MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA.
Exp. N° 00-23523
En fecha 1° de agosto de 2000, el ciudadano JORGE WILFREDO CHACON MONTILLA cédula de identidad N° 10.156.492, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.845 en su carácter de apoderado especial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE, apeló de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana GENEROSA RODRÍGUEZ TESOURO contra el acto contenido en el Oficio Nº 931 de fecha 23 de agosto de 1999, emanado del Presidente de HIDROSUROESTE.
Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 14 de agosto de 2000.
En fecha 19 de septiembre de 2000 se dio cuenta a la Corte; se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 05 de octubre de 2000, el ciudadano JORGE WILFREDO CHACON MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.845, actuando en su carácter de apoderado especial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE “HIDROSUROESTE”, presentó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 25 de octubre de 2000, la ciudadana MARISOL DIAZ AVELLANEDA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Generosa Rodríguez Tesouro, presentó escrito de contestación de la apelación.
En fecha 28 de octubre de 2000, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas, el cual venció el 07 de noviembre de 2000.
En fecha 08 de noviembre de 2000, se agregó a los autos escrito de pruebas presentados en fecha 07 de noviembre de 2000, por los apoderados judiciales de la ciudadana GENEROSA RODRÍGUEZ TESOURO, y de la sociedad Mercantil C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 1° de febrero de 2001, vistos los escritos de pruebas presentados por las partes y vencido como estaba el lapso de oposición a pruebas presentadas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por auto de fecha 6 de marzo de 2001, quedó constituida la Corte con los siguientes Magistrados: Presidente, PERKINS ROCHA CONTRERAS, Vicepresidente JUAN CARLOS APITZ BARBERA, EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELA MORALES DE LAMUÑO y ANA MARÍA RUGGERI COVA, quien entra a conocer la presenta causa. Asimismo, dado que la causa se encontraba paralizada, se ordenó la continuación conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el primer (1°) día hábil de despacho siguiente, contado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones respectivas, para pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas.
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2002, se dio por notificado el representante legal de la querellante.
Por auto de fecha 3 de abril de 2001, se comisionó al Juzgado Segundo de Municipio de San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que se procediera a la notificación de la parte demandada, quien se encontraba domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 10 de julio de 2001, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por autos de fecha 17 de julio de 2001, el Juzgado de Sustanciación visto el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la querellante señaló que no tenía materia sobre la cual pronunciarse en virtud de que no había sido promovido medio de prueba alguno, correspondiendo la valoración por la Corte al momento de decidir. Con relación al escrito de pruebas presentado por la C.A HIDROSUROESTE, declaró improcedente la impugnación de la diligencia de fecha 17 de octubre de 2000, en la cual la abogada Geraldine Chiquito Valera, sustituyó el poder que le confirió la querellante, igualmente indica no tener materia sobre la cual pronunciarse en relación a las pruebas presentadas en los Capítulos Primero, Segundo y Cuarto ya que se había promovido el mérito favorable de los autos y, en relación a la prueba de posiciones juradas Promovida en el Capítulo Tercero la admitió, para lo cual comisionó al Juez de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 21 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación practicó el cómputo del lapso de evacuación de pruebas transcurrido, haciendo constar que desde el 17 de julio de 2001, exclusive, hasta el 2 de octubre de 2001, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho y con relación a la prueba de posiciones juradas transcurrieron 4 días de despacho, desde el 17 de julio de 2001, exclusive, hasta el 26 de julio de 2001, inclusive.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación pasó el expediente a la Corte.
En fecha 29 de noviembre de 2001, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2002, oportunidad fijada para la realización del Acto de Informes, se dejó constancia que las partes no presentaron sus respectivos escritos de conclusiones. El mismo día la Corte dijo “Vistos”.
En fecha 25 de septiembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
Reconstituida la Corte con la incorporación del Magistrado Cesar J. Hernández B., se ratificó la ponencia de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
Realizada la lectura del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 25 de noviembre de 1999, la ciudadana GENEROSA RODRÍGUEZ TESOURO, interpuso querella ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en la cual solicitó la nulidad de los actos de remoción y retiro contenidos en el Oficio Nº 931 de fecha 23 de agosto de 1999. Fundamentando su pretensión en los siguientes términos:
Que su representada ingresó a la Administración Pública, específicamente al Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) el 8 de agosto de 1983, con el cargo de Contador Jefe I, adscrito a la Dirección General de Contabilidad, y le fue otorgado el Certificado de Funcionario de Carrera N° 222737, de fecha 28 de julio de 1986.
Que debido al proceso de descentralización y transformación del INOS, se creó la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste compeliéndose a su representada a renunciar, momento en el cual suscribió un contrato de trabajo elaborado por Hidrosuroeste.
Que se pretende desconocer la antigüedad de su representada, y la normativa que le es aplicable, la cual está prevista en la Ley de Carrera Administrativa ya que fue compelida a firmar el contrato individual de trabajo con Hidrosuroeste.
Que hay un reconocimiento de la relación funcionarial conforme al contrato suscrito en fecha 1° de abril de 1992, entre Hidrosuroeste y su representada, donde se incluye una cláusula que le permite a sus trabajadores que continúen en la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos y autorizan a la empresa para hacer un descuento del 10% del sueldo básico que percibe su representada.
Que su representada mantuvo una efectiva, coherente y continua relación funcionarial con el ente para el cual prestaba sus servicios, por cuanto fue designada para ocupar los cargos de Coordinador de Planificación Presupuestaria en la Gerencia de Planificación y Desarrollo; Coordinador de Compras y Logística, adscrita a la Gerencia de Administración y Finanzas y Coordinador del Centro de Atención Inmediata del Plan de Recuperación de Cuentas.
Que en fecha 23 de agosto de 1999 su representada recibe el Oficio N° 931 donde se le informó que se había decidido prescindir de sus servicios como Coordinadora, de acuerdo a la facultad atribuida al Presidente de Hidrosuroeste por el artículo 24 literal b, relativo al nombramiento y remoción del personal.
Que su representada goza de todas las condiciones inherentes a los funcionarios de carrera y, específicamente, de los derechos contenidos en el Título XIII, Capítulo I de la Ley de Carrera Administrativa, artículos 179 y siguientes.
Que los actos de remoción y retiro se realizaron con prescindencia total y absoluta del procedimiento de ley, lo que los hace nulos de nulidad absoluta, conforme a los artículos 19, ordinal 4º y 20 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 17, 53, 61 de la Ley de Carrera Administrativa y 110 de su Reglamento.
Que los actos de remoción y retiro no fueron debidamente notificados, lo que lesiona el derecho a la defensa de su representada al no conocer sus fundamentos y motivaciones.
Además solicitó conforme al artículo 588 del Código Procedimiento Civil, parágrafo único, en concordancia con el único aparte del artículo 4 del Código Civil, medida cautelar innominada con el objeto de suspender los efectos del acto administrativo de retiro hasta que se resuelva la querella.
Finalmente solicitó la reincorporación de su representada al cargo de Coordinadora del Centro de Atención Inmediata al Plan de Recuperación de Cuentas y la citación del representante legal de la Compañía Hidrológica del Suroeste.
III
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 29 de junio de 2000 declaró con lugar la querella, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
Que el proceso es de naturaleza funcionarial pues se trata de determinar si efectivamente le es aplicable o no a la querellada un régimen especial como es el de la Carrera Administrativa.
Que la querellante ostentaba el carácter de funcionario de carrera y como consecuencia de la supresión del INOS renunció en fecha 27 de noviembre de 1991, e ingresó a una empresa creada por el Estado, en fecha 1° de diciembre de 1991.
Que en Venezuela la división de los poderes territoriales ha buscado la de concentración del poder por lo que ha creado diversas figuras jurídicas conformando sociedades que se rigen por el Código de Comercio, sujeto a unos controles privados por lo que se convierte en verdaderas ficciones de ley.
El a quo señaló que "es claro para el Tribunal que los trabajadores al servicio de las Empresas creadas por el Estado deben regirse por la Ley Orgánica del Trabajo, dado que al definirse el ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo la misma excluye expresamente de su ámbito a quienes no le es aplicable, pero en el caso de autos es importante determinar si efectivamente, cuando cesó la condición de funcionario de carrera de la querellante por su renuncia al INOS, no se trató con ello de evadir que la nueva empresa estadal asumiera la carga del respeto por la Ley de Carrera Administrativa, ello porque el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo señala expresamente ‘Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estatales o municipales se regirán por las normas sobre carrera administrativa nacionales, estadales o municipales, según sea el caso, en todo lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta ley en todo lo no previsto en aquél ordenamiento. Los funcionarios o empleados públicos que desempeñan cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VIII de esta ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que presta y con las exigencias de la Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta ley’ es decir, porque la propia ley estableció su ámbito de aplicación, y no excluyó a las Empresas del Estado, por el contrario las empresas del estado, es decir, las sociedades constituidas por éste, deben aplicar en su régimen de personal la Ley del Trabajo, pero en el caso específico de autos encuentra este Tribunal que la querellante afirma, que al transformarse el INOS en HIDROSUROESTE se configuró la figura semejante a la sustitución de patrono, hecho negado por la querellada, mas ¿qué es una sustitución de patrono? el propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 36 nos la define como transmisión por cualquier título de la explotación en empresas o parte de una empresa o parte de ésta, siempre que el patrono sustituto preservare la actividad productiva sin solución de continuidad, lo que viene a ser que la nueva empresa prosiga la misma actividad sin alteraciones esenciales, señalando que este acto de transmisión debe darse por hechos jurídicos voluntarios intervivos y a título particular del patrono original”.
Asimismo indicó el Sentenciador que la continuidad de los contratos de trabajo comprende la contratación individual y la contratación colectiva, y en el caso de autos existiendo un contrato individual ello no quiere significar una renuncia a los derechos de la trabajadora.
Señaló igualmente que “(..) Las diversas pruebas de autos fortalecen la idea de que la empresa querellante tiene su ámbito dentro las normas de la Ley Orgánica de Trabajo, pero las normas que regulan la actuación de la Comisión Liquidadora del extinto INOS, específicamente el artículo 5º de la Ley que Autoriza al Ejecutivo Nacional para proceder a la supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, en su literal "F" señalaba la obligación para liquidar a los funcionarios obreros al servicio del Instituto (Gaceta Oficial 4808 Extraordinaria), y dio las más altas facultades a ésta comisión en todo lo relativo a la materia que regulaba las relaciones con los funcionarios adscritos a tal entidad. Es evidente entonces que la dualidad en que se mueven las empresas del Estado, dentro del ámbito del derecho público y del derecho privado, da origen a diversas situaciones que deben ser tratadas unas aisladas de las otras para darle la más correcta aplicación al vigente ordinal 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que cuando hubiere duda acerca de la aplicación de la concurrencia de varias normas, por la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad”.
Determinó el A quo que consta en autos un oficio emanado de la Comisión Liquidadora de Instituto Nacional de Obras Sanitarias, organismo encargado de la liquidación el cual reza textualmente: “la condición de funcionaria de carrera queda suspendida hasta tanto ingrese en un organismo regido por la Ley de Carrera Administrativa”, igualmente hay expreso convenio entre la querellante y la querellada sobre el hecho de que la trabajadora continuó perteneciendo a la Caja de Ahorros de los Funcionarios Públicos y los hechos convenidos no requieren prueba.
Se pregunta el A quo qué quiso decir la Comisión Liquidadora cuando expresa que el carácter de funcionario de carrera está suspendido, señalando que la palabra suspender da la idea de interrupción o aplazamiento de una situación y a veces temporalmente del empleo, pero siempre durante cierto lapso, por lo que aplicado al caso de autos la Comisión Liquidadora considera que hay cese temporal en la condición de funcionaria de carrera, pero no una pérdida de tal condición lo que lo lleva a concluir de que existe una suspensión que no despojó a la querellante de los derechos que le fueron otorgados en virtud de haber obtenido su calificación como funcionario de carrera y que hubo una sustitución de patronos, lo que obligó a la querellante a subordinarse al nuevo patrono, sin que ello constituyera una renuncia ni a sus derechos ni una pérdida de sus responsabilidades y obligaciones por lo que el nuevo patrono, y el caso de autos se dio una cesión impropia de contrato de trabajo.
Que la querellante conserva su condición de funcionario de carrera aun cuando la empresa para la cual prestó servicios tenga naturaleza de carácter privado.
Que hubo falta absoluta del procedimiento para remover y retirar a la querellante, lo que supone la nulidad del acto por medio del cual la parte querellada ha prescindido de los servicios de la funcionaria, de conformidad con artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con articulo 62 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa y del artículo 110 y siguientes de su Reglamento.
Desestimó el A quo la falta de cualidad alegada por la representación de la parte querellante por cuanto en el poder anexo a los autos se autorizó a los apoderados para que actuaran conjunta o separadamente.
Señaló el sentenciador que es inútil la reposición de la causa solicitada por la parte querellada porque ésta debe perseguir un fin útil y si el acto ha alcanzado el fin al cual está destinado es innecesario declarar su nulidad, por cuanto se entiende notificado de la querella al ente emplazado al dar contestación, ya que fue conocida por éste y tuvo oportunidad de ejercer los recursos que la ley le otorga.
Declaró improcedente la denuncia incoada, en cuanto que era necesario notificar al Procurador General de la República acogiéndose a sentencia dictada por la Sala Político Administrativa la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1997, reiterada el 05 de mayo de 1999, ya que el demandado era el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, careciendo de sentido por cuanto la demandada es una persona jurídica privada y la sentencia no afectaría los intereses de la República.
Afirmó el A quo que la competencia para conocer las querellas funcionariales le es atribuida por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la Ley de Carrera Administrativa.
Por lo anteriormente declaró el A quo con lugar la querella interpuesta, en consecuencia ordenó a Hidrosuroeste la reincorporación de la querellante en el cargo de Coordinador del Centro de Atención Inmediata del Plan de Recuperación de Cuentas y el pago los salarios dejados de percibir, previa aplicación de la corrección monetaria correspondiente.
IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 05 de octubre de 2000, el ciudadano JORGE WILFREDO CHACON MANTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.845, actuando en su carácter de apoderado especial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE “HIDROSUROESTE”, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Que no se agotó la vía administrativa lo cual constituye un presupuesto procesal cuya falta de cumplimiento da lugar a la no admisión de la demanda no habiendo constancia efectiva de que el demandante agotara el procedimiento administrativo previo, por lo que el juez de la causa violó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al no reponer la causa al estado de que se comprobara el cumplimiento de dicha formalidad, según el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma de orden público y de obligatorio cumplimiento.
Que la recurrente no estimó la querella funcionarial y el juez de la causa antes de admitirla debió prever que no era competente por la cuantía.
Que el Tribunal de la causa es incompetente por la cuantía ya que desde la fecha de despido ha transcurrido más de un año por el cual su representada, debió cancelar por salarios no pagados la cantidad de Bs. 7.943.209,44, sin la corrección monetaria y las demás erogaciones que podía acarrear el reenganche de la trabajadora como son prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, y demás beneficios de la contratación colectiva, correspondiendo en consecuencia conocer al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 42, numeral 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Que su representada, HIDROSUROESTE, es una compañía anónima de carácter mercantil y se regula por la Ley Orgánica del Trabajo, no se trata de un instituto autónomo, sino que tiene vida propia y decisiones propias, como cualquier empresa regida por el Código de Comercio y las normas de derecho común a la cual le es inaplicable la Ley de Carrera Administrativa y su personal o empleados, se rigen sólo por la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la querellante fue contratada por su representada sin que mediara nombramiento alguno ni por el Presidente de la República ni por los funcionarios a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, no presentó juramento, no ingresó por concurso público y sus aumentos de salario se rigen por la Convención Colectiva suscrita entre FEDESIEMHIDROVEN e HIDROVEN.
Que su representada no está conformada por el INOS, Instituto que fue suprimido conforme a la ley dictada en fecha 13 de agosto de 1993, formándose una comisión liquidadora que funciona hoy día en Caracas, fecha ésta en la cual ya existía su representado.
Que los bienes del INOS son patrimonio del estado y no forman parte de los activos de HIDROSUROESTE.
Que la relación laboral que tenía la querellante con el INOS no atañe a su representado.
Que el despido de la recurrente se realizó de acuerdo a la facultad que tiene el presidente de HIDROSUROESTE para nombrar y remover al personal conforme a la cláusula vigésima cuarta, literal b de sus estatutos y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la recurrente cobró parte de sus prestaciones sociales según consta en el expediente N° 3845 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Táchira.
Que la recurrente inició una demanda con apego a la Ley Orgánica del Trabajo por calificación de despido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del estado Táchira, expediente N° 3832.
Que la recurrente se ampara en la estabilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo por lo que su alegato que hubo sustitución de patrono y aún es funcionaria de carrera, configura una modificación de la situación de hecho determinante de la competencia de la materia, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
Que el cobro de las prestaciones sociales y los actos judiciales interpuesto por la querellante con apego a la Ley Orgánica del Trabajo ocasiona confesión en cuanto al régimen aplicable, que su relación laboral con HIDROSUROESTE terminó y puso fin a la relación laboral, lo que contradice la actual petición.
Que en el supuesto negado de que su representada fuera la continuidad jurídica del suprimido INOS y le fuera aplicada la Ley de Carrera Administrativa, la querellante debió agotar los recursos administrativos de la mencionada Ley y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuestión que no hizo.
Que la recurrente es quien renunció al Instituto y dejó de ser funcionaria de carrera para convertirse en una empleada de una compañía mercantil, tal como lo hizo de su puño y letra, renuncia que fue aceptada por el INOS, actos estos que pusieron fin a su condición de funcionaria de carrera administrativa.
Que tal como lo señala la recurrente no procede la sustitución de patrono como lo declaró el Tribunal de la Causa por cuanto esta figura es materia del Tribunal del Trabajo y de Estabilidad Laboral y no del Tribunal de la Carrera Administrativa, por cuanto es una institución que no regula las relaciones laborales de los funcionarios de la administración pública.
Que no existe entre el INOS y su representada fusión o sustitución de patronos, y que la única relación entre la querellante y su representada es el contrato de trabajo suscrito, el cual reconoce y válida en este proceso.
Que la sustitución de patrono implica la transmisión de la empresa misma como unidad económico jurídico lo cual produce un doble efecto, por un lado las relaciones de trabajo permanecen iguales, y por el otro, el nuevo patrono responde por las obligaciones existentes a favor de los trabajadores y, en el caso presente, no existe una transmisión de la titularidad de la empresa a un nuevo patrono ni hay continuidad de la industria, ni existe una transferencia o traspaso de todos los bienes activo y pasivo del INOS a HIDROSUROESTE.
Que niega, rechaza y contradice que se haya asumido la continuidad laboral de la relación que mantenía con el INOS por la empresa HIDROSUROESTE y el hecho de que la querellante haya prestado servicios en el INOS hasta el 30 de noviembre de 1991, fecha en la que renuncia y recibe sus prestaciones sociales, y que posteriormente haya prestado servicios para la empresa HIDROSUROESTE, no significa que exista fusión o sustitución de patrono, sencillamente hay una nueva relación de trabajo totalmente independiente de la que la demandante supuestamente mantuvo con el INOS.
Que no se dio cumplimiento al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por cuanto no fue notificado el Procurador General de la República lo que es causal de reposición de la instancia y en el presente caso su representada es una empresa mercantil regulada por el derecho privado, pero es una empresa del estado ya que la accionista es HIDROVEN, conformada por sus acciones en un 100% del Ministerio del Ambiente y del INAVI.
Alegó extralimitación de funciones por parte del Juez al declarar la sustitución patronal o fusión entre el extinto INOS e HIDROSUROESTE, lo cual constituye materia de los Tribunales del Trabajo y de Estabilidad Laboral.
V
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
La ciudadana Marisol Díaz Avellaneda, en su carácter de apoderada judicial de la querellante, procedió en fecha 7 de noviembre de 2000, a dar contestación a la apelación, en los siguientes términos:
Que si bien es cierto toda querella funcionarial, requiere el agotamiento de la gestión conciliatoria, no es menos cierto que no existe Junta de Avenimiento en la empresa querellada y en sentencia de la Corte Primera del 25 de mayo del 2000 se ratificó el criterio de que era innecesario agotar la vía administrativa.
Que si bien es cierto que las normas del Código de Procedimiento Civil son supletorias no es menos cierto que el artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa establece sólo que la querella sea interpuesta por escrito exponiendo las razones en que se basa el reclamo, sin que en forma alguna se exija la estimación de la demanda como requisito de admisibilidad de la misma.
Que por tratarse de la satisfacción de derechos otorgados a la querellante por la Ley de Carrera Administrativa le corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa conocer de dichas reclamaciones.
Que el pago de las prestaciones sociales no obsta para que se pueda ejercer la demanda de nulidad de un acto.
Que el acto de remoción y retiro es inmotivado, no tiene eficacia ni validez, por cuanto no se señalaron los recursos.
Que la empresa querellada contestó la demanda y ejerció a cabalidad y plenitud su derecho a la defensa, por lo que sería inútil reponer la causa.
Que es innecesario la notificación del Procurador General de la República pues el proceso no involucra a la República y la querellada goza de personalidad jurídica propia.
Que corresponde a la parte promovente de las pruebas evacuarlas e impulsar su evacuación por lo que vencido el lapso de evacuación de pruebas este no podía prolongarse, ya que tal situación no está prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Que el INOS fue descentralizado en pequeñas empresas regionales como el caso de HIDROSUROESTE, ente que continuó la explotación del servicio prestado por el INOS y contrató al mismo personal o empleados que este tenía por lo que el criterio del juzgador de haberse verificado la figura de la sustitución de patrono está ajustado a derecho por mandato del artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse sobre la competencia la cual por ser de orden público puede ser analizada en cualquier estado y grado del procedimiento, en este sentido observa:
En el presente caso, se interpuso recurso contencioso administrativo el cual tiene como finalidad la nulidad del acto de retiro contenido en el Oficio N° 931 de fecha 23 de agosto de 1999, emanado del Presidente de la Compañía Anónima Hidrosuroeste, ya que a criterio de la recurrente en virtud de haber prestado sus servicios en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), continuaba gozando de todas las condiciones inherentes a los funcionarios públicos de carrera, por lo tanto, debía aplicársele la Ley de Carrera Administrativa.
Asimismo señaló la recurrente que debido al proceso de descentralización y transformación del INOS se creó la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste compeliéndosele a renunciar, momento en el cual suscribió contrato de trabajo elaborado por Hidrosuroeste, donde – a su decir – reconoció la relación funcionarial conforme al contrato suscrito en fecha 1° de abril de 1992, el cual incluyó una cláusula en la que la Empresa le permitía a sus trabajadores que continuaran en la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos autorizando a la Empresa para hacer un descuento del 10% del sueldo básico que percibe su representada.
Ello así, y vistos los alegatos de las partes, esta Corte observa que la recurrente prestó sus servicios en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) desde el año 1983 hasta el 27 de noviembre de 1991, fecha en que presentó su renuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 ordinal 1º de la Ley de Carrera Administrativa, la cual corre inserta al folio 11 del presente expediente.
Igualmente cursa a los folios 13 al 15, contrato de trabajo suscrito entre la recurrente y la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste “HIDROSUROESTE”, sociedad cuya naturaleza jurídica, tal como se desprende de su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, (folios 68 al 76) es de carácter mercantil y como tal sometida al régimen del derecho privado. Asimismo, se evidencia de la cláusula primera (folio 14) del referido contrato que el contrato se establece por un período de tres (3) meses, a partir del 1 de diciembre de 1991, con fundamento en el Literal A; Parágrafo Segundo del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Posteriormente a su terminación la recurrente pasó a formar parte del personal fijo de la empresa desempeñando los cargos de Coordinador de Planificación Presupuestaria en la Gerencia de Planificación y Desarrollo; Coordinador de Compras y Logística, adscrita a la Gerencia de Administración y Finanzas y Coordinador del Centro de Atención Inmediata del Plan de Recuperación de Cuentas, adscrito a la Gerencia de Comerciales, quedando en consecuencia su relación laboral sometida, en todo momento, a la legislación laboral.
Así observa esta Corte que la recurrente rompió el vínculo con la Administración (renuncia) e ingresa a HIDROSUROESTE, lo cual si bien no extingue su condición de funcionario de carrera, adquirida durante el ejercicio de funciones públicas, la sujeta a un régimen jurídico distinto al de su relación de trabajo anterior, situación que conocía la recurrente cuando interpuso el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como consta del expediente N° 3832, que cursa a los folios 147 al 153.
Así las cosas, debe señalar esta Corte que la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste es una Empresa del Estado de naturaleza mercantil, y como tal, sometida al régimen de derecho privado, en consecuencia, el personal que labora en la misma no es reputado como funcionario público a tenor de lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis.
En consecuencia, las relaciones jurídicas de carácter laboral que se traban entre el Estado por órgano de sociedades mercantiles y los trabajadores a ellas dependientes son resueltas por el estatuto laboral esto es, la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que considera esta Corte que, corresponde a la jurisdicción laboral conocer de los conflictos que se presenten entre los trabajadores de las Empresas del Estado y sus patronos con ocasión de la relación de trabajo.
Por las razones antes expuestas de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte declara su incompetencia para conocer del fallo recurrido, en consecuencia, declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Táchira. Así se declara.
VI
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado JORGE WILFREDO CHACON MANTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.845, actuando en su carácter de apoderado especial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE “HIDROSUROESTE”, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 29 de junio de 2000, que se declaró sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana GENEROSA RODRÍGUEZ TESOURO.
2.- DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
CESAR J. HERNÁNDEZ. B.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente.
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 00-23523
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