a los folios 33 y 34 de este Expediente cursa un documento contentivo de la denuncia que formulara la quejosa por ante el Despacho del Ciudadano: CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO ARAGUA contra el Ciudadano: LINO ROMERO, médico adscrito a esa Dependencia Pública, la cual se refiere a los mismo hechos que se produjeron el día veintinueve (29) de mayo del año dos mil uno (2001), en el Consultorio del prenombrado médico. La representación judicial de la CONTRALORÍA DEL ESTADO ARAGUA, durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública aceptó estar en conocimiento de esa denuncia. Ahora bien, por cuanto la Accionante en Amparo ha expuesto que no se le ha dado curso a la misma y que ello es atentatorio contra su derecho a la igualdad, y como quiera que en autos no existe demostración alguna de la apertura del procedimiento disciplinario contra el Doctor LINO ROMERO, ni consta que la denuncia se le haya informado sobre el estado de ese proceso (sic), este Juzgador considera vulnerado el derecho de la Quejosa a obtener oportuna respuesta de la petición hecha en Sede Administrativa, razón por la cual resuelve declarar CON LUGAR esta parte de la Acción de Amparo. A tales efectos, en la decisión dictada al final de la Audiencia Oral y Pública, se ordenó al Ente Agraviante que en un plazo de cuarenta (48) (sic) horas contadas desde esa oportunidad se informara al Tribunal sobre el estado de dicha denuncia, advirtiéndosele que en el caso de no haberlo hecho, podrá este Sentenciador ordenarle la apertura del correspondiente proceso disciplinario al Doctor: LINO ROMERO. Así se decide.
Se revoca la medida cautelar de Suspensión del Procedimiento Disciplinario Administrativo y se ordena su continuación en Sede Administrativa”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la abogada Jennifer Sequeda Guevara, actuando con el carácter de apoderada judicial del Contralor General del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de julio de 2001, mediante la cual declaró “parcialmente con lugar” la pretensión de amparo constitucional interpuesta, esta Corte observa que:

La parte quejosa expone, que fue objeto de una denuncia que trajo como consecuencia inmediata la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario, en el cual considera se le han violado sus derechos constitucionales a la igualdad y no discriminación, así como han sido lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso, establecidos en los artículos 19, 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El A quo señaló, en la sentencia objeto de apelación, que el procedimiento administrativo disciplinario, que se desarrollaba en sede de la Contraloría General del Estado Aragua contra la accionante en amparo, se encontraba en fase probatoria, razón por la cual la demandante puede hacer valer todos los derechos que le corresponden dentro de dicho procedimiento e, incluso, luego de la decisión correspondiente, podría ejercer los recursos que nuestro ordenamiento jurídico le provee.

Por otra parte, el Juzgador en primera instancia expresó, que la representación del Contralor General del Estado Aragua reconoció que se encontraban en conocimiento de la denuncia presentada por la quejosa contra el Doctor Lino Romero, y que, sin embargo, no aparece prueba alguna en el expediente de que dicha denuncia fue procesada o abierta averiguación alguna en su contra, lo que a su juicio evidenciaba una vulneración al derecho de petición de la quejosa, y obtener oportuna respuesta a su denuncia. Asimismo, ordenó a la parte presuntamente agraviante que informara, en un lapso de 48 horas, sobre el estado de dicha denuncia, información que no aparece consignada en el expediente.

Ahora bien, aprecia esta Corte, que la decisión del A quo de ordenarse la apertura del procedimiento disciplinario al Doctor Lino Romero, en el caso de que no se presentara el informe del estado de la denuncia, dentro del lapso de 48 horas, es criticable, por cuanto no puede sostenerse que ordenar la apertura de un procedimiento disciplinario contra el Doctor Lino Romero, constituya una forma de restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues excede de los poderes jurídicamente atribuidos al juez, transformándose en el ejecutor de la “Ley de Talión”.Por lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte revocar la sentencia, objeto de apelación, y entra a conocer del fondo del asunto.

La quejosa expresa que se le ha violado su derecho a la igualdad por cuanto se encuentra sometida a un procedimiento administrativo disciplinario, como consecuencia de la denuncia interpuesta por el Doctor Lino Romero; sin embargo, no ha prosperado de forma alguna la denuncia realizada por ella contra el Doctor Lino Romero por los mismos hechos,.

En atención a lo anterior, estima esta Corte, que el contenido del derecho constitucional de la quejosa a la oportuna y adecuada respuesta, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 51, implica una obligación a cargo de los Órganos que ejercen el Poder Público frente al particular, quienes deben responder a las solicitudes que les sean presentadas, sin que la figura jurídica del silencio administrativo pueda considerarse como un relevo de su responsabilidad.

En conexión con lo anterior, observa esta Corte, que la quejosa tenía derecho a que se atendiera su denuncia contra el Doctor Lino Romero o, en caso contrario, que se le informara acerca de las razones por las cuáles dicha denuncia no era procedente, como parte de la responsabilidad de la Administración de tramitar y resolver sobre las cuestiones que se hagan de su conocimiento. Asimismo, se evidencia que no existe prueba alguna de que se hubiere tramitado la denuncia presentada por la quejosa, a fin de dilucidar si existían o no las condiciones para iniciar un procedimiento disciplinario contra el denunciado, al igual que no consta que la parte presuntamente agraviante consignara el informe sobre el estado de la referida denuncia. Razón por lo cual, considera esta Corte que se ha violentado el derecho constitucional de la quejosa a recibir oportuna y adecuada respuesta a su denuncia; por lo tanto en orden a restablecer la situación jurídica infringida, ordena a la referida Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Aragua que le dé respuesta a la ciudadana Lisbeth del Carmen Duque Colmenares, respecto a al estado en el cual se encuentra su denuncia. Así se declara.

En relación a la denuncia de violación al derecho constitucional a la defensa y debido proceso de la quejosa, se observa, que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia nacional, acogido por esta Corte, que el derecho a la defensa, en el marco del derecho constitucional al debido proceso, comprende no solamente la posibilidad que debe otorgársele al particular de contradecir los alegatos que contra él se presenten y presentar los propios, sino que comprende su derecho a ser informado de los procedimientos abiertos en su contra, a conocer sus motivos y a poder hacerse parte en los mismos; a ser oído, a estar asistido en toda instancia y grado del proceso; a tener acceso al expediente que debe ser sustanciado al efecto; a conocer las acciones, remedios y recursos a los que tiene acceso para defender sus derechos e intereses; a desvirtuar acusaciones o alegatos-; así como el derecho a promover, controlar y contradecir las pruebas sobre las cuales se fundamenten los procedimientos.

Así las cosas, se aprecia que, entre la documentación presentada por la accionante, cursa al folio 26 del expediente, la notificación dirigida a la accionante, de fecha 14 de junio de 2001 en la cual se le solicitó su comparecencia, ante la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Aragua, a fin de que “brinde declaración en torno a una investigación disciplinaria que adelanta [esa] Dirección” el día viernes 15 de junio de 2001.

Asimismo, consta al expediente de la causa, al folio 14 del mismo, Auto de Proceder de fecha 30 de mayo de 2001, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Aragua, en el cual se “ordena la apertura de la averiguación disciplinaria” y que se forme expediente administrativo, contra la quejosa.

Por otro lado, se observa de los folios 17 a 20 del expediente, citaciones a los ciudadanos Lino Romero, Irene del Valle Lozano, Juan Padrón y Blanca Gagliano, con el fin de que brindasen declaración, en fecha martes 12 de junio de 2001, en torno a “una investigación disciplinaria” que adelantaba esa Dirección, declaración que fue evacuada por cada uno de los citados en la fecha pautada para tal fin.

De lo anterior, evidencia esta Corte, que el procedimiento administrativo disciplinario desarrollado en contra de la quejosa, por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Aragua, fue iniciado y evacuadas declaraciones de terceras personas sin que la investigada hubiese sido notificada a la quejosa, tal y como puede evidenciarse al confrontar las fechas del Auto de Proceder y las citaciones a los testigos con la notificación a la accionante, de dónde se desprende que esta última notificación fue posterior a las primeras.

Siendo así, considera evidente este Órgano Jurisdiccional, que la actuación administrativa desplegada por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Aragua, de evacuar la declaración de testigos sin que fuese siquiera notificada la quejosa de la apertura del mencionado procedimiento disciplinario en su contra, conculcó su derecho a probar, controlar y contradecir los medios probatorios que fueron llevados al mismo, lo cual comporta una lesión al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la actora.

Ahora bien, el Sentenciador en primera instancia adujo, en el fallo en revisión, que el procedimiento disciplinario se encontraba aún en su fase probatoria, razón por la cual podía la demandante hacer valer todos los derechos que le corresponden dentro de dicho procedimiento e, inclusive, ejercer los recursos que considerare pertinentes, razón por la cual declaró improcedente la denuncia de violación al derecho constitucional al debido proceso y a la defensa.

En este aspecto, no comparte esta Alzada, el razonamiento presentado por el A quo, por cuanto un procedimiento en el cual ab initio se ha violado el derecho a la defensa de la accionante, al no permitirle controlar los medios probatorios que en él se produjeran, debe ser considerado írrito a las previsiones constitucionales, por lo cual debe ser repuesto al estado en el cual se le dé oportunidad a la parte de estar en conocimiento de los hechos que se le imputan, y poder controlar y contradecir las todas pruebas evacuadas durante su sustanciación. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada JENNIFER SEQUEDA GUEVARA, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Contralor General del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 17 de julio de 2001, mediante la cual declaró “parcialmente con lugar” la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN DUQUE COLMENARES, asistida por el abogado ZUNNER ANTONIO MORALES T., antes identificados, contra el procedimiento administrativo disciplinario incoado en su contra, por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, en la persona del Contralor General, ciudadano CÉSAR AUGUSTO OTERO DUNO.

2. Se REVOCA el fallo objeto de apelación.

3. Se ORDENA a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Aragua, reponer el procedimiento administrativo disciplinario incoado contra la ciudadana LISBETH DEL CARMEN DUQUE COLMENARES, al estado de citar a los testigos para que rindan declaración en torno a la averiguación administrativa.

4. Se ORDENA a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Aragua, dar respuesta motivada a la ciudadana LISBETH DEL CARMEN DUQUE COLMENARES sobre el estado de la denuncia que interpuso contra el Doctor Lino Romero, por ante esa instancia administrativa.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………………. ( ) días del mes de …………………………… de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente


PERKINS ROCHA CONTRERAS El Vicepresidente


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


LOS MAGISTRADOS,


CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 02-27926
CJHB/ 16