MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-1980

- I -
NARRATIVA

En fecha 19 de septiembre de 2002, se le dio entrada en esta Corte al expediente remitido con el Oficio N° 4580 del 16 de agosto del mismo año, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Miranda, con sede en Guarenas, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto, por la abogada Eva Lozada Caraballo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.320, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COLECTIVOS BRIPAZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de febrero de 1986, bajo el N° 26, Tomo 28 A Sgdo., contra la Providencia Administrativa N° C-53 emitida en fecha 4 de octubre de 2000 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 8 de mayo de 2002, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en esta Corte.

En fecha 24 de septiembre de 2002, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En esa misma fecha se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 14 de febrero de 2001, la apoderada judicial de la sociedad mercantil COLECTIVOS BRIPAZ C.A. consignó el escrito contentivo del recurso de nulidad y solicitud de suspensión de los efectos del acto, en el cual argumentó lo siguiente:

Que el 17 de octubre de 2000, el ciudadano Angel Augusto Hernández Azcárate se presentó a los talleres de la recurrente, “manifestando que lo reengancharan porque había ganado un reclamo contra ella por ante la Inspectoría del Trabajo de Guarenas y Guatire, lo cual obviamente fue sorpresivo para sus representantes al no haber tenido nunca conocimiento de ello en fecha anterior”.

Por ende, el 18 de octubre de 2000, la referida abogada acudió a la Inspectoría del Trabajo, donde solicitó una copia certificada del expediente administrativo, actuando en nombre propio “por cuanto no consta en ninguna parte del proceso actuación alguna por parte de mi persona como apoderada de la empresa”. Sin embargo, el 23 de ese mismo mes y año, la Inspectora del Trabajo condicionó la entrega de las copias a que la abogada en cuestión se diera por notificada en nombre de la sociedad mercantil.

Que con tal actitud, se violó su derecho al trabajo, así como el derecho a la defensa de la sociedad mercantil COLECTIVOS BRIPAZ C.A., por lo cual se realizó una “denuncia… por ante la superioridad correspondiente del Ministerio del Trabajo y de la Defensoría del Pueblo del Estado Miranda para que pudiera hacer entrega de tales copias”, entrega ésta que se hizo un mes después.

Que en el expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo, al cual se les había negado el acceso, consta una boleta “supuestamente firmada por un ciudadano que dijo llamarse Alfonso Morales con el cargo de Oficinista… en el supuesto negado que hubiese sido trabajador de Colectivos Bripaz C.A., en su carácter de Oficinista no tenía cualidad alguna ni la facultad para darse por citado o notificado en nombre de la mencionada empresa”; en tal sentido, adujo que la Boleta de notificación estaba dirigida al representante legal de COLECTIVOS BRIPAZ C.A., por lo cual negó que un supuesto Oficinista pudiese darse por notificado en un proceso que compromete el patrimonio de la empresa.

Que la recurrente no tuvo la oportunidad de defenderse, como la falta de transparencia en la inscripción del ciudadano Angel Augusto Hernández Azcárate en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; señaló que “no entendemos como (sic) pudo obtener este ciudadano la constancia de un reposo con el número de la empresa que posteriormente utilizó para solicitar un reenganche y pago de salarios caídos… Consecuencialmente al llegar la oportunidad de decidir la Inspectoría de Guarenas y Guatire porodujo (sic) una Providencia ordenando el reenganche y pago de salarios caídos”.

En consecuencia, alegó la nulidad absoluta de la notificación y de todas las actuaciones del procedimiento administrativo. Igualmente denunció el menoscabo del derecho al debido proceso y a la defensa por parte de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, así como la violación de los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En vista de lo anterior, solicitó que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° C-53, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda en fecha 4 de octubre de 2000, así como la suspensión de los efectos del acto en cuestión. Por último, pidió que se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el objeto de que informe si el ciudadano Angel Augusto Hernández Azcárate “fue incluido en el Seguro Social por la empresa COLECTIVOS BRIPAZ C.A., con la debida inscripción… con la firma de persona autorizada… a fin de constatar la veracidad de los reposos supuestamente dado (sic) por ese Hospital con la cuenta de mi mandante”.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 8 de mayo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Miranda se declaró incompetente para conocer de la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de agosto de 2001, que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de las controversias que versen sobre actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, puesto que éstas constituyen órganos administrativos, insertos en el Poder Ejecutivo. Por tanto, ordenó a los Tribunales laborales declinar en los órganos de la mencionada jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

En consecuencia, el referido Juzgado se declaró incompetente por la materia, declinando en esta Corte el conocimiento de la presente causa.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del asunto, y a tales efectos observa:
En el presente caso, ha sido ejercido un recurso de nulidad con el objeto de impugnar el acto de fecha 4 de octubre de 2000, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda ordenó a la recurrente, reenganchar y pagar los salarios caídos al ciudadano Angel Augusto Hernández Azcárate.

Siendo así, esta Corte estima necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, y la cual es analizada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en las sentencia de fecha 5 de febrero de 2002 (Caso: Alejandro Mago vs. Comsigua).

La sentencia del 2 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sentó el criterio siguiente:

“(...) En este sentido se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias en la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad (...).” (Subrayado de esta Corte).

De lo antes expuesto se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo.

Ahora, si bien la referida sentencia no precisó expresamente, en su parte motiva, el Tribunal al que le corresponderá conocer en primera instancia del asunto debatido, en su parte dispositiva ordenó lo siguiente:

“...la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.” (Subrayado de esta Corte).

Ciertamente, al ordenar en el dispositivo del fallo, la remisión del expediente a un Juzgado Superior, la Sala Constitucional estableció expresamente el Tribunal que conocerá de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo y de las ejecuciones de los mismos.
Siendo esto así, y en atención al principio de uniformidad del fallo, conforme al cual las tres partes que integran la sentencia, a saber, narrativa, motiva y dispositiva conforman un todo, y considerando que el caso de autos versa sobre la nulidad de la providencia administrativa de fecha 4 de octubre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, esta Corte estima que el conocimiento del presente recurso corresponde al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al cual corresponda previa distribución, en resguardo de la tutela judicial efectiva, de allí que, dando cumplimiento al articulo 335 de la Constitución se declara incompetente para conocer la presente causa y ordena la remisión del expediente al mencionado Juzgado. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1- INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad ejercido por la abogada Eva Lozada Caraballo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COLECTIVOS BRIPAZ C.A., contra el acto de fecha 4 de octubre de 2000, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

2- Se ORDENA el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXPD. Nº 02-1980
JCAB/ b