Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 91-11790

CORTE ACCIDENTAL

En fecha 23 de enero de 1991, los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA GRACIELA FRATELLI, titular de la cédula de identidad N° 81.320.739, presentaron ante esta Corte escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, contra el acto administrativo emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual se decidió en forma negativa el recurso de reconsideración ejercido y, en consecuencia, se acordó prescindir de sus servicios como Profesora en la referida Casa de Estudios.

En fecha 2 de mayo de 1991, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó solicitar al Rector de la Universidad Central de Venezuela, los antecedentes administrativos del presente caso.

En fecha 16 de octubre de 1991, la representación en juicio de la referida Universidad, consignó el expediente administrativo solicitado, por lo que se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciase sobre la admisibilidad del presente recurso.

El 6 de noviembre de 1991, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, se ordenó notificar al Fiscal General de la República y librar el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 18 de febrero de 1992, la parte actora consignó el cartel de emplazamiento.

En fecha 12 de marzo de 1992, los abogados Alberto Balza Carvajal y Joaquín Caraballo Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 991 y 35.161, respectivamente, presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de marzo de 1992, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de marzo de 1992, el abogado Gustavo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.658, en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de abril de 1992, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por ambas partes, cuanto ha lugar en derecho, salvo la apreciación que de las mismas se haga en la sentencia definitiva.

En fecha 19 de mayo de 1992, la representación en juicio de la Universidad Central de Venezuela, presentó escrito de oposición de recurso de nulidad incoado.

En fecha 25 de mayo de 1992, por cuanto no habían otras actuaciones que practicar en el presente expediente, se acordó pasarlo a la Corte.

El 4 de junio de 1992, se designó ponente al Magistrado Alexis Pinto, y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.

En fechas 29 y 30 de junio de 1992, se dejó constancia que ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 3 de agosto de 1992, se dijo “Vistos”.

En fecha 10 de enero de 2001, en virtud de la reincorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se le reasignó la ponencia a la referida Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de mayo de 2001, la Magistrada Ana María Ruggeri Cova expuso su decisión de inhibirse en la presente causa, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de febrero de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 31 de julio de 2001, por cuanto fue declarada procedente la inhibición de la Magistrada Ana María Ruggeri, y vista la aceptación del Magistrado César J. Hernández B., en su carácter de Quinto Magistrado Suplente, se instaló la Corte Accidental quedando constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente Juan Carlos Apitz Barbera; y los Magistrados, Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y César J. Hernández B., reasignándose la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD


En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que nuestra mandante es Profesor de la Universidad Central de Venezuela desde el año 1976, llegando a alcanzar la categoría de Profesor Titular.

Que en fecha 18 de noviembre de 1986, el Consejo de la Facultad de Ingeniería, decidió instruirle un expediente por su actuación como Presidente del Jurado, que evaluó dos (2) años antes el trabajo de ascenso presentado por el Instructor Andrés Espinoza.

Que contra esa decisión interpuso recurso de reconsideración y posteriormente recurso jerárquico, con resultados negativos.

Que en fecha 31 de marzo de 1987, el Consejo de la Facultad de Ingeniería le comunicó a la recurrente, de la rescisión de su contrato a partir de ese mismo día, sin haber tomado en cuenta ninguna de las pruebas aportadas para su defensa.

Que la recurrente acudió en fecha 9 de junio de 1987, ante el Consejo de Apelaciones de dicha Universidad, ante la declaratoria de incompetencia del Consejo Universitario.

Que en fecha 24 de noviembre de 1988, el Consejo de Apelaciones dictó decisión N° CA 318/88, donde ordenaba su reincorporación en el cargo de docente que venía ocupando.

Que en fecha 31 de enero de 1989, el Consejo de la Facultad de Ingeniería conoció la decisión emanada del Consejo de Apelaciones y en fecha 8 de febrero de 1989, el Rector le informó a su representada que le había solicitado al Decano ejecutar dicha decisión.

Que en fecha 9 de febrero de 1989, el Decano le informó a su representada que el Consejo de dicha Facultad conoció la decisión y su reincorporación sería desde el 29 de agosto de 1989, por lo cual se ordenó el pago de sus sueldos desde esa misma fecha.

Que en fecha 16 de febrero de 1989, un grupo de alumnos pidió derecho de palabra en el Consejo Universitario solicitando se le asignara carga docente y en fecha 22 de febrero de 1989, pidió constancia de trabajo, se le asignara carga docente y se le pagaran sus salarios caídos.

Que en fecha 23 de febrero de 1989, los alumnos se dirigieron al Consejo Universitario, informando la falta de profesores en el Departamento de Estructura y exigieron que se abriera otra sección, debido al exceso de estudiantes.

Que en fecha 14 de marzo de 1989, se transcribió la decisión del Consejo de Apelaciones en el Acta del Consejo de Facultad y el Decano informó que la recurrente debía continuar en su cargo durante el año corriente, en base a la Resolución N° 115 y se le debía asignar carga docente.

Que en fecha 14 de marzo de 1989, la Oficina de Dirección de Personal devolvió su planilla a la Facultad de Ingeniería, pues no podía proceder al pago de sus sueldos, por no haberse anexado el contrato del año 1988.

Que el 7 de abril de 1989, denunció ante el Consejo Universitario que le retuvieron la planilla de pago en la Facultad de Ingeniería, pues no le querían elaborar un nuevo contrato.

Que en fecha 20 de abril de 1989, su representada denunció la contratación de un nuevo docente, recién egresado, en el Departamento de Estructura, mientras a ella se le negaba la carga docente y envió carta al Consejo Universitario.

Que en fecha 31 de mayo de 1989, envió una carta al Consejo Universitario donde solicitaba el pago de sus sueldos atrasados y solicitó abrirle un procedimiento disciplinario al Decano de Ingeniería.

Que en fecha 19 de junio de 1989, el Consejo Universitario envió un Oficio N° C.U. 1438 al Decano y al Consejo de Facultad, donde solicitaba se le explicaran los motivos que tenían para no renovarle el contrato del año 1989.

Que en fecha 13 de junio de 1990, interpuso recurso de reconsideración, hábida cuenta de que el anterior había sido negativo por la vía del silencio administrativo.

Que la conducta administrativa impugnada incurrió en numerosos vicios, que la preñan de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto impugnado había sido decidido con carácter definitivo por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela y el mismo había creado estado a su favor, violándose la cosa juzgada administrativa.

Que el acto en cuestión deviene nulo, por cuanto fue dictado por autoridades manifiestamente incompetentes, con prescidencia total y absoluta del procedimiento legal pautado para ello y es de ilegal ejecución.

Que solicitaron su reincorporación al cargo que venía desempeñando como docente, previo el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, respetando su derecho a la estabilidad y reconociéndole el escalafón universitario que le corresponde.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Esta Corte estima necesario determinar, de manera previa, la competencia para conocer de la presente causa y para ello, observa lo siguiente:

En tal sentido, la querella bajo estudio es interpuesta por la recurrente contra la Universidad Central de Venezuela, en virtud del acto administrativo emanado del Consejo Universitario de dicha Casa de Estudios, por la vía del silencio administrativo que decidió en forma negativa el recurso de reconsideración incoado, mediante el cual se decidió prescindir de sus servicios, siendo la querellante, -de acuerdo a lo que se desprende del escrito libelar-, Profesor Titular de la referida Universidad.

En primer lugar, advierte esta Corte que la competencia para conocer en materia docente corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y tal competencia aplica igualmente para las controversias que planteen los docentes de las universidades nacionales, pues esta competencia está determinada no sólo por la materia, sino por el órgano de la Administración que forma parte de la relación jurídica discutida sometida al control de la jurisdicción.

Ello así, debe determinar esta Corte su competencia para conocer el caso de marras y, en este sentido, resulta pertinente referir el cambio de criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2002-1820 de fecha 12 de julio de 2002 (caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros), en virtud del cual la competencia anteriormente atribuida a esta Corte en casos como el presente, pasa al conocimiento de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales en primera instancia, atendiendo a la garantía del juez natural y al acceso de los justiciables a los órganos de administración de justicia.

Al respecto, dicha sentencia estableció lo siguiente:

“No obstante, esta Corte -en aras del acceso del ciudadano a la jurisdicción y en virtud de la garantía del juez natural- considera oportuno hacer una revisión del criterio establecido y en tal sentido, es preciso destacar que estando los miembros del personal directivo, académico, docentes y de investigación de las Universidades Nacionales excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera, en atención a la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 5 y, por interpretación concatenada del numeral 1 del artículo 73 eiusdem, se ha venido interpretando que no es competente el Tribunal de la Carrera para conocer y decidir las reclamaciones de estos funcionarios, con ocasión de su relación funcionarial.
Sin embargo, siendo que la pretensión deducida en el presente caso involucra la materia funcionarial y no puede escindirse de ella; tomando en consideración que el personal directivo, académico, docente y de investigación de la Universidades Nacionales, tienen su propio régimen estatutario, esta Corte, considera pertinente cambiar el criterio en cuanto a la competencia del órgano de lo contencioso administrativo que, en primera instancia, le corresponde conocer de las pretensiones de los docentes de las Universidades Nacionales, Experimentales o Colegios Universitarios, en lo términos siguientes:
El numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la garantía del juez natural establece que:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)’.
En este sentido, la garantía del juez natural, esto es, al juez ordinario determinado por la Ley, exige que el órgano judicial haya sido creado por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y de competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico o procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 47/1983, FJ 2º).
La predeterminación legal del Juez significa que la Ley, con generalidad y con anterioridad al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer.
…omissis…
La garantía del juez natural, como derecho humano, envuelve un contenido de orden público, de ahí que esta Corte advierte que, aún cuando ha conocido de las demandas de nulidad, querellas funcionariales y amparos constitucionales interpuestos por docentes universitarios de las Universidades Nacionales, Experimentales, Institutos y Colegios Universitarios -en virtud de la competencia residual establecida en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- ahora, en atención a tal garantía constitucional, cambia el criterio, pues aún cuando los docentes universitarios que prestan sus funciones en las referidas instituciones tienen su propio estatuto, la no aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en los términos fijados en el numeral 5 del artículo 5 de la referida Ley, no es óbice para excluir del conocimiento al Juzgado que, en virtud de la garantía del juez natural efectivamente le corresponda.
…omissis…
Así, cuando el acto administrativo sea dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios, lesione situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer de las controversias que se suscitan, corresponde -como antes se dejó sentado- a los tribunales de lo contencioso administrativo, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello en virtud de que la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos del artículo 259 constitucional, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales determinados por la Ley, que son competentes para anular los actos administrativos contrarios a derecho y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídica subjetiva lesionadas por la actividad administrativa, criterio que la Sala Constitucional ha extendido a la competencia de estos tribunales en materia de amparo constitucional, cuando la situación jurídica presuntamente lesionada se funde en actos administrativos.
…omissis…
En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de las Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia”.

Visto lo anterior, pasa esta Corte a determinar la competencia para conocer del presente caso, dado que la querella se ejerce contra la Universidad Central de Venezuela, en virtud del acto administrativo emanado del Consejo Universitario de la prenombrada Universidad, el cual decidió en forma negativa el recurso de reconsideración incoado, con motivo de la decisión de prescindir de los servicios de la mencionada ciudadana del cargo que venía desempeñando como Profesor Titular en la referida Casa de Estudios, lo cual afectó -a decir de la querellante- su situación jurídica, por lo cual solicitó su reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago de los sueldos dejados de percibir.

En consecuencia, atendiendo a este novísimo criterio, esta Corte se declara incompetente y, en consecuencia, declina su competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad, en primera instancia, en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

Ahora bien, dado que esta Corte admitió el presente recurso contencioso administrativo de anulación y en virtud de que sobrevenidamente este Órgano Jurisdiccional ha declinado la competencia de conformidad con lo antes expuesto, considera pertinente pronunciarse respecto de la eficacia de las actuaciones procesales efectuadas en el presente expediente. Al respecto, se observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el proceso, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generan dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, si el procedimiento se ha realizado de forma tal que las partes han podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, tanto en lo que respecta a sus alegatos, como la posibilidad de aportar todas las pruebas permitidas para la sustentación de sus afirmaciones y posteriormente, tuvieron la oportunidad de presentar sus respectivos informes, no sería lógico reponer la causa al estado de admisión, pues se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, así como causando perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente.

Tomando en consideración todo lo antes expuesto, y en virtud de que esta Corte constata que en la presente causa la recurrente y la parte querellada realizaron todas las actuaciones en juicio hasta la etapa de decisión, atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro sistema, visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se le ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente y a fin de garantizar, por estar consagrado constitucionalmente, una justicia idónea, expedita, sin formalismos ni dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez de los actos procesales cumplidos y, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la continuación de la causa en primera instancia, en el estado en que se encuentra. Así se decide.


III
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA GRACIELA FRATELLI, titular de la cédula de identidad N° 81.320.739, contra el acto administrativo emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual se decidió en forma negativa el recurso de reconsideración ejercido y, en consecuencia, se acordó prescindir de sus servicios como Profesora en la referida Casa de Estudios. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.







La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




LEML/vrs
Exp. N° 91-11790