Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-1600


En fecha 16 de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 858-02-5640, de fecha 12 de junio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por las abogadas Naila Y. Marín C. y Martha B. González T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.995 y 56.459, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana SONIA DEL CARMEN VIERAS MATOS, titular de la cédula de identidad N° 5.756.306, contra el acto administrativo N° 069-001 de fecha 3 de enero de 2001, suscrito por la ciudadana ERMELINDA GARCÍA DE MARTÍNEZ, en su carácter de DIRECTORA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual se le informó a la prenombrada ciudadana que había “quedado cesante” del cargo de Ingeniero Inspector II en el referido Órgano.

Tal remisión se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada María Nancy Mendoza Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.057, en su carácter de Sustituta del Procurador del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 10 de abril de 2002, la cual declaró la nulidad absoluta del referido acto administrativo.

En fecha 23 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 17 de septiembre de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 18 de septiembre de 2002, en virtud de no haberse fundamentado la apelación, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 25, 30, y 31 de julio, 1, 6, 7, 8, 13 y 14 de agosto y 17 se septiembre de dos mil dos (…)”.

En fecha 19 de septiembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández, quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados, César J. Hernández, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL



En fecha 23 de febrero de 2001, la parte actora interpuso recurso de nulidad, ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, en base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 1° de febrero de 1995, mediante nombramiento N° 499, ingresó como funcionario público de carrera, en la Dirección de Educación, Cultura y Deportes, de la Gobernación del Estado Trujillo, llegando a ocupar el cargo de Ingeniero Inspector II.

Que la querellante no es considerada funcionario de libre nombramiento y remoción, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo.

Que en fecha 3 de enero de 2001, mediante Oficio N° 069-001, le fue participado a su representada el cese de sus funciones, mediante acto suscrito por la ciudadana Ermelinda García Martínez, en su condición de Directora de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo.

Que el acto en cuestión se dictó, atendiendo a lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, según el cual quedó derogado el Decreto que creó la Unidad de Coordinación y Ejecución Regional (UCER), quedando de esta forma la querellante cesante en el ejercicio de su cargo, siendo que el fundamento aducido por la parte accionada no se corresponde con causal alguna de destitución.
Que si bien es cierto que la Gobernación del Estado Trujillo derogó, -aunque no por el artículo mencionado en la comunicación-, el Decreto mediante el cual le dio vida a la Unidad de Coordinación y Ejecución Regional (U.C.E.R), no es menos cierto, que según el artículo 23 del Decreto N° 60, el Ejecutivo del Estado Trujillo asumió el patrimonio, las obligaciones, las cuentas bancarias y el dinero en efectivo que correspondía a la indicada Unidad, a través de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes, Dirección esta facultada para coordinar y supervisar las actividades que ejercía la Unidad referida, así como para hacer los nombramientos respectivos.

Que “(…) en el supuesto negado de que los fundamentos de derecho invocados por la Administración Pública Estadal, guardasen relación alguna con los hechos, los mismos no deben privar sobre la Ley especial que rige la materia, a saber: Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, Ley de Carrera Administrativa Nacional y menos aún violar los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que el acto administrativo que materializa la destitución, viola derechos constitucionales y legales tales como: el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho al trabajo y a la estabilidad.

Que el “acto administrativo mediante el cual se le participa a nuestra representada de la destitución es (…) nulo de nulidad absoluta, por las razones que a continuación se expresan: Primera: (…) el acto es inmotivado (…). Segunda: En cuanto al pago de prestaciones sociales y de beneficios laborales indicados en el Oficio, el artículo 92 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estipula el derecho a su exigibilidad inmediata incluidos los intereses de mora; no siendo un acto discrecional, por consiguiente, no está sujeto a la posible obtención del financiamiento correspondiente, en consecuencia el reconocimiento por parte de la Administración acerca de la existencia de disponibilidad presupuestaria, acarrea sanciones de tipo administrativas, civiles y penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y 74 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y especialmente el 72 de la misma Ley (…). Tercera: El acto administrativo impugnado, fue participado a nuestra poderdante, más no notificado, puesto que para adquirir dicho carácter, era necesario cumplir con los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Cuarta: los artículos 6 y 45 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo establecen cuales son las autoridades competentes para efectuar los nombramientos (Gobernador del Estado, Prefectos de los Distritos) y en caso de haber actuado por delegación debió constar el número y fecha del acto que confirió la competencia (artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) (…)”.

Que por todo lo anteriormente expuesto, solicitó la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo de destitución de la querellante, se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Ingeniero Inspector II, en la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo, se ordene el pago de la remuneración y demás conceptos dejados de percibir, así como la indexación de los mismos y, finalmente, se solicita como acción subsidiaria, en caso de que se declare sin lugar el recurso de nulidad, se le cancelen las prestaciones sociales y los intereses de mora que le correspondan.

II
DEL FALLO APELADO


En fecha 10 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 3 de enero de 2001, en base a las siguientes consideraciones:

Que “(…) Al asumir para sí el patrimonio de los organismos derogados, el Ejecutivo del Estado Trujillo está asumiendo todos los activos y pasivos de carácter económico integrantes de dicho patrimonio (…) por lo que dentro del concepto de patrimonio, están inmersas las relaciones de trabajo o las relaciones estatutarias, en su forma activa y pasiva y según el Decreto en cuestión, el Ejecutivo las asumió para sí, lo que conlleva dos consecuencias fundamentales, la primera es que del análisis del Decreto, no aparece ninguna delegación de firmas o funciones a los nuevos directores integrantes del tren ejecutivo del Estado Trujillo y que la delegación de los entes, fue solamente un cambio de nombre y probablemente un cambio de estructura, que no plantea una reestructuración funcionarial, por cuanto no está dentro de ninguna de las causales del artículo 50 de la Ley de Carrera Administrativa y por consiguiente, el personal de dichas dependencias, pasó íntegramente a las dependencias con el nuevo nombre (…)”.

Que “(…) la defensa del Estado Trujillo pretende, con evidente fraude a la Ley, plantear que el cambio de denominación en el servicio, donde prestaba sus funciones la parte recurrente, es de suyo suficiente para considerar que se eliminó el servicio público que se prestaba”.

Que “(…) la representante legal del Estado Trujillo pretende, que un simple Oficio sirva de acto de destitución del recurrente, cual si hubiere seguido un procedimiento de Reorganización Administrativa (…)”.

Que “(…) resulta evidente que no existió una Reorganización Administrativa, ya que de admitirse esta tesis, se tendría que convenir que la misma fue hecha, fuera del contexto de las Leyes de Carrera Administrativa, tanto regional como Nacional (…)”.

Que “el acto de ‘Destitución’ de la funcionaria recurrente, es ejemplo de lo que no debe hacerse en materia de actos administrativos; en efecto violó el debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica, simplemente porque no estuvo precedido de un procedimiento de formación de acto, configurándose la nulidad absoluta prevista en los ordinales 1° y 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que “Una vez más, debe este Tribunal insistir en que la facultad de todo órgano legislativo, no es libre, sino que está predeterminada por la Ley, así, cuando dicho ente, dictó la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, dictaminó en los artículos 68 y 69 la eliminación de ciertos Institutos y Oficinas, como lo es por ejemplo el caso de LA UNIDAD DE COORDINACIÓN Y EJECUCIÓN REGIONAL (UCER), nada dijo sobre el personal, pero el Gobernador del Estado, en su célebre Decreto 60 asumió para el Ejecutivo Regional, el patrimonio, las cuentas y el activo y pasivo de dicha oficina (…)”.

Que “Dado que el examen que precede es totalmente un punto de derecho, mediante el cual se contrastó el acto impugnado con la legalidad, considera este Juzgador, que no requiere revisar el material fáctico o probatorio, por cuanto la contundencia de la incompetencia del funcionario autor del acto, junto a los vicios de nulidad por violación de normas legales y constitucionales imponen la declaratoria de nulidad del acto impugnado, sin ulterior análisis (…)”.

Que a consecuencia de la incompetencia, se declara la nulidad absoluta del Oficio N° 069-001 de fecha 3 de enero de 2001, ordenando a tal efecto, a la Gobernación del Estado Trujillo, la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando y por último el pago de los sueldos dejados de percibir, así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se le destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la parte apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.



IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada María Nancy Mendoza Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.057, en su carácter de Sustituta del Procurador del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 10 de abril de 2002, la cual declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 3 de enero de 2001, suscrito por la ciudadana ERMELINDA GARCÍA DE MARTÍNEZ, en su carácter de DIRECTORA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en el recurso contencioso administrativo de anulación, ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada interpuesto por las abogadas Naila Y. Marín C. y Martha B. González T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.995 y 56.459, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana SONIA DEL CARMEN VIERAS MATOS, titular cédula de identidad N° 5.756.306, contra el referido acto administrativo, mediante el cual se le informó a la prenombrada ciudadana que había “quedado cesante” del cargo de Ingeniero Inspector II, en el referido Órgano. En consecuencia, queda FIRME el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.






El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,


CESAR J. HERNÁNDEZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/jjd
Exp. N° 02-1600