Expediente N° 00-23914

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 26 de octubre de 2000, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 643 de fecha 16 de octubre de 2000, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados Patricia Ballesteros Omaña, Geraldine Chiquito Varela y Narby del Valle Abreu Moncada, inscritas en el Inpreabogado bajos los números 9.218.086, 6.868.433 y 10.557.559 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ADULFO MANUEL WILLELM TABORDA, con cédula de identidad número 9.204.960 , contra la Gobernación del Estado Táchira.

Tal remisión se efectúo en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por el Abogado Gabriel Andrés De Santis, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 53.791, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio del 2000 por el mencionado Tribunal, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa interpuesta por dicha representación estatal.

En fecha 26 de octubre de 2000, se dio cuenta a esta Corte, y por auto separado de esta misma fecha se designó como ponente el Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 9 de noviembre de 2000, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que dio cuenta a la Corte exclusivo, hasta el día que comenzó la relación de la causa inclusive.

Una vez realizado el cómputo anterior por auto de la misma fecha, se dejó constancia de que habían transcurridos diez (10) días de despacho sin que la parte apelante consignara escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamentan su apelación, en consecuencia se ordenó pasar el expediente al Magistrado ponente en fecha 13 del noviembre de 2000.

En fecha 14 de octubre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández B. y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

II
EL FALLO APELADO

En fecha 29 de junio de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la reposición de la causa solicitada, conforme el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por el representante de la Procuraduría General del Estado Táchira, en el proceso de querella del ciudadano Adulfo Willhem Taborda. El tribunal a quo en su decisión apreció los siguientes aspectos:

Que la norma contenida en el “(…) artículo 38 ejusdem ordena que todo Juez de la República debe notificar de toda demanda, oposición, excepción, providencia o sentencia , solicitud o apertura de cualquier lapso para interponer los recursos, cuando los mismos obren en contra de los intereses de la República, norma aplicable a su vez a los Estados(…)”

Del análisis de la disposición anterior, el juzgador apreció que no constaba de autos que se hubiese demostrado que la querella objeto del recurso de nulidad estuviesen involucrados intereses patrimoniales del Estado Táchira que hagan aplicable el supuesto contenido de hecho de los artículos 38 y 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; señaló el a quo que conforme sentencia de la Sala de Casación Social, que interpreto el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esa Sala negó la reposición interpuesta por la representación de la Procuraduría General de la República, fundamentándose en doctrina reiterada de dicha Sala “(…) la cual consideró que una vez dictada sentencia definitiva y encontrándose el proceso en estado de ejecución es improcedente solicitar la nulidad y reposición de la causa, por encontrarse en fase posterior a la cognición, porque tal decisión afectaría a la cosa juzgada que emana de la sentencia , siendo inadmisible la posibilidad de reposición en fase de ejecución (sentencia del 10-02-94, Caso Nelly del Valle Salinas contra Fábrica de Libretas Alce C.A.). El criterio antes expuesto, fue considerado por ese juzgador de primera instancia aplicable, al asunto dirimido pues la sentencia impugnada se encontraba en etapa de ejecución y la solicitud fue interpuesta una vez ordenado el cumplimiento voluntario de la decisión objeto de la solicitud de la reposición planteada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse del cumplimiento por parte de la parte apelante de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en la que se funde. Vencido este término correrá otros de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia d e parte.”

Siendo ello así, observa esta alzada que desde el día 26 de octubre de 2000, fecha en la cual se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa , hasta el 8 de noviembre de 2000, fecha en que comenzó la relación, transcurrieron cinco (5) días de despacho , tal como se evidencia del auto separado dictado por esta Corte de fecha 9 de noviembre de 2000, haciendo uso esta alzada de la facultad de reducción de lapsos conforme sentencia de la misma de fecha 13 de abril de 2000, N° 279, sin que la parte hubiere consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y derecho en que se fundamentara su apelación, por lo que habiendo transcurrido el lapso anteriormente expresado, resulta procedente para esta Corte aplica la consecuencia de la norma referida ut supra, esto es, declarar desistida la apelación y así decide.

Dando cumplimiento al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el fallo y observa que el mismo no viola las normas de orden público. Así decide.


III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Gabriel Andrés De Santis , inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 53.791, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio del 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa interpuesta por dicha representación judicial de la Gobernación del Estado Táchira. En consecuencia, se DEJA FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil dos (2002) Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente - ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADOS




CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ






PRC/011