MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 02-1867

- I -
NARRATIVA

En fecha 18 de agosto de 2002, los ciudadanos ANGEL URDANETA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.657.323, actuando con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA ATACOSO S.A., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, bajo el Nro. 3 del Protocolo Tercero de fecha 7 de octubre de 1966, modificados sus estatutos según Actas insertas en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de octubre de 1975, anotado bajo el N° 67, Tomo 18-A; el día 28 de abril de 1983, bajo el N°333, Tomo 10-A; y el día 6 de mayo de 1992, anotado bajo el N° 18, Tomo 16-A, y RAFAEL ÁNGEL URDANETA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 10.688.880, actuando con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA GANADERÍA AGUDO VELAZCO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 1992, bajo el N° 26, Tomo 13-A; asistidos por la abogada María Lourdes Izarra Bejarano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.946, interpusieron ante esta Corte acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra “cinco Resoluciones administrativas, signadas con los números 1631 y 1632 (…) y las resoluciones administrativas signadas con los números 1626, 1629 y 1633 (…) dictadas todas en sesión N° 20-01 en fecha 7 de agosto del año 2001 por el entonces Instituto Agrario Nacional, (…) y a la vez, para que se les ampare en sus derechos y garantías constitucionales derivados de la Resolución Administrativa N° 092 de fecha 10 de junio de 2002, dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional”.

En fecha 30 de agosto de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad para conocer de la acción ejercida.

El 3 de septiembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional los accionantes alegaron:

Que, “(sus) representadas son Sociedades Agrarias de tipo familiar (…) que se han dedicado al cultivo de la tierra para realizar actividades agrarias efectivas, (…) y son propietarias de las bienhechurías que conforman los siguientes fundos: (1) la Sociedad Civil Anónima Agropecuaria Atacoso, es propietaria del fundo denominado María Luisa, formado por aproximadamente 290 hectáreas, situado en el Sector Caño Caimán de la Zona Sur del Lago de Maracaibo (…). El fundo o Finca denominado María Luisa está enclavado en un lote de Tierra que son de la propiedad del Instituto Agrario Nacional. (2) La Agropecuaria Ganadería Agudo Velazco S.A. Agropecuaria Ganavesa, es propietaria del fundo denominado Guanacaste, formado aproximadamente por 235 hectáreas, situado en el Sector Caño Caimán de la Zona Sur del Lago de Maracaibo”. En este sentido señalaron que, “la posesión y ocupación que realizan (sus) representadas en las tierras que en principio fueron baldías, (…) es a partir del 23 de julio de 1992 y 29 de julio de 1992 y han hecho suyos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le fueron transmitidos por la Sociedad Anónima Grupo Shell, (…), antigua propietaria de las hectáreas poseídas por nuestras representadas”.

Narró que, “el Instituto Agrario Nacional, hoy en liquidación, dictó in- audita parte, de oficio, las Resoluciones Números 1631, 1632, 1626, 1629 y 1633, de fecha 7 de agosto de 2001 (…) mediante las cuales otorgó en adjudicación provisional onerosa, a terceras personas, 31 parcelas que conforman 506 hectáreas, aproximadamente, de las tierras ocupadas, poseídas por (su) mandante y sobre bienes muebles, semovientes y otros bienes como tractores, cercas, establos siembra de pastos que son de la propiedad de (sus) representadas”. Asimismo señaló que, “(sus) representadas nunca han sido notificadas de ningún procedimiento administrativo que el mencionado Instituto haya realizado, tramitado, sustanciado, y que tuviese como decisión final las Resoluciones antes determinadas”.

Señaló que, “en fecha 10 de junio de 2002, la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, dictó Resolución N° 092 (…) en la cual en el punto IV, anula las Resoluciones 1631, 1632, 1626, 1629 y 1633 todas de fecha 7 de agosto de 2001”.

Adujo que, “esta Resolución de anulación de un acto administrativo anterior, ha sido desconocida, sin tener competencia para ello, por el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, Adán Chávez Frías, negándose a cumplir con la reubicación de los ciudadanos que ocupan las Tierras poseídas por (sus) representadas, ordenada en la Resolución en el punto VII”. En este sentido alegó que, “el Instituto Nacional de Tierras no tiene competencia para objetar la Resolución dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional”.

Esgrimió que, “ante esta situación jurídica (sus) representadas han tenido que soportar vías de hecho, situaciones fácticas del Instituto Nacional de Tierras, a través de su Presidente, que al desconocer la Resolución N° 092 dictada por la Junta Liquidadora, ha procedido a instar a un grupo de personas para que continúen ocupando y ocupen el lote de tierras que le fueron otorgadas en adjudicación provisional onerosa”.

Asimismo alegó que, “(sus) representadas solamente han tenido conocimiento de las Resoluciones 1631, 1632, 1626, 1629 y 1633 (…) mediante los medios de comunicación”.

Narró que, “con las vías de hecho, se les ha privado y se les priva del ejercicio del Derecho de propiedad de sus bienes y de la posesión legítima de las Tierras que conforman los fundos denominados María Luisa y Guanacaste; no obstante realizar actividades agrarias y cumplir cabalmente con la función social de propiedad, se les ha impedido y se les impide la utilización de la tierra que trabajan con la finalidad de producir alimentos para la colectividad en general”.

Que, las Resoluciones N° 1631, 1632, 1626, 1629 y 1633 lesionan el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “el procedimiento administrativo fue instado por el Instituto Agrario Nacional, oficiosamente, in audita parte, y con ello se cercena el derecho que tienen (sus) representadas a un proceso provisto de todas las garantías procesales”.

Asimismo, denunció que las mencionadas Resoluciones, “lesionan los derechos y garantías (…) que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias y especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley”.

Así las cosas, señaló igualmente que tales Resoluciones lesionan el derecho a la propiedad, ya que “sin mediar juicio ni procedimiento judicial de expropiación, adjudicó a terceras personas (…) 506 hectáreas de tierra (…) propiedad de (sus) representadas”.

Seguidamente, pasó a realizar un análisis del acto administrativo de fecha 10 de junio de 2002, contenido en la Resolución N° 092, dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, y en tal sentido señaló que, “dicha providencia administrativa impone una obligación de hacer: la regularización de la tenencia de la tierra, en este caso, a favor de (sus) representadas y sobre tierras que ocupan; y la orden de reubicación de los pequeños y medianos productores a los cuales le fueron adjudicadas 506 hectáreas, distribuidas en 31 parcelas, adjudicadas dentro de los fundos María Luisa y Guanacaste (…) orden dada para que sea ejecutada por el Instituto Nacional de Tierras”.

En este sentido señaló que, “lo anterior, hasta la presente fecha no se ha cumplido por los organismos administrativos involucrados como son: la nueva Junta Liquidadora designada, que pretende revocar la Resolución N° 092, dictada por la Junta Liquidadora anterior (…), y el Instituto Nacional de Tierras, que no ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Resolución 092 dictada por la Junta Liquidadora”.

Alegó que, “como consecuencia de lo anterior estamos en presencia de violaciones constitucionales al debido proceso y al derecho que tienen (sus) representadas a que se ejecuten las resoluciones administrativas en los términos y condiciones que la propia administración ha decidido”.

Asimismo, esgrimió que los ciudadanos que actualmente ocupan los referidos fundos “destrozan las bienhechurías de la propiedad de (sus) representadas (…) quemando los pastos cultivados, destrozando el sistema de bombeo eléctrico para sacar el agua de los diques construidos, rompiendo el muro de contención de aguas (…) entre otros sobre lo cual me permito a esta Corte solicitar información del Comando de la Guardia Nacional en el sector donde están ubicados los fundos María Luisa y Guanacaste.”.

Vistas las anteriores consideraciones, solicitó que se le ordene tanto a la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, como al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, dar cumplimiento al acto administrativo de fecha 10 de junio de 2002, contenido en la Resolución N° 092, dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, y en consecuencia se permita a las accionantes “el ejercicio de sus esferas jurídicas y de sus derechos constitucionales involucrados”.

Finalmente solicitó, “se dicte medida cautelar anticipativa mediante la cual se ordene a la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional se abstenga de realizar cualquier actuación tendiente a revocar la Resolución N° 092 de fecha 10 de junio de 2002, dictada por dicha Junta. Asimismo, se ordene al Comando de las Fuerzas Armadas de cooperación de la zona Sur del Lago de Maracaibo (…) tomar las medidas pertinentes para hacer cesar las quemas de pastos, destrozos a los establos, bombas para extraer aguas del dique, caminos, y demás actos o hechos que están realizando unos ciudadanos que se dicen adjudicatarios de treinta y una parcelas que le han sido otorgadas a Titulo Oneroso Provisional por el Instituto Agrario Nacional”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto se observa lo siguiente:

Tradicionalmente, esta Corte se ha declarado competente para conocer en segunda instancia de aquellas causas incoadas en torno a los actos administrativos dictados por el Instituto Agrario Nacional. Ello así, en el presente caso, resultaría igualmente competente esta Corte, para conocer en segunda instancia de los recursos interpuestos contra los actos dictados por la Junta Liquidadora del mencionado Instituto. Sin embargo, se observa que a través de la promulgación del Decreto-Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se crea todo un nuevo sistema de distribución de competencias, tendiente a resguardar la importancia de la materia, y por medio del cual se pretenden implementar los valores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, con la finalidad de fomentar la unidad de jurisdicción y competencia material, evitando así procesos paralelos y sentencias contradictorias - tal y como lo establece la exposición de motivos de la referida Ley - se crea la jurisdicción especial agraria integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en el propio Decreto-Ley. Ello así, a través de los artículos 171 y 172 del mencionado texto legal, se determinan los órganos integrantes de tal jurisdicción, señalándose igualmente la esfera de competencias de cada uno de ellos. En tal virtud, se hace necesario traer a colación el contenido de los mencionados artículos los cuales señalan:

“Artículo 171: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 172: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas en ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.


Ahora bien, observa la Corte que los accionantes interponen acción de amparo constitucional “en contra de cinco Resoluciones administrativas, signadas con los números 1631 y 1632, las referidas a la Sociedad Civil y Anónima Agropecuaria Atacoso y las Resoluciones administrativas signadas con los números 1626, 1629 y 1633, referidas a la Agropecuaria Ganadería Agudo Velazco, S.A Agropecuaria Ganavesa, dictadas todas en la sesión N° 20-01 en fecha 7 de agosto del año 2001 por el entonces Instituto Agrario Nacional (…), y a la vez, para que se les ampare en sus derechos y garantías constitucionales derivados de la Resolución administrativa N° 092, de fecha 10 de junio de 2002, dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional”. Ello así, estima esta Corte que se trata de una acción intentada con ocasión a los referidos actos administrativos, los cuales fueron dictados por los correspondientes órganos administrativos agrarios.

En este sentido, y de conformidad con los artículos supra transcritos, corresponde entonces el conocimiento de la presente causa a los Tribunales Superiores Agrarios que resulten competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de primera instancia. Ello así, y visto que los inmuebles en torno a los cuales gira la presente acción de amparo se encuentran ubicados en el Sector Caño Caimán de la Zona Sur del Lago de Maracaibo, Estado Zulia, esta Corte se declara incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.



- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

1- Se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ÁNGEL URDANETA FERNANDEZ actuando con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA ATACOSO, y por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL URDANETA ANDRADE, actuando con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA GANADERÍA AGUDO VELAZCO S.A., asistidos por la abogada María Lourdes Izarra Bejarano, antes identificada, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 1626, 1629, 1631, 1632 y 1633 dictados por el Instituto Agrario Nacional, en fecha 7 de agosto de 2001, y a la vez, con ocasión al acto administrativo contenido en la Resolución N° 092, de fecha 10 de junio de 2002, dictada por la Junta Liquidadora del mencionado Instituto.

2- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

EL PRESIDENTE,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

EL VICE-PRESIDENTE,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
(PONENTE)


MAGISTRADAS:





EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARÍA RUGGERI COVA



LA SECRETARIA,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



EXP. Nº 02-1867
JCAB/vm.