MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 02-1903

- I -
NARRATIVA

En fecha 06 de septiembre de 2002, se recibió Oficio No. 257-2002 emanado del Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, anexo al actual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ OSWALDO CÁRDENAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.924.862, asistido por el abogado ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.404, contra el acto dictado por el ciudadano General de Brigada ALEXIS ALBERTO MANEIRO GÓMEZ en su condición de DIRECTOR DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA DE LA GUARDIA NACIONAL.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el referido Tribunal en fecha 20 de agosto de 2002.

En fecha 6 de septiembre de 2002 se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir acerca de la admisión de la acción ejercida.

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante alegó lo siguiente:

Que interpone el presente amparo contra el ciudadano General de Brigada Alexis Maneiro, por el acto lesivo dictado el 21 de agosto de 2002, “…mediante el cual se le viola flagrantemente normas de Rango Constitucional contempladas en los artículos 19°, 22°, 24°, 25°, 27°, 49° Ordinal Primero (1ero) Tercero (3ero), Octavo (8vo) y 131° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic), así como Tratados Internacionales que son Ley de la República de Venezuela contemplada en los artículos XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Artículo 25°, Protección Judicial de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), artículo 14° numeral Primero (1ero.) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 8° Garantías Judiciales, derechos cercenados en contra del AGRAVIADO (sic)”.

Indicó que, el acto lesivo sin número es de fecha 21 de agosto de 2002, en el cual se “…niegan las copias de la Averiguación Administrativa que por ante esa Dependencia se instruye en contra el (sic) AGRAVIADO alegando que dichas actas son de las que contempla el artículo 106° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, violando de esa manera el artículo 49 de la Constitución vigente.

Narró que, el 13 de agosto de 2002, “…el General de Brigada Guardia Nacional ALEXIS ALBERTO MANEIRO GÓMEZ (…) le solicita al ciudadano General de Brigada Guardia Nacional LUIS FELIPE ACOSTA CARLE, Comandante del Comando Regional número Dos de la Guardia Nacional (CORE 2) que le envíe al ciudadano Capitán Guardia Nacional JOSÉ OSWALDO CÁRDENAS SÁNCHEZ para que compareciera por ante los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional, el día 15 de agosto del 2002 (…), para que en presencia de un Abogado de confianza rindiera declaración como infractor en la Averiguación Administrativa número CG-CO-DS1-DO, y presentara en ese acto copia de la declaración jurada de patrimonio”.

Que compareció el 15 de agosto de 2002 por ante “los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional”, dando cumplimiento a la notificación que se le hiciera. Solicitó “a tenor del Ordinal Primero (1ero.) del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acceso a las actas procesales para enterar(se) de la causa por la cual estaba siendo investigado el AGRAVIADO, ordenó que fuera la Consultor Jurídico quien (lo) atendiera, no siendo posible dicha entrevista, ya que dicha funcionaria no se encontraba en dichas instalaciones”.

Indicó que, “…Siendo las 12:00 del día, notificó al Capitán Guardia Nacional JHONNY GÓMEZ LARES, Jefe del Departamento de Análisis, que (se retiraba) por no haber sido atendido y que (le) extendiera una nueva notificación, lo cual hizo para que compareci(era) el día 19 de agosto a las 07:00 horas de la mañana”. Agregó que, “…dando cumplimiento a esta notificación y por un impace entre el Capitán JHONNY GÓMEZ LARES y (su) Abogado ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA éste (le) gritó de forma grosera y airada y dando un golpe fuerte con su puño sobre el escritorio, diciendo ‘FUERA DE AQUÍ’”, con esa actitud -añadió- se violó el artículo 139 de la Constitución de 1999, el cual consagra la responsabilidad individual por abuso de poder, asimismo esgrimió como violado el derecho al debido proceso y a la defensa, “consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y subsidiariamente el artículo 88° eiusdem que consagra el Derecho al trabajo por parte del Abogado Defensor”, quien en ese mismo día compareció por ante la Dirección de Atención al Público de la Guardia Nacional para realizar la denuncia correspondiente, “…la cual quedó signada con el número 1066” (Mayúsculas de la parte accionante).

En esa misma fecha (19-08-02) solicita mediante escrito que a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se le emita copias certificadas de las actas procesales, y que a tenor del ya señalado numeral 1 del artículo 49 del Texto Fundamental se le otorgue “…un plazo prudencial de 48 horas para poder rendir la entrevista fijada”.

Señaló que, el día 21 de agosto de 2002 “…mediante oficio dirigido a (su) Abogado ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA, el ciudadano General de Brigada Guardia Nacional ALEXIS ALBERTO MANEIRO GÓMEZ, niega las copias certificadas alegando la Norma Legal contemplada en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, de esa manera -indicó el accionante- desconoció lo contemplado en la parte in fine del artículo 59 de la misma Ley, “…siendo éste, el ACTO LESIVO que viola el DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA, consagrados en los Ordinales Primero (1ero,), Tercero (3ero.) y Octavo (8vo) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic)”.

Esgrimió como violado el derecho a la igualdad contemplado en el artículo 21 de la Carta Magna, en el artículo 7 de la Carta Internacional de Derechos Humanos, y en los artículos 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Aunado a ello, alegó que la averiguación administrativa es nula, en virtud que “…las pruebas obtenidas (fueron) con violación del debido proceso”.

Igualmente denunció como conculcados los artículos 19, 22, 24, 25, 27 y 131 de la Constitución de 1999, los cuales consagran el deber del Estado de garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos, la enunciación que a falta de ley no debe menoscabarse el ejercicio de los mismos, el principio de la irretroactividad, la responsabilidad del Estado, el amparo y el deber de toda persona de cumplir y acatar el ordenamiento jurídico, respectivamente; asimismo esgrimió como violado el derecho al debido proceso y a la defensa establecidos en el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental.

Finalmente solicitó sea declarado con lugar el amparo “…decretando la NULIDAD de La AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA incoada por la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional en contra del AGRAVIADO”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto se observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis de esta Corte).

La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

En el presente caso, se ha denunciado la violación de los artículos 19, 22, 24, 25, 27 y 131 de la Constitución de 1999, los cuales consagran el deber del Estado de garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos, la enunciación que a falta de ley no debe menoscabarse el ejercicio de los mismos, el principio de la irretroactividad, la responsabilidad del Estado, el amparo y el deber de toda persona de cumplir y acatar el ordenamiento jurídico, respectivamente; asimismo esgrimió como violado el derecho a la igualdad, al debido proceso y a la defensa establecidos en el artículo 21 y 49 respectivamente, de nuestro Texto Fundamental, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resulta afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.

Por lo que se refiere al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución. En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo, para conocer, en primer grado de jurisdicción de la pretensión de amparo ejercida.

Ahora bien, en el presente caso la pretensión de amparo está dirigida contra el ciudadano GENERAL DE BRIGADA ALEXIS ALBERTO MANEIRO GÓMEZ, en su condición de DIRECTOR DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA DE LA GUARDIA NACIONAL, en virtud de los actos lesivos en que ha incurrido al negar la expedición de copias certificadas de la averiguación administrativa que por ante esa dependencia se le instruye al accionante. Siendo ello así, y visto que el órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometido al control de esta Corte, conforme a la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3° de la mencionada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer y decidir en primera instancia la presente solicitud de amparo, y así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, y una vez revisados los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 18 eiusdem, esta Corte ADMITE la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las referidas previsiones sin perjuicio de que pueda revisarse las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Así se decide.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ORDENA notificar al ciudadano JOSÉ OSWALDO CÁRDENAS SÁNCHEZ, parte presuntamente agraviada y al ciudadano GENERAL DE BRIGADA ALEXIS ALBERTO MANEIRO GÓMEZ, en su condición de DIRECTOR DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA DE LA GUARDIA NACIONAL, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados; asimismo que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ordena la notificación del MINISTERIO PÚBLICO, en la persona del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.

De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JOSÉ OSWALDO CÁRDENAS SÁNCHEZ, asistido por el abogado ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA, ya identificados, contra el ciudadano GENERAL DE BRIGADA ALEXIS ALBERTO MANEIRO GÓMEZ, en su condición de DIRECTOR DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA DE LA GUARDIA NACIONAL.

2.- ADMITE la referida pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, se ORDENA notificar al ciudadano JOSÉ OSWALDO CÁRDENAS SÁNCHEZ, parte presuntamente agraviada y al ciudadano GENERAL DE BRIGADA ALEXIS ALBERTO MANEIRO GÓMEZ en su condición de DIRECTOR DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA DE LA GUARDIA NACIONAL, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados; asimismo se informa que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

3.- Igualmente, se ORDENA practicar la notificación del Ministerio Público en la persona del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, como protector y garante de los derechos constitucionales.

4.- Asimismo, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO como defensor y vigilante de los derechos y garantías establecidos en la Constitución.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL PRESIDENTE,




PERKINS ROCHA CONTRERAS

EL VICE-PRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LAS MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA


LA SECRETARIA,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. Nº 02-1903
JCAB/- C –