MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.

En fecha 13 de abril de 1993, se recibió en esta Corte el Oficio N° 93-1240, del 5 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la abogada ADRIANA GULINO DE BENÍTEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 18.334, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MEDITRON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de noviembre de 1972, bajo el N° 3, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.

La remisión se efectuó con ocasión de la decisión del 5 de abril de 1993, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declinó la competencia en esta Corte para conocer de la acción de amparo interpuesta.

El 3 de mayo de 1993, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 1994, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer el amparo constitucional ejercido y ordenó la notificación de la parte accionante con el fin de que en un lapso de 48 horas, contadas a partir de su notificación, hiciera las correcciones del libelo a las cuales aluden los ordinales 2° y 3° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que precisara con claridad si está ejerciendo un amparo en forma autónoma, o conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, con la advertencia de ser declarada la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada, de conformidad con el artículo 19 eiusdem.

Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas la nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

Por la ausencia temporal de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, se incorporó a esta Corte el Magistrado César J. Hernández B., en su carácter de quinto suplente a quien se designó ponente.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Sostiene la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 27 de enero de 1993 tuvo lugar en la sede del Aeropuerto Internacional de Maiquetía la audiencia de consignación de recaudos por parte de las empresas interesadas en licitar el Suministro de Equipos para la Inspección de Equipajes de Mano por el sistema de rayos “X”, y Arcos Detectores de Metales para el mencionado Aeropuerto, en la cual, la representación de la sociedad mercantil Meditrón C.A. presentó todos los recaudos exigidos, de conformidad con el aviso publicado en prensa nacional el 19 de enero de 1993.

Resalta, que entre su representada y el Instituto accionado existió un contrato a tiempo determinado con el objeto de prestar el servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de los sistemas de inspección de equipajes del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual se venció el 31 de diciembre de 1990, siendo prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1991, y que a partir del vencimiento de la prórroga, la empresa Meditrón C.A. continuó prestando el servicio de mantenimiento hasta finales 22 de octubre de 1992, a pesar de no existir contrato ni prórroga expresa.

Manifiesta, que a pesar de que solamente existían relaciones comerciales entre la empresa Meditrón C.A. y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de los sistemas de inspección de equipajes, el 9 de febrero de 1993 su representada fue notificada de la decisión del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía de rescindir un contrato inexistente.

Indica, que contra la anterior decisión, la empresa Meditrón C.A. intentó un recurso de reconsideración, y que en vista del silencio administrativo, su representada ejerció un recurso jerárquico por ante el Ministro de Transporte y Comunicaciones.

Señala, que en fecha 22 de marzo de 1993 la accionante fue notificada, mediante Oficio N° IAAIM-CJ-93-013, suscrito por el Consultor Jurídico de la Comisión de Licitaciones del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que la sociedad mercantil Meditrón C.A. no fue seleccionada para presentar oferta en el Proceso de Licitación para el Suministro de Equipos para la Inspección de Equipajes de Mano por el sistema de rayos “x”, y Arcos Detectores de Metales, en virtud de la rescisión del contrato que dicha sociedad mercantil tenía con el Instituto accionado.

Arguye que, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a través de su Comisión de Licitaciones, incurrió en la violación de los artículos 4 y 38 de la Ley de Licitaciones, y el artículo 68 de la Constitución de 1961, vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, al no permitir la participación de su representada en un proceso de licitación con fundamento en una decisión de rescisión de contrato que no se encuentra firme, “sin esperar el pronunciamiento definitivo sobre dicha rescisión.”

Aduce, que el ente accionado, a través de su Comisión de Licitaciones, violó el artículo 67 de la Constitución de 1961 al notificar a su representada que no había sido seleccionada para presentar oferta en el proceso de licitación instaurado, negándole el derecho de representar o dirigir peticiones a un Instituto Autónomo en los asuntos que sean competencia de éste, y a obtener oportuna respuesta.

Alega, que el accionado violó los artículos 95, 96 y 98 de la Constitución derogada, al no permitirle a la sociedad mercantil Meditrón C.A. aumentar el nivel de sus ingresos mediante la actividad comercial y, que su decisión de excluirla de participar en la licitación “constituye una maniobra abusiva encaminada a obstruir la libertad económica y ha tratado de restringir la iniciativa privada de [su] representada, con graves perjuicios económicos y morales ya que su imagen ha sufrido un deterioro considerable frente a sus relacionados, competidores y público en general”.

Finalmente, solicita el amparo de su representada en sus derechos y garantías constitucionales violadas, el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la suspensión de los efectos del acto recurrido mientras dure el juicio, ordenándosele a la Comisión de Licitaciones del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía la suspensión del Proceso de Licitación General N° 02-93, cuya recepción y apertura de sobres que contengan las ofertas tendrá lugar el martes 6 de abril de 1993; se decrete la nulidad del acto administrativo de efectos particulares que excluyó de la preselección a la actora con fundamento en una causal inexistente de rescisión de contrato; y, se ordene a la referida Comisión de Licitaciones que incluya a la empresa Meditrón C.A. entre las empresas preseleccionadas, por cuanto en el acto de consignación de recaudos su representada presentó todos los recaudos exigidos.

Solicita, que se difiriera el acto de presentación y apertura de sobres contentivos de las ofertas, en caso de que este Tribunal decida la continuación del proceso de licitación, con el fin de que su representada reciba las especificaciones técnicas y tenga la oportunidad de presentar su oferta.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud de amparo, se observa:

Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a la admisibilidad del amparo constitucional cuyo régimen se encuentra previsto en el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicho capítulo comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo para luego, en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Por su parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida y, a tal efecto, se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión contenida en el libelo- para que el accionante corrija su solicitud y cumpla los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual de no producirse conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

Sin embargo, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II del Texto Legal antes mencionado, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la pretensión de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe analizar previamente la aplicación al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de admitir la pretensión de amparo constitucional para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.

En este sentido, esta Corte evidencia de las actas que conforman el expediente que la parte accionante no procedió a corregir el escrito libelar en los puntos reseñados por este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 1994, siendo aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de amparo interpuesta. Así se declara.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada ADRIANA GULINO DE BENÍTEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MEDITRÓN C.A., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________( ) días del mes de ___________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,




CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. N° 93-14285
CJHB/17