Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-1610


En fecha 18 de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 759, de fecha 22 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por las abogadas Naila Y. Marín y Martha B. González T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.995 y 56.459, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano HENRY JOSÉ BENCOMO YEGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.766.979, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 0128-001 de fecha 3 de enero de 2001, suscrito por la ciudadana ERMELINDA GARCÍA DE MARTÍNEZ, en su carácter de DIRECTORA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual le fue participado el cese de sus funciones como Informador Turístico, de la referida Dirección.

Tal remisión se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Juana Araujo de Calles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.755, en su carácter de Sustituta del Procurador del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, el 7 de marzo de 2002, la cual declaró la nulidad del acto administrativo referido.

En fecha 23 de julio de 2002, se dio cuenta la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 17 de septiembre de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 18 de septiembre de 2002, en virtud de no haberse fundamentado la apelación, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 25, 30, 31 de julio, 1, 6, 7, 8, 13, 14 de agosto y 17 de septiembre de dos mil dos (…)”.

En fecha 19 de septiembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados César J. Hernández, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:









I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 23 de febrero de 2001, los apoderados judiciales de la actora, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, en base a las siguientes consideraciones.

Que en fecha 11 de noviembre de 1988, su representado ingresó a la Administración Pública, adquiriendo la condición de sujeto de derecho de la Ley de Carrera Administrativa.

Que a su representado le fue participado el cese de sus funciones, como Informador Turístico “(…) atendiendo a lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo (…), según el cual quedó derogado el Decreto que creó el Instituto de Cultura del Estado Trujillo (ICET), en consecuencia ha quedado cesante de su cargo”.

Que en el referido acto se evidencia la violación directa y flagrante de derechos constitucionales, como lo son: el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

Que el acto administrativo en cuestión es nulo de nulidad absoluta, ya que “(…) como bien es sabido, salvo por las autoridades de la Gobernación del Estado, los actos emanados de la Administración deben cumplir formalidades y requisitos, aun cuando se trate de discrecionales (…)”.

Que “En cuanto al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales indicado en el Oficio, el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) estipula el derecho a su exigibilidad inmediata, incluidos los intereses de mora (…)”.

Que “(…) el acto administrativo impugnado, fue participado a nuestro poderdante, mas no notificado (…)”.

Que en virtud de los hechos explanados, solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 0128-001 de fecha 3 de enero de 2001, así como también se ordene la reincorporación inmediata del querellante.

Que “(…) como acción subsidiaria y sólo en el supuesto negado de que el Tribunal declare sin lugar el Recurso de Nulidad por ilegalidad interpuesto, demandamos en nombre de HENRY JOSÉ BENCOMO YEGUEZ, el pago de Prestaciones Sociales y los Intereses de Mora (…)” (Negrillas de la parte actora).


II
DEL FALLO APELADO


En fecha 7 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el Oficio N° 0128-001 de fecha 3 de enero de 2001, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “Al asumir para sí el patrimonio de los organismos derogados, el Ejecutivo del Estado Trujillo está asumiendo todos los activos y los pasivos de carácter económico integrantes de dicho patrimonio; en efecto, el patrimonio es una universalidad de bienes, de carácter pecuniario que tiene como centro de imputación normativa, a una persona determinada, por lo que dentro del concepto patrimonio, están inmersas las relaciones de trabajo o las relaciones estatutarias, en su forma activa y pasiva y según el Decreto en cuestión, el Ejecutivo los asumió para sí (…), que no plantea una reestructuración funcionarial, por cuanto no está dentro de ninguna de las causales del artículo 50 de la Ley de Carrera Administrativa y por consiguiente, el personal de dichas dependencias, pasó íntegramente a las dependencias con el nuevo nombre por mandato expreso de dicho Decreto 60”.

Que “Es de hacer notar que el acto de ‘Destitución’ de la parte recurrente es ejemplo de lo que no debe hacerce en materia de actos administrativos, en efecto violó el debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica, simplemente porque no estuvo precedido de un proceso de formación del acto (…)”.

Que “En cuanto a la prueba de desviación de poder, se habla de dos niveles de análisis de legalidad, el primero: primario, objetivo y directo, se refiere a los elementos tangibles del acto administrativo, tales como la competencia, el objeto y el procedimiento. Así, que cuando hay incompetencia manifiesta, ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido o cuando el acto declara un objeto de ilegal ejecución, estaremos en presencia del nivel primario, objetivo y directo de la desviación de poder. Pero la prueba en comento exige, según los doctrinantes, un segundo nivel de exigencias, llamado nivel secundario, indirecto o mediato que dice relación con aquellos elementos del acto administrativo, que cuando existen, no se revelan en un examen superficial, por requerir una acuciosa labor judicial y tal sucede cuando se plantea la desviación de la finalidad y la causa del acto (…)”.

Que “(…) con los actos administrativos de destitución se pretendió efectuar una reorganización administrativa al margen de la Ley de Carrera Administrativa, lo que es un objeto de ilegal ejecución (…)”.

Que “(…) se observa que es evidente la intención del Gobernador del Estado de eludir la normativa de reorganización administrativa prevista en la Ley de Carrera Administrativa Nacional y su Reglamento General (…)”.

Que “Como consecuencia de la incompetencia, ausencia absoluta de procedimiento e ilegalidad del objeto (…), causales todas previstas en los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como la desviación y abuso de poder, configurados por el vicio en la causa y finalidad del acto administrativo arriba demostrados, se declara la NULIDAD del acto administrativo de destitución del recurrente (…)”. (Mayúsculas del a quo).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.



IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Juana Araujo de Calles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.755, en su carácter de Sustituta del Procurador del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 7 de marzo de 2002, la cual declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 0128-001 de fecha 3 de enero de 2001, suscrito por la ciudadana ERMELINDA GARCÍA DE MARTÍNEZ, en su carácter de DIRECTORA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en la querella funcionarial interpuesta por las abogadas Naila Y. Marín y Martha B. González T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.995 y 56.459, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano HENRY JOSÉ BENCOMO YEGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.766.979, contra el referido acto administrativo, mediante el cual le fue participado al prenombrado ciudadano el cese de sus funciones como Informador Turístico, de la referida Dirección. En consecuencia, queda FIRME el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,


CÉSAR J. HERNÁNDEZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





LEML/rct
Exp. N° 02-1610