MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ.

El 5 de diciembre de 2001, se recibió el Oficio N° 3314 de fecha 20 de noviembre de 2001, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por los abogados OSCAR FERMÍN y ROSARIO MATOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 883 y 881 respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la ciudadana MARLENE MARTÍNEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 3.562.557, contra el acto de remoción y retiro contenido en la Providencia Administrativa No. 005 de fecha 17 de enero de 1997, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR (INDECU).

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la apoderada judicial de la accionante, abogada MARÍA TERESA PÁEZ, inscrita en el INPREABOGADO No. 12.338, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 17 de noviembre de 2001, mediante la cual dicho Tribunal declaró la perención de la causa.

El 12 de diciembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

El 15 de enero de 2002, los abogados, MARÍA TERESA PÁEZ y JULIO CÉSAR MÁRQUEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente, presentaron Escrito de Fundamentación a la Apelación Interpuesta.
El 10 de mayo de 2002, esta Corte dictó un auto solicitándole información al Tribunal de la Carrera Administrativa, a los fines de que esta Corte pudiese verificar si efectivamente se produjo la perención de la causa.

En fecha 2 de agosto de 2002, se recibió Oficio emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual se remitió la información solicitada por esta Corte.

El 7 de agosto de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que emitiera la decisión correspondiente.

Por la ausencia temporal de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, se incorporó a esta Corte el Magistrado César J. Hernández B., en su carácter de quinto suplente, a quien se designó ponente.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 21 de julio de 1997, los abogados OSCAR FERMÍN y ROSARIO MATOS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, en el cual solicitaron la nulidad absoluta del acto de remoción y retiro contenido en la Providencia Administrativa No. 005 de fecha 17 de enero de 1997, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU). Fundamentaron los representantes legales de la pretensión de la recurrente de la siguiente manera:

Que su representada era funcionaria del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU), donde ingresó desde el 10 de enero de 1995, en el cargo de Coordinadora de Presupuesto.
Que en fecha 17 de enero de 1997, mediante la Resolución N° 005, su representada fue removida del cargo que desempeñaba, todo de conformidad con lo previsto en el literal A, numeral 7 del Decreto 211.

Argumentaron los apoderados actores, que su representada, al momento de ser removida del cargo, se desempeñaba como Secretaria de Finanzas de la Junta Directiva del Sindicato, por lo que legalmente no podía ser retirada, al gozar de fuero sindical.

Alegaron, que los actos administrativos de remoción y retiro están viciados de nulidad absoluta, puesto que carecen de motivación y, adicionalmente, del vicio de falso supuesto, al calificar como de Alto Nivel el cargo que desempeñaba su mandante, lo cual es totalmente falso.

Indicaron, que los actos de remoción y retiro configuran un típico acto de desviación de poder, puesto que la intención del Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU) no era otra que impedirle a su representada ejercer la actividad de dirigente sindical, coartándole de esta manera el derecho a la libertad sindical. De igual forma, expresaron que el vicio de desviación de poder se verifica en que las medidas de remoción y retiro fueron aplicadas contra todos los miembros de dicho Sindicato, en aplicación del Decreto 211.

Por último, argumentaron que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU) violentó a su mandante el derecho a la igualdad y no discriminación, a la defensa, al trabajo, a la estabilidad y a la libertad sindical, derechos éstos consagrados en los artículo 61, 68, 84, 88 y 91 de la Constitución de 1961, por lo que solicitaron se restableciera la situación jurídica infringida de su mandante, mediante la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, y la reincorporación de su mandante al cargo que venía desempeñando.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 17 de octubre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró perimida la querella interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:


“..En cuanto a la solicitud de admisión el recurso, se observa, que la presente causa se encuentra paralizada desde el día 20-01-98, hasta el día 20-07-00, cuando la parte actora solicita la continuación del juicio, ha transcurrido un lapso de dos (2) años y seis (6) meses sin que las partes hayan instado la causa.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año (1) a partir del último acto de procedimiento, por lo que en tal caso, sin más trámites, debe declararse la perención, lo que puede hacerse de oficio o a instancia de parte.
Por lo tanto, resulta evidente, que ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 86 citado, se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso, iniciado por la ciudadana MARLENE MARGARITA MARTÍNEZ M., titular de la cédula de identidad no. 3.572.557. Notifíquese a las partes. Archívese el expediente”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Los apoderados judiciales de la recurrente, abogados MARÍA TERESA PÁEZ y JULIO CÉSAR MÁRQUEZ, presentaron en fecha 15 de enero de 2002 escrito de fundamentación, expresando lo siguiente:

Que en fecha 17 de septiembre de 1997, el apoderado de la recurrente apeló la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa mediante la cual se declaraba sin lugar la solicitud de amparo cautelar interpuesta, ratificando dicha apelación en fechas 15 de octubre, 24 de octubre de 1997 y 20 de enero de 1998.

Que no obstante lo anterior, ninguna de esas actuaciones aparecen en el expediente, ni siquiera el auto de admisión del Tribunal de la Carrera Administrativa mediante el cual admite la apelación interpuesta contra la declaratoria sin lugar del amparo constitucional.

Expresaron, que lo anterior los lleva a concluir que el expediente fue mutilado, lo que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, y que aunado al hecho de la declaratoria de perención por parte del Tribunal de la Carrera Administrativa, les hace presumir conductas en detrimento de los derechos constitucionales de su mandante.

Argumentaron que cliente tenía otros apoderados judiciales que fueron poco diligentes en la sustanciación del juicio y, que el Tribunal fue negligente en el manejo del expediente, lo que no puede en última instancia perjudicar a la recurrente, pues en el presente juicio se ventilan derechos muy importantes de su representada.

En consecuencia, solicitaron se revocara la sentencia apelada y que esta Corte declarase con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Marlene Margarita Zambrano y, a tal efecto, se observa:

Pareciese, en principio, que la presente controversia se circunscribiera a determinar, si la declaratoria de perención pronunciada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en relación con la querella que corre inserta en autos está ajustada a derecho o si, por el contrario, no se ha verificado el supuesto de hecho contemplado en el artículo 86 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; disposición la cual establece la figura de la perención.

Sin embargo, dadas las denuncias formuladas por la parte actora ante esta alzada sobre una posible mutilación del expediente, que trajo como consecuencia que no constasen en autos actuaciones que efectivamente se habían realizado, considera esta Corte importante puntualizar claramente, las extrañas circunstancias en que se ha desarrollado el iter procesal seguido ante el Tribunal de la Carrera Administrativa.

En efecto, consta que en fecha 10 de mayo de 2002, esta Corte, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó al Tribunal de la Carrera Administrativa que le informase sobre los particulares que allí se indican.

Dicha solicitud de información, fue respondida oportunamente por el Tribunal de la Carrera Administrativa. En ella, se evidencia claramente que según las actuaciones registradas en el libro diario de ese Tribunal, entre el 20 de enero de 1998 (fecha de inicio del lapso de la perención, según la sentencia apelada) y el 20 de julio de 2000 (lapso de culminación de la perención, según la sentencia apelada, donde el apoderado actor solicita la continuación del juicio) existieron otras actuaciones procesales, concretamente, en los días 19 de febrero y 17 de septiembre de 1998, actuaciones éstas que no constan en el expediente, por lo que resulta un hecho incontrovertible que el expediente fue efectivamente mutilado.

En esta ocasión, como en pocas otras, considera esta Corte que tiene la responsabilidad de actuar conforme a su misión central de administrar justicia y que, situaciones irregulares como la observada y verificada en autos, deben ser reprendidas de la manera más enfática posible, pues un expediente mutilado no sólo atenta contra los derechos de las partes sino también contra la esencia misma de la majestad de la justicia y de un valor superior de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo constituye, sin duda, el derecho a la tutela judicial efectiva.

Por ello, preocupa enormemente a esta Corte que episodios como los que se han materializado en autos ocurran, porque tal y como se advirtiera, ello atenta contra el normal desenvolvimiento del proceso y del fin último del mismo, el cual no es otro que la justicia. Sobre este particular, volverá la Corte más adelante, una vez que se pronuncie sobre si efectivamente se produjo o no en el presente caso, la perención de la instancia declarada por el A quo.

Es el caso, que de la información remitida por el Tribunal de la Carrera Administrativa, consta que si bien es cierto que después del 20 de enero de 1998 (fecha en que según el A quo comenzó a computarse el lapso para que se verificara la perención), se realizaron actuaciones procesales en dos fechas posteriores a ésta, no es menos cierto que la última de esas actuaciones data del 17 de septiembre de 1998, por lo que desde esa fecha, hasta el 20 de julio de 2000, fecha la cual la parte actora solicita la continuación de la causa, transcurrió con creces el lapso de un año previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para que se produjese la perención. En consecuencia, al haber transcurrido desde el 17 de septiembre de 1998 hasta el 20 de julio de 2000, un (1) año, diez (10) meses y tres (3) días, efectivamente en el presente caso se produjo la perención de la causa, tal y como lo estableciera el A quo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

A este respecto es importante recalcar, que la perención está concebida como una sanción a la inactividad procesal de las partes, por lo que en el presente caso, si bien pudiera pensarse que la parte estaba relevada de efectuar trámite o diligencia alguna, toda vez que le correspondía al Tribunal de la Carrera Administrativa admitir la querella sin más dilación, de conformidad con la Constitución de 1961 (bajo la cual se verificó el lapso en el que transcurrió la perención) la parte tenía la carga de pagar los aranceles judiciales correspondientes, a los fines de que se tramitara la querella conforme lo preceptuaba el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

En razón de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte confirmar el fallo apelado y así expresamente se decide.

Aunque el pronunciamiento anterior resulta suficiente, no puede esta Corte dejar de advertir lo siguiente:

En el escrito de fundamentación a la apelación presentado ante esta alzada por la parte actora, la recurrente argumentó que debido a la falta de diligencia de sus antiguos apoderados y que, con motivo de la negligencia del Tribunal de la Carrera Administrativa en la tramitación y sustanciación de su expediente, se le estaba colocando en un estado de indefensión de sus derechos, siendo la actora una víctima de una incorrecta administración de justicia, por lo que, en aras de la justicia, debía esta Corte remediar los perjuicios causados con “signos maliciosos” por el Tribunal de la Carrera Administrativa.

Ahora bien, resulta que posteriormente, los apoderados judiciales de la parte actora denuncian la comisión de un supuesto fraude contra su representada, por parte de una escribiente del Tribunal de la Carrera Administrativa, ya que sorprendiéndola en su buena fe, dicha escribiente le ofreció encargarse del caso e, inclusive, hasta le entregó una fotocopias forjadas donde constaba la admisión del recurso.

En este sentido, considera la Corte que siendo la querellante una funcionaria pública, resulta difícil creer que, con su grado de instrucción, haya “sido sorprendida en su buena fe”, puesto que no es legal ni moralmente permitido que un funcionario público reciba dádivas, prebendas o pago de algún tipo por ningún concepto y, mucho menos, pretender que un escribiente del tribunal, le tramite la sustanciación del expediente y le consiga abogados que la asesoren, como la propia querellante lo confesó.

Dicha conducta de la parte, no sólo es moralmente reprochable, sino que, adicionalmente, constituye una franca violación al deber de lealtad y probidad procesal consagrados en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, no le corresponde a esta Corte calificar la actividad desplegada por la parte y por los funcionarios judiciales involucrados en el presente caso, pues ello constituye materia de los órganos competentes para tal fin. En consecuencia, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia al Ministerio Público a los fines de que inicie la investigación correspondiente a esclarecer los hechos sucedidos en el caso de autos y, de ser el caso, que realice las acusaciones a que haya lugar, si considerase que se ha verificado la comisión de un hecho punible.

Asimismo, se ordena oficiar a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que inicie la averiguación correspondiente e imponga las sanciones administrativas a las que eventualmente haya lugar. Así expresamente se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR, la apelación interpuesta por abogada la MARÍA TERESA PÁEZ, inscrita en el INPREABOGADO No. 12.338, actuando con el carácter de apoderada judicial de MARLENE MARGARITA ZAMBRANO, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 17 de noviembre de 2001, mediante la cual dicho Tribunal declaró la perención de la causa.

2) Se CONFIRMA la decisión apelada.
3) Se ORDENA oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia al Ministerio Público a los fines de que inicie una investigación correspondiente a esclarecer los hechos sucedidos en el caso de autos y, de ser el caso, que realice las acusaciones a que haya lugar, si considerase que se ha verificado la comisión de un hecho punible.

4) Se ORDENA oficiar a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que inicie la averiguación correspondiente e imponga las sanciones administrativas a las que eventualmente haya lugar. Remítase copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los …………………………… ( ) días del mes de ………………………………. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,


CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
P O N E N T E

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.



CJHB/12