EXPEDIENTE No. 96-17524
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2001, suscrita por el ciudadano SAID MIJOVA JUAREZ, con cédula de identidad número 1.406.277, asistido por la abogada María Arocha, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.993, fue solicitada ante esta Corte la exhibición de los documentos que acredita la representación judicial del ente universitario de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, en la causa contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el referido ciudadano contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, con ocasión del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2001, dictada por esta Corte, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de fecha 23 de marzo de 1994, emanado del Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales.
Por auto de fecha 6 de junio de 2002, se ordenó abrir la respectiva incidencia dirigida a solicitar al referido ente universitario la exhibición del documento poder otorgado a las abogadas Ana García y Zully Rojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.780 y 36.887, respectivamente.
En fecha 13 de agosto de 2002, se acordó fijar la oportunidad para que las partes interesadas comparecieran a la sede de la Corte, a los fines de evacuar la referida prueba de la exhibición, acto que tuvo lugar en fecha 25 de septiembre de 2002, con la presencia del recurrente debidamente asistido por la abogado María Arocha, antes identificada y, las abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully J. Rojas Chávez en su carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela.
En fecha 30 de septiembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente a los fines del pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la apelación interpuesta por la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela.
En fecha 14 de octubre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B. quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández B. y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte decide, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de marzo de 1996, el ciudadano SAID MIJOVA JUAREZ, con cédula de identidad número 1.406.277, asistido por la abogada Betania García de Pasceri, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.424, interpuso recurso de nulidad contra los actos administrativos siguientes: 1) No. D-313-94 de fecha 23 de marzo de 1994, emanado del Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, por el cual se le solicitó la renuncia al cargo de Coordinador del Comité Académico del Postgrado de Economía y Mercadeo Agrícola, 2) No. P-095/94 de fecha 23 de mayo de 1994, mediante el cual la Comisión de Estudios de Postgrado de Economía y Mercadeo Agrícola de la Universidad Central de Venezuela acordó nombrar una Comisión Interventora del mencionado Postgrado, 3) Memorando CF-94-19/4.3., emanado por el Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, suscrito por el Decano-Presidente ciudadano Rafael Ramírez Camilo, mediante el cual se aprobó la designación del Profesor Henry Thonon, como Coordinador (E) del Postgrado de Economía y Mercadeo Agrícola y 4) OFC.No.D-1.004/94 de fecha 13 de octubre de 1994, en la cual se afirma que el Prof. Said Mijova no se encuentra trabajando en esa Dependencia.
Contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2001, dictada por esta Corte, la cual quedó registrada bajo el No. 2001-2479, las abogados Ana García y Zully Rojas, actuando con el carácter de apoderadas de la Universidad Central de Venezuela, según se evidencia de documento poder otorgado en fecha 17 de julio de 2001, anotado bajo el No. 43, tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Vigésima Cuarta del Municipio Libertador, comparecieron por ante esta Corte en fecha 6 de noviembre de 2001, a los fines de apelar de la mencionada decisión.
Por diligencia de fecha 13 de noviembre de 2001, el ciudadano Said José Mijova Juárez, asistido por la abogado María Arocha, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el No. 46.993, solicitó a esta Corte la no admisión de la apelación por cuanto el mandato sustituido es insuficiente al no estar facultado para apelar y no constar en autos las facultades del Rector para otorgar el poder que se sustituye y no constar la aprobación necesaria del Consejo Universitario, alegando se ordene aplicar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil mediante la incidencia respectiva de exhibición de los documentos no presentados y se reservó “formular observaciones en el acto de exhibición y no exhibidos (sic) pido se declare que no es válida la apelación ejercida”.
II
DE LA EXHIBICION
En la oportunidad de la exhibición las abogadas Ana García y Zully Rojas, según se evidencia del acta de fecha 25 de septiembre de 2002, presentaron los siguientes documentos, previa consignación de las respectivas copias certificadas:
1. ”Documento poder otorgado en fecha 13 de julio de 2002, ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador por el poderdante, el Profesor Guiseppe Gianetto, en su condición de Rector de la Universidad Central de Venezuela y de conformidad con la Ley de Universidades, en su condición de representante legal”;
2. “Copia certificada del acta de fecha 16 de junio de 2000, donde consta la designación como Rector de la Universidad Central”;
3. “Documento poder otorgado en fecha 17 de julio de 2000, contentivo de la sustitución del poder que le fuera conferido a la abogado Edsa Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.677, en los abogados de la Oficina Central de la Acesoria Jurídica, exhibiéndose el original que se otorgó ante la Notaría Vigésima Cuarta del Municipio Libertador. Se consignó copia certificada del mismo, previa exhibición de los originales”.
El abogado José Angel Ruíz, en su condición de abogado asistente del recurrente expuso: “En el pedimento que hiciere el recurrente al solicitar que no se admita la apelación efectuada por la Universidad Central de Venezuela, con fundamento en la insuficiencia de los instrumentos y de los actos que encadena vendrían a constituir el instrumento idóneo para representar esa casa de estudios, el recurrente indicó que no consta la aprobación necesaria del Consejo Universitario, que en el caso especifico constituiría fundamento o requisito imprescindible para la actuación en este juicio. Recordemos que en personas morales, ejemplo eximio es la Universidad Central de Venezuela, aparte de las facultades generales de los estatutos y reglamentos, se indique las facultades o atribuciones para actuación y representación del Presidente o rector. En este caso es necesario la autorización ad-hoc del cuerpo colegiado que autorice la actuación en este caso especifico. No hemos podido ni hemos encontrado en ninguno de los instrumentos presentados por las representantes legales apoderadas de la Universidad Central de Venezuela que se haga referencia y se compruebe el cumplimiento de tal requisito. ”
Ante tales alegatos, la abogada Zully Rojas Chavez en su carácter de apoderada del Ente Universitario ratificó la validez y eficacia de los documentos y adujo que la Ley de Universidades cuando establece las facultades del Rector de la Universidad atribuye la representación legal de dicha Institución, por lo cual el ciudadano Rector no requiere autorización del órgano Colegiado Consejo Universitario para ejercer una facultad o potestad establecida por la Ley de Universidades.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, apeló en fecha 6 de noviembre de 2001, de decisión de fecha 10 de octubre de 2001, dictada por esta Corte, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de fecha 23 de marzo de 1994, emanado del Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales del mencionado ente universitario, ordenándose la restitución del recurrente al cargo que ocupaba, así como el pago de los sueldos dejados de percibir a partir de la fecha en que se materializó el retiro ilegal.
En la oportunidad de ejercer el mencionado recurso de apelación, las apoderadas de la parte perdidosa acreditaron tal representación judicial con el documento otorgado en fecha 17 de julio de 2000, ante la Notaría Vigésima Cuarta del Municipio Libertador, contentivo de la sustitución del poder que le fuera conferido a la abogado Edsa Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.677, por el Rector de la Universidad, ciudadano Guiseppe Gianetto.
Contra la intervención de las abogadas Ana García y Zully Rojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.780 y 36.887, respectivamente, el impugnante alegó la ilegitimidad de las personas que se presentaron como apoderados del ente universitario con ocasión del recurso de apelación interpuesto, ya que, a su decir el precitado mandato es insuficiente, señalando que el Rector de la Universidad “no está facultado para apelar” por no constar en autos, a su vez las facultades para otorgar el poder que se sustituyó a las precitadas abogadas.
Asimismo, el impugnante señaló que para representar judicialmente a la Universidad, el ciudadano Rector necesita “la autorización ad-hoc del cuerpo colegiado que autorice la actuación en este caso especifico”, por tanto la representación judicial otorgada a las apoderadas actuantes en el presente juicio -al no constar la aprobación necesaria del Consejo Universitario- resulta incompleta e insuficiente, toda vez que no consta la previa autorización del Consejo Universitario de dicha casa de estudios.
Por su parte, las precitadas abogadas adujeron que las facultades que les fueron conferidas, individualmente, por el ciudadano Rector en su carácter de representante legal de la Universidad Central de Venezuela, en el instrumento poder otorgado en fecha 13 de julio de 2002, ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador, no acarrea la incapacidad de la Universidad Central de Venezuela para comparecer en juicio, entendiendo que “legalmente” el poderdante, en su condición de Rector está facultado para nombrar apoderados judiciales de dicha casa de estudios.
Para decidir la Corte observa:
En primer término, cabe señalar que la cuestión de ilegitimidad del representante judicial de la parte demandada en juicio, obedece conforme a nuestro ordenamiento jurídico a las mismas tres (3) especificas circunstancias previstas en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que para impugnar el mandato otorgado por el actor, a saber; 1- Que el representante no tenga capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; 2- Que el apoderado no tenga la representación que se atribuye y, 3- Que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, con la posibilidad de abrir -en cualquier instancia del proceso- la incidencia prevista en el artículo 156 eiusdem para revisar el poder inficionado por las circunstancias en referencia.
Así, en el presente caso, el supuesto por el cual se pretende impugnar el referido mandato corresponde al poder insuficiente, comentado supra, ya que se solicitó que no se admitiera la apelación interpuesta por las apoderadas de la citada Universidad, en vista de que la misma no se encuentra suficientemente representada al no constar “la aprobación necesaria del Consejo Universitario” ni las facultades del Rector poderdante para otorgar el poder a las abogadas Ana García y Zully Rojas, que por demás cursa en autos, en copia simple, adjunto al escrito presentado por las apoderadas de dicha casa de estudios mediante el cual procedieron a interponer el recurso de apelación, e igualmente, en copia certificada consignada en el acto procesal de exhibición realizado en fecha 25 de septiembre de 2002.
En segundo lugar, las apoderadas señalaron que la falta de autorización del Consejo Universitario no acarrea la incapacidad de la Universidad Central de Venezuela para comparecer en el presente juicio, entendiendo que el Rector “legalmente” está facultado para nombrar apoderados judiciales de dicha casa de estudios, por lo cual se entiende que encontrándose el poderdante legalmente habilitado el poder judicial otorgado resulta completo y suficiente, toda vez que no se requiere la previa autorización del Consejo Universitario.
De la revisión de las actas procesales, observa la Corte que el poder original fue sustituido debidamente en las personas de las precitadas abogadas; asimismo, se evidencia que aquél fue otorgado por el ciudadano Giusseppe Giannetto en su condición de representante legal de la Universidad Central de Venezuela, según el Acta que lo acredita como Rector de dicha casa de estudios, hechos éstos que se reputan válidos por no haber sido controvertidos por el impugnante, por tanto la discusión versa en determinar si el ciudadano Rector está o no facultado “individualmente” para nombrar apoderados judiciales en nombre de la referida Universidad.
En tal sentido, ni en la Ley de Universidades, ni en los reglamentos internos de la Universidad Central de Venezuela, aparece condicionada la facultad para nombrar apoderados judiciales en nombre de la referida Universidad, a la autorización o aprobación del Consejo Universitario, por el contrario, el Artículo 37 de la Ley de Universidades dispone lo siguiente: “El Rector es el representante legal de la Universidad y el órgano de comunicación de esta con todas las autoridades de la República y con las Instituciones nacionales y extranjeras”; lo cual lleva a concluir que el Rector está facultado - ope legis - para otorgar poderes en nombre de otro, de acuerdo con la representación legal que le atribuye la Ley de la materia, por cuanto del Consejo Universitario como órgano máximo de esa Institución no tiene que autorizar la designación o nombramiento en cuestión.
En consecuencia, estima esta Corte que las supuestas causales de ilegitimidad del apoderado alegadas por la parte actora por insuficiencia del poder conferido a las abogadas Ana García y Zully Rojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.780 y 36.887, deben ser declaradas improcedentes, motivo por el cual, se considera eficaz del poder impugnado y, se admite la apelación ejercida por las mencionadas apoderadas contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2001, dictada por esta Corte, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de fecha 23 de marzo de 1994, emanado del Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1. ADMITIR la apelación interpuesta por las abogadas Ana García y Zully Rojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.780 y 36.887, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, en la causa contentiva del recurso de nulidad interpuesta por ciudadano SAID MIJOVA JUAREZ, con cédula de identidad número 1.406.277, asistido por la abogada María Arocha, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.993;
2. . En consecuencia, ORDENA a la Secretaría de esta Corte realizar lo conducente a los efectos de remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_______________ (______) días del mes de ___________________de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente - Ponente;
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente;
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/009
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