MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.

En fecha 9 de octubre de 2000, los abogados EDITH URDANETA DE LAMEDA Y JOSE MARIA GÓMEZ GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 5.451 y 4.941, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA TERESA GONZÁLEZ DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 216.713 interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº R-05941 de fecha 19 de junio de 2000 emanado del RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, mediante el cual se acordó la reducción en un Cincuenta por Ciento (50%) de la pensión de jubilación como cónyuge sobreviviente que percibe la mencionada ciudadana.

El 10 de octubre de 2000 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se acordó de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitar los antecedentes administrativos del caso al Rector de la Universidad del Zulia.

Mediante sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2001, esta Corte admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y declaró con lugar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 26 de abril de 2001 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha 9 de agosto de 2001 el Juzgado de Sustanciación declaró que no hay materia sobre la cual decidir por cuanto la parte recurrente en su Escrito de Promoción de Pruebas reproduce y hace valer el mérito favorable de los autos. Asimismo admitió cuanto ha lugar en derecho, la prueba de exhibición promovida en el referido escrito, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de diciembre de 2001 se pasó el expediente a la Corte.

El 12 de diciembre de 2001, se designó ponente fijándose el quinto día de despacho para comenzar la relación de la causa.

En fecha 30 de enero de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, la Corte dejó constancia de que las partes no comparecieron.

El 20 de marzo de 2002, se dijo “Vistos”.

Por la ausencia temporal de la Magistrado EVELYN MARRERO ORTIZ, se incorporó a esta Corte el Magistrado CESAR J. HERNÁNDEZ B., en su carácter de quinto (5°) suplente, a quien se designó ponente.

Revisadas las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN

Señalan los apoderados de la parte actora, en su escrito libelar, que su representada en condición de cónyuge sobreviviente del Profesor FRANCISCO GOMEZ PADRON, adscrito a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, fallecido el 31 de agosto de 1977, con categoría de profesor titular jubilado, “es acreedora de por vida y mientras no contraiga nuevas nupcias, de la PENSION DE JUBILACION, adquirida por el nombrado profesor universitario desde el primero de octubre de 1975”.

Señalan, que para la fecha del deceso, 31 de agosto de 1977, el beneficio de la pensión de jubilado, era regulado por el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia y que la pensión, de conformidad con el artículo 26 del mencionado Reglamento, comenzó a disfrutarla la recurrente, junto con MARIA ROSARIO GÓMEZ GONZÁLEZ, hija procreada dentro del matrimonio.

Que la pensión la gozó su mandante, en forma pacífica y regular, a lo largo del tiempo, aún después de que su hija MARIA ROSARIO GÓMEZ GONZÁLEZ, alcanzó la mayoridad, hecho ocurrido el 17 de marzo de 1978, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del citado Reglamento de Jubilaciones y Pensiones.

Alegan, que lo establecido en el artículo 3 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia, en concordancia con la disposición del artículo 26 eiusdem amparan el derecho de su mandante a “gozar en forma plena e íntegra, la Pensión de Jubilación de la cual fue acreedor su cónyuge Dr. Francisco Gómez Padrón”.

Expresan, que en forma sorpresiva y sin explicación alguna, la pensión de la cual es beneficiaria su representada fue reducida en un Cincuenta por Ciento (50%). Su monto legítimo y legal, es de Cuatrocientos Dos Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 402.253), y –afirman- fue reducido a la mitad, arbitrariamente por el Departamento de Nóminas, Dirección de Administración de la Universidad del Zulia, es decir, fue reducido a la cantidad de Doscientos Un Mil Ciento Veintisiete Bolívares (Bs. 201.127), cuando ha debido recibir el pago anteriormente mencionado.

Indican, que su mandante le expresó al Rector de la Universidad del Zulia mediante carta de fecha 31 de mayo de 1999, el rechazo a la actuación del Departamento de Nóminas de dicha Universidad del Zulia, al disminuir su pensión de sobreviviente en un Cincuenta por Ciento (50%) y desconocerle, además, otros beneficios.

Afirman, que desde octubre de 1999, su representada ha sido despojada del dinero que le pertenece, porque los funcionarios del Departamento de Nóminas de la Universidad del Zulia, le han deducido desde octubre de 1999, del monto ya disminuido de la pensión, otra cantidad de dinero por la cantidad de Setenta y Siete Mil Setenta y Siete Bolívares (Bs. 77.077) mensuales, bajo el arbitrario cobro de reintegro por un supuesto pago de más en la pensión de jubilación.

Que no existe comunicación alguna que le expresara la decisión de descontarle de la pensión, la cantidad de Setenta y Siete Mil Setenta y Siete Bolívares (Bs. 77.077) al mes, para amortizar lo que supuestamente pagó en exceso a su representada.

Argumentan, que ante la disminución de la pensión, su representada mediante escrito de fecha 4 de abril de 2000, dio inicio al procedimiento administrativo respectivo, para cumplir la exigencia de la Ley de agotar la vía administrativa ante el ciudadano Rector de la Universidad del Zulia, Dr. Neuro Villalobos, quien –indican- tampoco dio oportuna respuesta al escrito presentado en fecha 4 de abril de 2000.

Señalan, que ante el silencio por parte de la Administración su poderdante recurrió ante el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia y solicitó ante esa autoridad, que declarara nulas todas las actuaciones realizadas por el Departamento de Nóminas en la Dirección de Administración, al reducir en un Cincuenta por Ciento (50%) la pensión de jubilación de que es beneficiaria por causa de la muerte de su titular, Profesor Francisco Gómez Padrón, así como también solicitó a dicho Consejo, anular las deducciones realizadas, bajo el improcedente e ilegal supuesto de estar amortizando un supuesto pago en exceso; solicitó, igualmente, que la Universidad del Zulia le devuelva la cantidad de dinero ilegalmente retenido y deducido de la pensión de que es acreedora, mediante la interpretación jurídica del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación dictado por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, en sesión de fecha 19 de julio de 1976 y que regulan el derecho de jubilación.

Manifiestan, que en fecha 22 de mayo de 2000, su representada recibió respuesta del ciudadano Rector de la Universidad del Zulia, mediante comunicación distinguida con las siglas: R-05941. En dicha comunicación, expresó: “Sí establece el artículo 26 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigaciones en su parte final, la condición de percibir el beneficio mientras fue menor de edad su hija María del Rosario Gómez González; una vez que la hija adquirió la mayoría de edad cesó el beneficio”.

Alegan los apoderados judiciales de la recurrente, que dicha Resolución N° R-05941 emanada del Rector de la Universidad del Zulia de fecha 16 de junio de 2000, es absolutamente nula por ilegal y así pide que sea declarada, porque está basada en la aplicación retroactiva del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia, el 7 de septiembre de 1994, “cuyo texto sí establece una distribución porcentual entre los beneficiarios de la pensión”.

Arguyen, que los artículos 1, 2, 3 y 26 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia, vigente desde el 19 de julio de 1976 y vigente para la fecha del deceso del causante, Dr. Francisco Gómez Padrón, fundamentan las pretensiones de su mandante toda vez que, el artículo 2 prevé la categoría de derecho adquirido de la pensión para el profesor jubilado y el artículo 3, prevé el disfrute de la misma para la viuda sobreviviente y los menores hijos, estableciendo la pérdida de la pensión sólo en el supuesto de que el viudo ó la viuda contrajese nuevas nupcias.

Que el Reglamento dictado en fecha 7 de septiembre de 1994, en su artículo 26, establece una fórmula porcentual de distribución de la pensión entre el viudo sobreviviente y los hijos menores, instrumento en que se fundamentó el Rector de la Universidad del Zulia, para negar el derecho de su representada. En tal sentido, -afirman- que el mencionado Reglamento no puede ser aplicado retroactivamente contra el derecho de ésta de gozar íntegramente del monto de la pensión de jubilación, de que es beneficiaria por causa de la muerte del cónyuge jubilado de por vida, conforme a las disposiciones del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia, dictado el 19 de julio de 1976, e igualmente vigente para la fecha del deceso del causante, 31 de agosto de 1977.

Finalmente, los apoderados actores, solicitaron la nulidad de los actos realizados por los funcionarios del Departamento de Nóminas de la Universidad del Zulia contra la pensión de jubilación de que goza y debe gozar íntegramente su mandante. Asimismo, hacen valer los derechos constitucionales que le asisten, toda vez que el derecho adquirido por el causante, Profesor Francisco Gómez Padrón, es decir, la pensión de jubilación adquirida de por vida, luego de su fallecimiento, pasó a ser gozada o disfrutada por su viuda, mientras no contrajera nuevas nupcias y por su menor hija, conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 26 y 27 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia, no puede ser vulnerado.

Igualmente solicitan, que la Universidad del Zulia reintegre a su representada, todas las cantidades de dinero ilegalmente deducidas de la referida pensión, así como también que se le reintegren efectivamente, los incrementos que a dicha pensión le han correspondido, estimadas prudencialmente en la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000) los cuales comprenden: a) la porción deducida equivalente al Cincuenta por Ciento (50%) de la pensión que ha debido cobrar en cada uno de los meses comprendidos entre abril de 1999 y septiembre de 2000, ambos inclusive y las que continuare reteniendo con posterioridad a la fecha de este recurso, con el incremento que ha debido percibir por Decreto Presidencial, Convenios Colectivos, retroactivos, Aguinaldos y por cualquier otro concepto; b) la cantidad de dinero retenida, equivalente a Setenta y Siete Mil Setenta y Siete Bolívares (Bs. 77.077) por cada uno de los meses transcurridos desde octubre de 1999, fecha en que fueren realizadas las ilegales deducciones, bajo el supuesto de amortización de pago en exceso de la pensión.

Que esta Corte declare la responsabilidad personal de las siguientes personas: ciudadana Magíster María Silva, Jefe del Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia; Doctor Gustavo Montero, Consultor Jurídico de la Universidad del Zulia; Magíster Neuro Villalobos, Rector de la Universidad del Zulia.

Concluyeron los apoderados actores solicitando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y “por cuanto los derechos vulnerados a [su] representada son de rango constitucional”, se sentencie esta causa sin más trámites por tratarse de un asunto de mero derecho.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y, al respecto observa, que siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional formular las siguientes precisiones:

El caso bajo examen, se trata de un recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los apoderados judiciales de la recurrente, contra la Universidad del Zulia, en el cual, señalan, que su representada es cónyuge sobreviviente del Profesor Francisco Gómez Padrón, adscrito a la Universidad del Zulia, con categoría de profesor jubilado, por lo cual resulta pertinente referir el cambio de criterio que este Órgano Jurisdiccional dictó en fecha 12 de julio de 2002, caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros contra la Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en el cual esta Corte declaró su incompetencia para conocer y decidir las pretensiones deducidas por docentes, en virtud del carácter de la función pública que desempeñan. En la referida sentencia se estableció que:

“(…) en tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de las Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surjan con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia. Así se decide.” (Subrayado de esta Corte)


De la sentencia parcialmente transcrita se desprende claramente, que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de anulación interpuestos contra las Universidades Nacionales son los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, observa esta Corte, que en el caso de autos a la ciudadana María Teresa González de Gómez le fue otorgada la pensión de jubilación de conformidad con los artículos 25 y 26 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia, con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, ciudadano FRANCISCO GÓMEZ PADRON, adscrito a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA con categoría de profesor titular jubilado, pensión que le fue reducida en un Cincuenta por Ciento (50%), situación que llevó a la recurrente a solicitar la nulidad de la decisión emitida por el Rector de la referida Universidad en fecha 19 de junio de 2000, contenida en el Oficio N° R-05941, mediante el cual se acordó la reducción en un Cincuenta por Ciento (50%) de la pensión como cónyuge sobreviviente que percibe la ciudadana María Teresa González Gómez y su menor hija.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Corte declararse incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para que decida en primera instancia. Así se declara.

Determinado lo anterior, advierte este Juzgador que la causa bajo estudio fue sustanciada hasta la etapa de informes, inclusive, ejerciendo las partes cabalmente su derecho y siguiendo el mismo procedimiento que sería aplicado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por lo cual, en aras de la celeridad procesal que rige nuestro proceso y, para evitar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente, se otorga plena validez de los actos procesales realizados hasta la etapa de informes, inclusive, y, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados EDITH URDANETA DE LAMEDA Y JOSE MARIA GÓMEZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA TERESA GONZÁLEZ DE GÓMEZ, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº R-05941 de fecha 19 de junio de 2000 emanado del RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, mediante el cual se acordó la reducción en un Cincuenta por Ciento (50%) de la pensión de jubilación como cónyuge sobreviviente que percibe la mencionada ciudadana.

2.- Se DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental a quien se ordena remitir el expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenando.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ………..………………..( ) días del mes de ……………………… de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Los Magistrados,



CESAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALEZ MARTÍNEZ
00-23824
CHB/18