Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 92-12864

En fecha 19 de febrero de 1992, el ciudadano JORGE LÓPEZ PALMA, titular de la cédula de identidad N° 2.793.657, asistido por el abogado Rómulo Luis Betancourt Manosalva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.418, presentó ante esta Corte escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 31 de mayo de 1991, notificado mediante Oficio N° C.U. 0492, de fecha 10 de junio de 1991, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, mediante la cual se le otorgaba a dicho Profesor un plazo hasta el 30 de noviembre de 1991, para la presentación del Trabajo de Grado Doctoral correspondiente y de no cumplir con este requisito, debería cancelar a dicha Universidad el monto total erogado por la Institución para cubrir la beca disfrutada.

En fecha 20 de febrero de 1992, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó solicitar al Rector de la Universidad de Oriente, los antecedentes administrativos del presente caso.

En fecha 24 de marzo de 1992, se dio por recibido el expediente administrativo solicitado, por lo que se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciase sobre la admisibilidad del presente recurso.

El 6 de mayo de 1992, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso, cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó notificar al Fiscal General de la República y librar el cartel de emplazamiento.
En fecha 2 de julio de 1992, fue consignado a los autos el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 23 de julio de 1992, el apoderado judicial del recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo la apreciación que de las mismas se haga en la sentencia definitiva.

En fecha 13 de octubre de 1992, por cuanto no existían otras actuaciones que practicar, se acordó pasar el presente expediente a la Corte, a los fines legales pertinentes.

En fecha 14 de diciembre de 1992, se designó ponente al Magistrado Alexis Pinto y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para comenzar la primera etapa de la relación de la causa.

El 17 de diciembre de 1992, el abogado Argenis de Jesús Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.868, actuando como apoderado judicial del recurrente, presentó escrito de informes.

En fecha 21 de enero de 1993, los abogados Luis Farías Colón y María Teresa Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 618 y 23.292, respectivamente, presentaron escrito de informes.

En fecha 3 de marzo de 1993, culminó la segunda etapa de la relación, se dijo “Vistos” y en esa misma fecha se recibió el Oficio N° FTACPCA-05-98, contentivo de la opinión fiscal.

En fecha 10 de enero de 2002, en razón de la reincorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se le reasignó la ponencia a la referida Magistrada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados, César J. Hernández, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD


En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 17 de junio de 1991, recibió una comunicación fechada del 10 de junio del mismo año, identificada con el N° 0492, donde se le informaba que el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente en Reunión Extraordinaria celebrada el 31 de mayo de 1991, conoció el informe presentado por la Comisión designada para estudiar los casos de profesores que en disfrute de sus becas, no cumplieron con los compromisos contractuales dentro del lapso establecido.

Que es Profesor Asociado de dicha Casa de Estudios desde el 1° de enero de 1989 e ingresó mediante Concurso de Credenciales como Auxiliar Docente el 16 de junio de 1975, por lo tanto tiene diecisiete (17) años de servicio.

Que en relación al caso de su representado, el Consejo decidió otorgarle un plazo hasta el 30 de noviembre de 1991 para la presentación del Trabajo de Grado correspondiente y de no cumplir con lo establecido, debería cancelar el monto total erogado por la Institución para cubrir la beca disfrutada.

Que en fecha 25 de julio de 1991, entregó ante la Coordinadora del Comité Académico del Doctorado en Ciencias Políticas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, el Proyecto de Tesis Doctoral titulado “La Relación Empírica entre el Contexto Socio-Político y los Planes Nacionales de Desarrollo en Venezuela para el Caso de los Planes V y VIII”.

Que en fecha 30 de julio de 1991, su representado ejerció ante el Consejo Universitario recurso de reconsideración, impugnando el acto administrativo por los diversos vicios de ilegalidad que contenía.

Que para el momento de interponer el recurso de reconsideración, seguía adelantando la elaboración de la mencionada Tesis Doctoral.

Que el acto administrativo impugnado está viciado de ilegalidad, por cuanto la Ley de Universidades, ni el Reglamento de la Universidad de Oriente, ni en el Contrato de Beca firmado entre las partes, ni el Reglamento del Personal Docente y de Investigación, ni el Reglamento de la Comisión de Formación de Recursos Humanos, establecen que en el supuesto de que un Profesor no presente su Trabajo de Grado en la fecha impuesta por la Universidad de Oriente o algunos de sus órganos, tendría que cancelar a dicha Institución el monto erogado para cubrir la beca utilizada.

Que se violaron sus derechos a la defensa, así como los artículos 24 de la Ley de Universidades y 4, 10, 12, 18 ordinal 5°, 19 ordinales 3° y 4°, 73 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que el acto recurrido crea una sanción, es inmotivado, es de ilegal ejecución y fue dictado sin procedimiento alguno.

Que la notificación de dicho acto no cumple los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no se tomó en cuenta otros factores como Profesor, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.

Que solicita se declare la nulidad del acto administrativo recurrido, la suspensión de efectos del mismo y que se condene a dicha Universidad al pago de los daños y perjuicios causados, las costas y costos y se le permita a su representado y tutor, fijar la fecha de entrega de la Tesis Doctoral.



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario determinar, de manera previa, la competencia para conocer de la presente causa y para ello, observa lo siguiente:

En tal sentido, la querella bajo estudio es interpuesta por el recurrente contra la Universidad de Oriente, en virtud de la comunicación N° C.U. 0492, de fecha 10 de junio de 1991, dictada por el Consejo Universitario de dicha Universidad, mediante la cual se le otorgaba un plazo hasta el 30 de noviembre de 1991, para la presentación del Trabajo de Grado Doctoral correspondiente y de no cumplir con este requisito, debería cancelar a la referida Casa de Estudios el monto total erogado por la Institución para cubrir la beca disfrutada, siendo el querellante, -de acuerdo a lo que se desprende del escrito libelar-, docente de la referida Casa de Estudios.

En primer lugar, advierte esta Corte que la competencia para conocer en materia docente corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y tal competencia aplica igualmente para las controversias que planteen los docentes de las universidades nacionales, pues esta competencia está determinada no sólo por la materia, sino por el órgano de la Administración que forma parte de la relación jurídica discutida sometida al control de la jurisdicción.

Ello así, debe determinar esta Corte su competencia para conocer el caso de marras y, en este sentido, resulta pertinente referir el cambio de criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2002-1820 de fecha 12 de julio de 2002 (caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros), en virtud del cual la competencia anteriormente atribuida a esta Corte en casos como el presente, pasa al conocimiento de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales en primera instancia, atendiendo a la garantía del juez natural y al acceso de los justiciables a los órganos de administración de justicia.

Al respecto, dicha sentencia estableció lo siguiente:

“No obstante, esta Corte -en aras del acceso del ciudadano a la jurisdicción y en virtud de la garantía del juez natural- considera oportuno hacer una revisión del criterio establecido y en tal sentido, es preciso destacar que estando los miembros del personal directivo, académico, docentes y de investigación de las Universidades Nacionales excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera, en atención a la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 5 y, por interpretación concatenada del numeral 1 del artículo 73 eiusdem, se ha venido interpretando que no es competente el Tribunal de la Carrera para conocer y decidir las reclamaciones de estos funcionarios, con ocasión de su relación funcionarial.
Sin embargo, siendo que la pretensión deducida en el presente caso involucra la materia funcionarial y no puede escindirse de ella; tomando en consideración que el personal directivo, académico, docente y de investigación de la Universidades Nacionales, tienen su propio régimen estatutario, esta Corte, considera pertinente cambiar el criterio en cuanto a la competencia del órgano de lo contencioso administrativo que, en primera instancia, le corresponde conocer de las pretensiones de los docentes de las Universidades Nacionales, Experimentales o Colegios Universitarios, en lo términos siguientes:
El numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la garantía del juez natural establece que:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)’.
En este sentido, la garantía del juez natural, esto es, al juez ordinario determinado por la Ley, exige que el órgano judicial haya sido creado por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y de competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico o procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 47/1983, FJ 2º).
La predeterminación legal del Juez significa que la Ley, con generalidad y con anterioridad al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer.
…omissis…
La garantía del juez natural, como derecho humano, envuelve un contenido de orden público, de ahí que esta Corte advierte que, aún cuando ha conocido de las demandas de nulidad, querellas funcionariales y amparos constitucionales interpuestos por docentes universitarios de las Universidades Nacionales, Experimentales, Institutos y Colegios Universitarios -en virtud de la competencia residual establecida en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- ahora, en atención a tal garantía constitucional, cambia el criterio, pues aún cuando los docentes universitarios que prestan sus funciones en las referidas instituciones tienen su propio estatuto, la no aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en los términos fijados en el numeral 5 del artículo 5 de la referida Ley, no es óbice para excluir del conocimiento al Juzgado que, en virtud de la garantía del juez natural efectivamente le corresponda.
…omissis…
Así, cuando el acto administrativo sea dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios, lesione situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer de las controversias que se suscitan, corresponde -como antes se dejó sentado- a los tribunales de lo contencioso administrativo, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello en virtud de que la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos del artículo 259 constitucional, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales determinados por la Ley, que son competentes para anular los actos administrativos contrarios a derecho y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídica subjetiva lesionadas por la actividad administrativa, criterio que la Sala Constitucional ha extendido a la competencia de estos tribunales en materia de amparo constitucional, cuando la situación jurídica presuntamente lesionada se funde en actos administrativos.
…omissis…
En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de las Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia”.

Visto lo anterior, pasa esta Corte a determinar la competencia para conocer del presente caso, dado que la querella se ejerce en contra de la Universidad de Oriente, en virtud de la comunicación N° C.U. 0492, de fecha 10 de junio de 1991, emanada del Consejo Universitario de dicha Institución, mediante la cual se le otorgaba un plazo hasta el 30 de noviembre de 1991, para la presentación del Trabajo de Grado Doctoral correspondiente y de no cumplir con este requisito, debería cancelar a la referida Casa de Estudios el monto total erogado por la misma para cubrir la beca disfrutada, lo cual afectó -a decir del querellante-, su situación jurídica.

En consecuencia, atendiendo a este novísimo criterio, esta Corte se declara incompetente y, en consecuencia, declina su competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad, en primera instancia, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se declara.

Ahora bien, dado que esta Corte admitió el presente recurso contencioso administrativo de anulación y en virtud de que sobrevenidamente este Órgano Jurisdiccional ha declinado la competencia de conformidad con lo antes expuesto, considera pertinente pronunciarse respecto de la eficacia de las actuaciones procesales efectuadas en el presente expediente. Al respecto, se observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el proceso, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generan dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, si el procedimiento se ha realizado de forma tal que las partes han podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, tanto en lo que respecta a sus alegatos, como la posibilidad de aportar todas las pruebas permitidas para la sustentación de sus afirmaciones y posteriormente, tuvieron la oportunidad de presentar sus respectivos informes, no sería lógico reponer la causa al estado de admisión, pues se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, así como causando perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente.

Tomando en consideración todo lo antes expuesto, y en virtud de que esta Corte constata que en la presente causa el recurrente y la parte querellada realizaron todas las actuaciones en juicio hasta la etapa de decisión, atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro sistema, visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se le ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente y a fin de garantizar, por estar consagrado constitucionalmente, una justicia idónea, expedita, sin formalismos ni dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez de los actos procesales cumplidos y, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de la continuación de la causa en primera instancia, en el estado en que se encuentra. Así se decide.



III
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano JORGE LÓPEZ PALMA, titular de la cédula de identidad N° 2.793.657, asistido por el abogado Rómulo Luis Betancourt Manosalva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.418, contra el acto administrativo de fecha 31 de mayo de 1991, notificado mediante Oficio N° C.U. 0492, de fecha 10 de junio de 1991, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, mediante la cual se le otorgaba a dicho Profesor un plazo hasta el 30 de noviembre de 1991, para la presentación del Trabajo de Grado Doctoral correspondiente y de no cumplir con este requisito, debería cancelar a dicha Universidad el monto total erogado por la Institución para cubrir la beca disfrutada. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,


CÉSAR J. HERNÁNDEZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/vrs
Exp. N° 92-12864