MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-2155

I

En fecha 16 de octubre de 2002, los ciudadanos RICHARD JOSÉ GALLARDO FUENTES, cédula de identidad N° 10.458.722, en su carácter de Director Ejecutivo de la Confederación de Trabajadores de Venezuela del Estado Aragua; ALEXIS ZAMORA CASTRO, cédula de identidad N° 8.824.610, en su carácter de Presidente del Centro de Estudiantes de la Universidad Experimental Libertador (UPEL), ubicada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; NACY DEL VALLE PATIÑO, cédula de identidad N° 7.096.024; FELIPE NERYS RUÍZ REINA, cédula de identidad N° 2.803.985, en su carácter de vocero del Movimiento de Trabajadores de la Cultura del Estado Aragua; CARMEN NANCY QUIROZ, cédula de identidad N° 4.541.519, en su carácter de Coordinadora de la Asociación de Vecinos del Municipio Mario Briceño Irragori del Estado Aragua; BELÉN MENESES, cédula de identidad N° 3.840.471, en su carácter de representante de Artistas y Escritores del Estado Aragua y, EVELIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° 3.594.586, en su carácter de Coordinadora General del Sindicato de Trabajadores Autónomos de la Economía Informal del Estado Aragua, interpusieron ante esta Corte pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra los ciudadanos CARLOS ORTEGA, en su condición de representante de la CONFEDERACIÓN VENEZOLANA DE TRABAJADORES (C.T.V.); CARLOS FERNÁNDEZ, en su carácter de representante de la FEDERACIÓN DE CÁMARAS DE COMERCIO (FEDECÁMARAS) y GONZALO PÉREZ HERNÁNDEZ, en su carácter de representante de la COORDINADORA DEMOCRÁTICA.

El 17 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que decidiera sobre la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional.

El 18 de octubre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Los accionantes fundamentaron su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:

Que durante el mes de septiembre de 2002, “la Confederación de Trabajadores de Venezuela, FEDECÁMARAS y Coordinadora Democrática de Acción Cívica, a través de diferentes voceros, pero particularmente por quienes fungen como sus representantes, ciudadanos Carlos Ortega, Carlos Fernández y Gonzalo Pérez Hernández y en virtud de que los que se atribuyen la representación de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, Federación de Cámaras de Comercio y Coordinadora Democrática respectivamente, han dado declaraciones a los medios de comunicación social, (…) en el sentido de hacer una alianza para efectuar un paro cívico nacional (…)”.

Que existen abundantes pruebas de reseñas periodísticas donde se hace énfasis en que esa actividad se constituye “como una medida de presión para sacar al Presidente Hugo Chávez Frías”.

Que “una medida de presión de esta naturaleza para obtener el anterior fin político, usurpa y confisca la soberanía popular” y que los presuntos agraviantes “incitan a delinquir, cuando convocan a un paro cívico nacional con el objetivo político de apoderarse del gobierno legítimamente constituido” (negritas de los accionantes).

Que “este paro cívico nacional es ilegal porque no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento como por ejemplo una huelga dentro de los servicios públicos esenciales, debe efectuarse bajo las condiciones que se establecen para tal fin, exigencias obligatorias para que se pueda adoptar la paralización de actividades”.

Que “el llamado y preparación al paro cívico nacional resulta ilícito porque se realiza al margen de lo contemplado en el artículo 97 constitucional. En consecuencia [consideran] que este paro nacional no es una acción gremial o reivindicativa amparada en la Ley, sino una acción desestabilizadora que pone en peligro la paz social y seguridad interna del Estado, la cual vulnera la integridad de la nación” (negritas de los accionantes).

Que los accionados “con suficiente poder y autoridad para concretar sus amenazas por el hecho de atribuirse la máxima representación de las organizaciones sindicales, empresas afiliadas y partidos políticos que conforman sus respectivas organizaciones, se han concertado públicamente, para impedir el ejercicio de las garantías constitucionales que actualmente disfrutamos”.

Que las garantías constitucionales que se denuncian como amenazadas de violación “incluyen el menoscabo de [sus] derechos humanos como son el derecho a la educación, al trabajo, a la salud y al ejercicio del comercio”, así como, “el derecho al libre tránsito y al de la seguridad de la nación, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 83, 87, 103, 112, 320 y 322”.

Que “la amenaza de violación de [sus] derechos y garantías constitucionales, no es un hecho oculto, es un hecho notorio pues, a través de los medios de comunicación (…), los agraviantes han reiterado el llamado a un Paro Cívico Nacional que podría desembocar en una huelga general indefinida”.

Que “dichos representantes han manifestado que tomarán acciones para evitar que laboren los centros educativos, clínicas y hospitales, instituciones financieras; que paralizarán el transporte público y cerraran (sic) las principales vías de comunicación del país, incluyendo el cese laboral en las industrias básicas del Estado”.

Que el ejercicio del derecho a protestar no se puede interponer a la garantía de los derechos humanos que disfrutan los venezolanos, ni al derecho al libre tránsito, ni al derecho a trabajar, al ejercicio del comercio y que tampoco puede poner en riesgo la seguridad de la República mediante la paralización de las empresas básicas del Estado, el suministro de combustible, de alimentos y energía eléctrica.

Que “es un hecho notorio, que las organizaciones que amenazan violar [sus] derechos constitucionales tienen suficiente poder mediático y mediante el concurso y participación de parte de sus agremiados se abroga la representación del colectivo y no respeta la normativa de sus propios estatutos donde exige la consulta permanente de sus organizaciones de base y así pretenden hacer efectivas sus amenazas tal y como lo demostraron fehacientemente durante los acontecimientos, ocurridos en el mes de abril de 2002, cuando lograron menoscabar [sus] derechos y garantías constitucionales a la educación, salud, libre tránsito y seguridad, por ello solici[tan] se impida que vuelvan a repetirlas en franca y directa violación de [sus] derechos constitucionales” (negritas de los accionantes).

Concretamente, solicitan “que cese la amenaza de violación de [sus] derechos constitucionales y por lo tanto se impida que las amenazas manifestadas por los dirigentes de las organizaciones antes señaladas, se concreten en la violación de [sus] garantías constitucionales”.

Para finalizar, como mandamiento cautelar solicitaron que se ordene a los presuntos agraviantes “que el paro cívico nacional que tienen pensado realizar el día 21 de octubre de 2002 deberá ser realizado sin menoscabar el ejercicio de [sus] derechos constitucionales a la educación, la salud, el libre tránsito y la seguridad, que actualmente disfru[tan], y en tal sentido deberán abstenerse de ordenar el cierre de institutos de educación, tanto públicos como privados, servicios de salud, públicos o privados, vías de comunicación, (a excepción de las que la autoridad competente le autorice utilizar para el ejercicio de sus derechos, salvo que se encuentren en las denominadas Zonas de Seguridad), empresas de transporte público, empresas de transporte de alimentos y combustibles, las empresas básicas del Estado”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse, por ser materia de orden público, íntimamente vinculada a derechos fundamentales como el acceso a los órganos de administración de justicia, el juez natural y a la doble instancia, sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en atención a las disposiciones correspondientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, y para ello observa:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo intitulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos, para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); conociendo los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos, hechos u omisiones lesivas emanadas de uno de los órganos del Poder Público, distintos a aquellos cuyo conocimiento corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso sub iudice, se ejerció la acción de amparo con ocasión de la supuesta vulneración de los derechos “a la educación, al trabajo, a la salud, libre tránsito y seguridad” consagrados en los artículos 83, 87, 103, 112, 320 y 322 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la convocatoria realizada por los representantes de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (C.T.V.), Federación de Cámaras de Comercio (FEDECÁMARAS) y la Coordinadora Democrática, a un paro cívico nacional a llevarse a cabo el lunes 21 de octubre de 2002.

Ello así, esta Corte considera necesario destacar, en cuanto al criterio material antes expuesto, que los derechos que se denuncian como amenazados de violación, en principio, se corresponden con las materias que podrían ventilarse ante los distintos órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, no obstante, dicho criterio no es suficiente para establecer la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, ya que es necesario revisar el criterio orgánico referido.

De tal manera, esta Corte observa (atendiendo al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva), que las amenazas de violación de derechos constitucionales de los accionantes, en el presente caso, el derecho a la educación, al trabajo, a la salud, libre tránsito y seguridad, consagrados en los artículos 83, 87, 103, 112, 320 y 322 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se imputan a los representantes de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, Federación de Cámaras de Comercio y a la Coordinadora Democrática.

Ahora bien, esta Corte observa que los organismos que se denuncian como agraviantes, no constituyen entidades públicas estatales, ni establecimientos sometidos al derecho público, por lo cual, cualquier acción judicial que se ejerza contra un acto u omisión de los mismos deberá ser conocida por los tribunales de la jurisdicción ordinaria (civil, mercantil, laboral).

Adicionalmente, con relación a la naturaleza de la situación jurídica presuntamente lesiva, la Corte observa que, en el ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la huelga se refiere específicamente a la suspensión colectiva de labores por los trabajadores interesados en un conflicto de trabajo, entendiéndose por conflicto, aquella situación en la cual se debaten intereses eventualmente contradictorios entre patronos y trabajadores. En tal sentido, un conflicto como el de marras no cumple los presupuestos de un conflicto laboral, pues como se evidencia de los hechos expuestos por los accionantes, tanto las organizaciones sindicales como patronales están de acuerdo en la realización de los hechos que se aducen como presuntamente violatorios.

Así pues, siendo que, en el caso de autos, se identifican como emisores de la presunta amenaza de violación a la Confederación de Trabajadores de Venezuela, a la Federación de Cámaras de Comercio y a la Coordinadora Democrática, los cuales son entes distintos a aquellos cuya competencia está atribuida a esta Corte y no siendo la materia debatida de carácter laboral, resulta forzoso para esta Corte declarar su incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, declina la competencia para conocer y decidir el presente caso ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Aragua. Así se declara.

Aunado a lo anterior, este Corte, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el único aparte del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar despacho al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Aragua, que corresponda previa distribución, a los efectos de que sustancie a la brevedad posible y con preferencia a otro asunto la presente causa, en virtud de la preeminencia de la fecha de la realización de los actos que se denuncian como presuntamente lesivos en este caso.

IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR

En atención a la inminencia de la hechos denunciados como lesivos por los accionantes, la Corte estima necesario pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, por cuanto considera que la tutela judicial efectiva podría ser ineficaz, en virtud de la declinatoria de competencia realizada.

Aún cuando esta Corte considera que no es de su competencia el presente caso, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, es necesario puntualizar la posibilidad de otorgar la medida cautelar solicitada.

Aducen los accionantes que los ciudadanos CARLOS ORTEGA, CARLOS FERNANDEZ y GONZALO PEREZ HERNANDEZ, tienen el poder de ordenar la paralización de los servicios públicos esenciales, lo cual resulta imposible ya que mal pueden emanar órdenes o potestades públicas de dichos ciudadanos, ni se encuentran en relaciones jerárquicas de supra-subordinación con los ciudadanos en general, quienes están en libertad de seguir o no las recomendaciones que dicten esas organizaciones sindicales y patronales, las cuales en ningún caso tendrá la naturaleza jurídica de mandamientos.

En consecuencia, considera la Corte que careciendo de cualidad los accionantes para ejercer potestades de poder público, no pueden ordenar el cierre de servicios esenciales a la comunidad y, en consecuencia, no resulta procedente atribuirles tales poderes o concesiones y así se decide.

Finalmente, reitera este Órgano Jurisdiccional que salvo el derecho a la vida y al trato digno, ningún derecho humano es de carácter absoluto, razón por la cual el ejercicio de todos los demás derechos y libertades públicos deben enmarcarse en el respeto a los contrarios u opuestos, es decir, el ejercicio de un derecho no puede menoscabar el goce de otro y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en fecha 16 de octubre de 2002, por los ciudadanos RICHARD JOSÉ GALLARDO FUENTES, cédula de identidad N° 10.458.722, en su carácter de Director Ejecutivo de la Confederación de Trabajadores de Venezuela - Aragua, ALEXIS ZAMORA CASTRO, cédula de identidad N° 8.824.610, en su carácter de Presidente del Centro de Estudiantes de la Universidad Experimental Libertador, Maracay, Estado Aragua; NACY DEL VALLE PATIÑO, cédula de identidad N° 7.096.024, FELIPE NERYS RUÍZ REINA, cédula de identidad N° 2.803.985, en su carácter de vocero del Movimiento de Trabajadores de la Cultura del Estado Aragua, CARMEN NANCY QUIROZ, cédula de identidad N° 4.541.519, en su carácter de Coordinadora de la Asociación de Vecinos del Municipio Mario Briceño Irragori, BELÉN MENESES, cédula de identidad N° 3.840.471, en su carácter de representante de Artistas y Escritores del Estado Aragua y, EVELIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° 3.594.586, en su carácter de Coordinadora General del Sindicato de Trabajadores Autónomos de la Economía Informal del Estado Aragua, interpusieron ante esta Corte pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra los ciudadanos CARLOS ORTEGA, en su condición de representante de la Confederación Venezolana de Trabajadores, CARLOS FERNÁNDEZ, en su carácter de representante de la Federación de Cámaras de Comercio y GONZALO PÉREZ HERNÁNDEZ, en su carácter de representante de la Coordinadora Democrática.

2. DECLINA, la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua con sede en Maracay, que corresponda previa distribución.

3. INSTA, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el único aparte del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, al titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua con sede Maracay, a que sustancie a la brevedad posible y con preferencia a cualquier otro asunto, la presente causa, en virtud de la preeminencia de la fecha de la realización de los actos que se denuncian como presuntamente lesivos en este caso.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ días del mes de ____________________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.






El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,


CÉSAR J. HERNÁNDEZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. N° 02-2155.-
AMRC / ypb.-