MAGISTRADO PONENTE: CESAR J. HERNÁNDEZ B.

El 18 de septiembre de 2002, se recibió Oficio N° 4499 de fecha 12 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por TOYN F. VILLAR V. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°35.939, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIAS MANUEL RUIZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.752.761, contra la Providencia Administrativa N° 83 de fecha 6 de marzo de 1997, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de calificación de faltas, incoado por la empresa PLÁSTICOS GUARENAS, C.A. por ante la referida Inspectoría.

La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 08 de mayo de 2002, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso incoado y declinó en esta Corte la competencia para conocer y decidir la causa.

El 19 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer el asunto.

Por la ausencia temporal de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, se incorporó a esta Corte el Magistrado CESAR J. HERNÁNDEZ B., en su carácter de quinto suplente, a quien se designó ponente.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 10 de septiembre de 1997, el apoderado judicial del recurrente, interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Guarenas, recurso contencioso administrativo de anulación contra la Providencia Administrativa N° 83 de fecha 6 de marzo de 1997, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de calificación de faltas, incoada por la empresa PLÁSTICOS GUARENAS, C.A. por ante la referida Inspectoría.

Por auto de fecha 10 de septiembre de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda admitió el recurso, en consecuencia, ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda a los fines de que remitiera el expediente contentivo de la referida providencia administrativa; así como, el emplazamiento de los interesados mediante la publicación del cartel y, notificación del ciudadano Fiscal General de la República.

El 12 de marzo de 1999, el Juez de la causa observó, que el 24 de septiembre de 1997 se realizó la publicación del cartel y vencidos como fueron los 10 días consecutivos para la comparecencia de los interesados se dio comienzo a la relación de la causa.

Por auto de fecha 19 de julio de 2001, el A quo, ordenó notificar a las partes y reponer la causa al estado de solicitar la constitución del tribunal con asociados y/o ejercer el derecho de recusar, presentar informes y continuar posteriormente la tramitación del procedimiento conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante sentencia de fecha 08 de mayo de 2002, el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional.


II
DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el apoderado judicial del recurrente que el acto administrativo impugnado está contenido en la Providencia Administrativa N° 83, de fecha 06 de marzo de 1997, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, la cual culmina el procedimiento de calificación de faltas interpuesto por la empresa PLÁSTICOS GUARENAS, C.A.

Aduce, que la referida calificación de faltas fue erróneamente apreciada por el Inspector del Trabajo pues fundamentó su decisión únicamente en las pruebas traídas por la accionante, incurriendo así en los vicios de ausencia de causa, inmotivación, exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de Ley, falta de aplicación, silencio de pruebas y desviación de poder.

Al respecto, alega que la Administración dio por probadas las faltas injustificadas del trabajador con un análisis parcial de las pruebas de autos, como consecuencia de una errónea apreciación de los hechos e interpretación del derecho; siendo los vicios antes indicados suficientes para hacer procedente la nulidad de la providencia subexamine, por incurrir la Administración en los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 320 y en los ordinales 1° Y 2° del artículo 313, ambos artículos del Código de Procedimiento Civil, dándole a los hechos un sentido que no tienen, configurándose de esta manera el vicio de falso supuesto.

En conexión con lo anterior, indica que la providencia cuestionada no analiza suficientemente las razones alegadas, omite la defensa que hiciera el trabajador en cuanto a que había operado la caducidad de la acción y aún así expresó que estaban plenamente demostradas las faltas injustificadas del trabajador; siendo aquí donde se configura el vicio de incongruencia.

Por otra parte, sostienen, que se incurrió en abuso de poder por error en la interpretación del derecho al violentar los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba contemplados en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, al incumplir la comprobación de sus alegatos y pruebas y señalar en la providencia administrativa que la carga probatoria le correspondía únicamente al accionante.

Solicita el recurrente, que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, por error en la causa, abuso de poder por error en la interpretación del derecho, motivación defectuosa, falso supuesto por silencio de pruebas, vicio en el objeto, violación por falta de aplicación de norma legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 9, 18 y 62 eiusdem; artículos 506, 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil; artículo 1354 del Código Civil y artículo 564 de la Ley Orgánica de Trabajo.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante sentencia de fecha 08 de mayo de 2002, declinó en esta Corte la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto. Fundamentó su decisión, de la siguiente manera:

“(...) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, expediente N°01-0213, recurso de revisión ... estableció la siguiente doctrina respecto de la competencia de los Tribunales del Trabajo en materia contencioso-administrativa de anulación de actos administrativos de efectos particulares emanados de los inspectores del trabajo en los procedimientos de calificación de faltas y reenganche de trabajadores protegidos con fuero sindical e inamovilidad: ‘(...) en principio, la jurisdicción contencioso administrativa debe ser ejercida por órganos judiciales especializados ... la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones siguiendo el criterio sostenido en dicha decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de Febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica de Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios... siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a ésta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los tribunales, sin que indicara a cuales se estaba refiriendo. La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en el artículo 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el poder Ejecutivo, esto es de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser estos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios (...) en tal virtud, los juzgadores del trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo ... pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras salas de Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.’ Todo lo anterior, conlleva al juzgador a declararse incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia a tenor de lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. .. Por todo lo expuesto el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara: Primero: incompetente para conocer del recurso de nulidad y declina el conocimiento de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo..” .





IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, Se observa:

En el caso de autos, el recurrente, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 83, de fecha 06 de marzo de 1997, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de calificación de faltas incoado por la empresa PLÁSTICOS GUARENAS, C.A. por ante la referida Inspectoría.

Al respecto debe señalarse que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, sostuvo:

“...se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad(...)
(...) omissis (...)
TERCERO: Se ordena la remisión de los autos un Juzgado Superior (sic) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta(...)".



Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo por ser éstos los órganos a los cuales les corresponde conocer de este tipo de juicios, siendo consecuente con el principio del juez natural.

En vista de lo expuesto, es que este Órgano Jurisdiccional se permite concluir que, en los casos como el presente, corresponde el conocimiento en primera instancia tanto de las causas como de los autos a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo y en alzada a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Ello así, esta Corte debe señalar en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, de justicia y debido proceso, consagrados en los artículos 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a pesar de la declaratoria de incompetencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, de ser éste el segundo Tribunal en declarar su incompetencia, resulta innecesario remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que regule la competencia para conocer el caso de autos. Así se declara.

En conexión a lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al que correspondiere previa distribución para conocer del recurso interpuesto y, en consecuencia, ordena la remisión del expediente a los fines de que el mencionado Juzgado se pronuncie sobre la presente causa.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. Se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado TOYN F. VILLAR V., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIAS MANUEL RUIZ AGUILAR, ya identificado, contra la Providencia Administrativa N° 83, de fecha 06 de marzo de 1997, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de calificación de faltas incoado por la empresa PLÁSTICOS GUARENAS, C.A. por ante la referida Inspectoría.

2. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Los Magistrados,




CESAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

CJHB/14
Exp. 02-1971