Expediente N° 00-24198

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 30 de noviembre de 2000, se dio por recibido en esta Corte, oficio número 768 de fecha 28 de noviembre de 2000, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano EUTIMIO DE JESÚS MEDINA MORE, con cédula de identidad número 1.702.763, debidamente asistido por el abogado FÉLIX CAMPOS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 332, contra el Decreto de fecha 19 de enero de 1990, dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO MÉRIDA, por medio del cual se le removió del cargo de Director de la Casa Bolivariana situada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 10 de octubre de 2000, por el abogado ANDRÉS ALBARRÁN PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.254, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUTIMIO DE JESÚS MEDINA MORE, contra la sentencia de fecha 7 de agosto de 1997, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, y el auto de fecha 3 de octubre de 2000 mediante el cual resolvió sobre la aclaratoria y ampliación del fallo solicitada por el recurrente.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2000 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, acordándose la reducción de lapsos en ejercicio de la facultad de reducción de lapsos recaída en sentencia de esta Corte N° 279 de fecha 13 de abril de 2000. Se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 6 de noviembre de 2000, la abogada MARÍA DEL PILAR OSORIO CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.745, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EUTIMIO DE JESÚS MEDINA MORE, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de diciembre de 2000, la abogada MARÍA DEL PILAR OSORIO CHIRINOS, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo al efecto el mérito favorable de autos. Por auto de fecha 30 de enero de 2001, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisión de las pruebas promovidas, el Juzgado de Sustanciación declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse.

En fecha 7 de febrero de 2001, se remitió el expediente a esta Corte y en fecha 15 de febrero del mismo año se dio cuenta. En esta misma fecha se entró a conocer la presente causa en el estado en que se encontraba, dejando constancia de que la Corte quedó constituida, según Acatas N° 709 y 723 de fechas 15 de septiembre de 2000 y 29 de enero de 2001, respectivamente, de la siguiente manera: Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARRERA, Vicepresidente; Magistradas: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, EVELYN MARRERA ORTIZ y ANA MARÍA RUGGERI COVA.

En fecha 15 de febrero de 2001, se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 7 de agosto de 2001, se ratificó la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de agosto de 2001, se acordó solicitar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, la remisión de las actas que conforman el expediente original, toda vez que las copias remitidas a este Órgano Jurisdiccional son de difícil lectura, otorgándose al efecto un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación correspondiente.

En fecha 23 de abril de 2002, se dio por recibido el oficio N° 434 de fecha 25 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante el cual remitió la información solicitada, por lo que se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 24 de abril de 2002 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 14 de octubre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrdos Luisa Estella Morales Lamuño, Cesar J. Hernández B. y Ana María Ruggeri Cova, ratificandose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada el estudio individual de expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:


I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano EUTIMIO DE JESÚS MEDINA MORE, fundamentó el recurso interpuesto en los siguientes argumentos:



1.- Indicó que en fecha 11 de abril de 1984 fue nombrado, con carácter provisional, Director de la Casa Bolivariana de Bailadores.

2.- Que por Decreto Ejecutivo de fecha 27 de agosto de 1985, fue nombrado Director, con carácter definitivo, de la referida Casa Bolivariana de Bailadores; ocupando tal cargo hasta el 31 de enero de 1990, fecha en la que fue notificado de la designación de un nuevo Director que ocuparía su lugar.

3.- Que su destitución fue sorpresiva e ilegal, “por cuanto no se fundamenta en ninguna de las causales de destitución, contempladas en el Artículo 55 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Mérida”.

4.- Que estando dentro de la oportunidad legal, inició las gestiones legales correspondientes a fin de lograr su reincorporación, intentando al efecto los recursos de reconsideración y jerárquico, sin lograr resultados favorables.

5.- Que “el cargo de Director de la Casa Bolivariana de Bailadores, no corresponde a un cargo de alto nivel, ni de confianza, así como tampoco, su Director es un funcionario de libre nombramiento y remoción por parte del Ejecutivo del Estado Mérida, conforme lo prueba el no estar incluído (sic) en la lista contemplada en el Artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Mérida”.

6.- Que el acto administrativo impugnado “carece por completo de motivación, pues en él no se dan las razones de mi (su) destitución”, ya que sólo se dice que se nombró al ciudadano Eufemiano Antonio Ovallos Ramírez, para que lo sustituyera en el cargo de Director de la Casa Bolivariana de Bailadores.

7.- Que el acto administrativo impugnado “viola lo establecido en el Artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Mérida. En efecto dicho Artículo establece que los funcionarios de Carrera Administrativa gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos.”


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de agosto de 1997, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, dictó sentencia declarando con lugar el recurso interpuesto por el ciudadano EUTIMIO DE JESÚS MEDINA MORE, asistido de abogado, y en fecha 3 de octubre de 2000, desestimó la aclaratoria y ampliación solicitada, fundamentándose para ello en las siguientes consideraciones:

1.- Que “el cargo que desempeñaba el recurrente al momento de sus destitución es de funcionario público de carrera, puesto que es un cargo subordinado a la Dirección de Cultura del Estado Mérida, con función de Patrimonio Histórico, y no subordinado al Tren Ejecutivo Estadal (...)”.

2.- Que “es evidente que el acto administrativo impugnado carece de motivación, razón por la cual no se cumpló (sic) en el mismo lo previsto en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (...)”.

3.- Que el recurrente “goza de estabilidad laboral por cuanto no está incurso en ninguno de los motivos de destitución previsto en la referida Ley (Ley de Carrera Administrativa del Estado Mérida), especificamente (sic) en el artículo 55 ejusdem.”

4.- Con base en las consideraciones precedentes se declaró con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano EUTIMIO DE JESÚS MEDINA MORE, en contra del Decreto de fecha 19 de enero de 1990, emanado del ciudadano Gobernador del Estado Mérida, mediante el cual se le destituye de su cargo como Director de la Casa Bolivariana de Bailadores del Estado Mérida. En consecuencia, se declaró la nulidad del acto administrativo recurrido y se ordenó al Ejecutivo del Estado Mérida la inmediata reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando.

5.- En la oportunidad de pronunciarse sobre la aclaratoria y ampliación de sentencia solicitada por el recurrente, fundada en la falta de pronunciamiento sobre las costas del Recurso y los sueldos dejados de percibir, el a quo declaró improcedente la condenatoria en costas del querellado (Entidad Federal Mérida), en virtud de que dicho ente goza, por mandato del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, del privilegio procesal que prohíbe que en ninguna instancia se les pueda condenar en costas. Igualmente, con respecto al pago de los sueldos dejados de percibir, el a quo declaró que por esa vía no era posible acordar dicho pago, en virtud de que no fue solicitado en el Libelo o Recurso de Nulidad como pretensión propia.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de diciembre de 2000, la abogada MARÍA DEL PILAR OSORIO CHIRINOS, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EUTIMIO DE JESÚS MEDINA MORE, consignó escrito de fundamentación de la apelación con base en los siguientes argumentos:

1.- Que el Tribunal de la Causa, mediante sentencia definitiva de fecha 7 de agosto de 1997, declaró con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto contra el Decreto de fecha 19 de enero de 1990, emanado del ciudadano Gobernador del Estado Mérida, y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo recurrido, ordenando al Ejecutivo del Estado Mérida la inmediata reincorporación del recurrente al cargo de Director de la Casa Bolivariana de Bailadores, sin embargo, “(...) el Tribunal en su citada Sentencia, no se pronunció sobre las costas del Recurso, ni sobre los salarios dejados de percibir (...)”. Tal falta de pronunciamiento obligó a su poderdante a pedir, en la oportunidad legal correspondiente, aclaratoria y ampliación de la sentencia en referencia.

2.- Que en fecha 3 de octubre de 2000, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la aclaratoria y ampliación solicitada, dictando una decisión “(...) no conforme a derecho, por ser violatoria de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como también de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, y de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

3.- Que el “Tribunal en su Sentencia de fecha 07 de Agosto de 1997, también ha debido ordenar el pago de los salarios dejados de percibir por el recurrente; y por cuanto no lo hizo, es evidente que se incurrió en una omisión que se podía salvar con Aclaratoria y Ampliación de la citada Sentencia, (...)”.

4.- Que “Pretender que el recurrente logre el pago de los salario que ha dejado de percibir, intentando otra demanda, es ir en contra de la voluntad del legislador (sic), contenida en el citado Ordinal 3° del articulo (sic) 89 de nuestra Constitución Bolivariana, y alejar del recurrente la posibilidad de que se le haga justicia, (...)”.

5.- Que la decisión apelada “no sólo viola lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 89 de nuestra Constitución Bolivariana, sino que, además, viola lo establecido en los artículo 91 y 92 de la misma Constitución, los cuales establecen, respectivamente, que se garantizará el pago de los salarios y que el salario es un crédito laboral de exigibilidad inmediata”.

Por las consideraciones anteriores, la apoderada judicial del recurrente solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y pide se “ordene el pago de los salarios que ha dejado de percibir mi (su) poderdante, desde la fecha de su ilegal destitución, es decir, el 25 de Enero de 1990, hasta el 04 de Octubre de 1999, fecha de su reincorporación al cargo de Director de la Casa Bolivariana de Bailadores”.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y en tal sentido observa:

La sentencia definitiva objeto del recurso de apelación que nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 7 de agosto de 1997. En el referido fallo, si bien se declaró con lugar la pretensión del actor y se declaró la nulidad del acto impugnado, no hubo pronunciamiento respecto de las costas procesales y el pago de los salarios dejados de percibir. Dada esta circunstancia, el ciudadano EUTIMIO DE JESÚS MEDINA MORE solicitó aclaratoria y ampliación del fallo, la cual fue respondida por el referido Tribunal mediante auto de fecha 3 de octubre de 2000, negando por improcedente tanto la condenatoria en costas como el pago de los salarios dejados de percibir, siendo precisamente la decisión relativa a estos dos puntos lo que constituye el núcleo de la disconformidad manifestada por el recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación.
Ahora bien, llama la atención de esta Corte el hecho de que la apelación ejercida por el recurrente fue oída por el tribunal de la causa en un solo efecto, es decir, se le dio el tratamiento previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, como si se tratase de una sentencia interlocutoria, cuando lo correcto era que, por tratarse de una sentencia definitiva, la apelación fuese oída en ambos efectos, de manera que no solo fuese remitida la causa a esta alzada para su conocimiento (efecto devolutivo), sino que además, se suspendiera su ejecución, en espera de que esta instancia superior decidiera respecto de la apelación ejercida, sea revocando o confirmando el fallo impugnado (efecto suspensivo).

En este sentido, observa esta Corte que el error cometido por el a quo, es producto de considerar al auto que resolvió al aclaratoria y ampliación solicitada, como una decisión distinta e independiente del fallo definitivo objeto de la corrección.

Es sabido que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de corregir las sentencias, facultando al tribunal que la dictó para aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones, rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones del mismo, siendo facultativo del juez conceder o negar la aclaratoria o ampliación solicitada, en el entendido de que, habiendo el legislador utilizado la expresión “podrá”, implica que está autorizado para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad (artículo 23 eiusdem).

Así, es pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en cuanto a que es facultativo del juez acordar o negar la aclaración o la ampliación pedida. Si la concede, puede apelarse contra la resolución dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si la niega, la providencia denegatoria es inapelable, dado que su negativa no infringe precepto legal alguno, en razón de que la decisión que en tales términos fue tomada corresponde al ejercicio de una facultad que tiene conferida la Ley a los jueces.

En el caso sub exámine, encontramos que la aclaratoria y ampliación del fallo solicitada por el recurrente, fue negada por el a quo mediante auto de fecha 3 de octubre de 2000, de manera que contra dicha resolución no cabía recurso alguno. Ello así, se entiende que la apelación ejercida por el ciudadano EUTIMIO DE JESÚS MEDINA MORE, estaba dirigida a impugnar la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo que por imperativo de consecuencia necesaria conllevaba a que la apelación se tuviera que oír en ambos efectos, conforme lo dispone el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y no como erradamente sucedió en el caso que nos ocupa, donde el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, acordó oír la apelación en un solo efecto.

Aunado a lo anterior, se observa con preocupación que la ejecución del fallo definitivo se acordó por auto de fecha 5 de febrero de 1998, mientras estaba pendiente la tramitación de un recurso de apelación, ejercido contra una primera decisión de fecha 15 de enero de 1998 que negaba por extemporánea la solicitud de aclaratoria y ampliación.

Lo antes expuesto pone de relieve que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, incurrió en un claro supuesto de subversión del procedimiento, pues llegó al extremo de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, cuando ésta aún no estaba definitivamente firme. Tal circunstancia obliga a esta Corte a hacer un fuerte llamado de atención al juez de dicho tribunal, exhortándolo a que, como director del proceso, mantenga la debida vigilancia sobre las causas que le corresponde conocer y decidir, evitando así que se sucedan alteraciones del proceso como la ocurrida en el caso bajo análisis.

En relación con el primer alegato del apelante, relativo a la negativa del a quo de condenar en costas a la entidad federal Mérida luego de haber resultado totalmente vencida en primera instancia, debe esta Corte pronunciarse del mismo modo que lo hizo el a quo, en el sentido de que no procede la condenatoria en costas a la parte demandada, en virtud de que se trata de un ente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, goza de los mismos privilegios procesales que tiene la Nación, siendo uno de ellos el previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, donde se consagra que en ninguna instancia la Nación puede ser condenada en costas.

En razón de lo expuesto, aunado al hecho de que, respecto a este punto, el apelante no explanó en su escrito de fundamentación de la apelación los motivos de su inconformidad, esta Corte determina que la no condenatoria en costas de la entidad federal Mérida, a pesar de haber resultado totalmente vencida, se ajustó a los principios normativos generales, por lo que se concluye que la decisión del a quo en este sentido, está plenamente ajustada a derecho. Así se declara.

Señaló el apelante que la decisión impugnada es “(...) violatoria de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como también de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, y de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, en virtud de que el a quo en su sentencia de fecha 7 de Agosto de 1997, ha debido ordenar el pago de los salarios dejados de percibir, razón por la cual “(...) también se viola lo establecido en los artículos 91 y 92 de la misma Constitución”.

Antes de entrar a analizar cada uno de los anteriores señalamientos, debe esta Alzada advertir que, aún cuando el a quo se refiere a la “destitución” del funcionario, en el presente caso lo que se produjo fue su remoción y retiro, producto de haber considerado al recurrente como un funcionario de libre nombramiento y remoción, situación que no puede equipararse a la destitución, que constituye una sanción, consecuencia de la debida comprobación de una falta.

Hecha la anterior consideración, pasa esta Corte a revisar la denunciada violación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, producto de no haber salvado la supuesta omisión de ordenar el pago de los salarios dejados de percibir, y al respecto determina, como ya fue expuesto supra, que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de corregir las sentencias, facultando al juez para que, obrando según su prudente arbitrio, aclare los puntos dudosos, salve las omisiones, rectifique los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia que haya dictado, o dicte ampliaciones del fallo en cuestión, siendo, como se dijo, facultativo del juez conceder o negar la aclaratoria o ampliación solicitada. Ello así, mal puede considerarse violado el referido dispositivo, por el hecho de que el juez de la causa, en ejercicio de una facultad que le es concedida por Ley, haya decidido desestimar una solicitud de aclaratoria o ampliación de la sentencia.
En tal virtud, considera esta Corte que no se viola el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho de que el a quo, en el auto que resolvió la solicitud de aclaratoria y ampliación del fallo, haya considerado improcedente pronunciarse sobre el pago de los sueldos dejados de percibir por el recurrente, y así se declara.

En relación con el requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos Así, si el juez resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

La doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente 13.822, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:

"(…) cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. "

Ahora bien, esta Corte observa, como bien lo señaló el a quo, que el pago de los sueldos dejados de percibir no es un asunto que se haya planteado expresamente en el recurso, de manera que, en principio, tal solicitud no formaba parte del objeto de la pretensión, no pudiendo considerarse incluido dentro del pedimento genérico formulado al final del recurso, donde se solicita que el mismo sea “admitido, sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado con lugar con todos los pronunciamiento legales correspondientes”.

De acuerdo con lo antes expresado, no puede decirse que el a quo no haya decidido sobre todo lo pedido y, en consecuencia, el fallo apelado esté viciado de incongruencia negativa, ya que, nada se alega o pide en el recurso respecto al pago de los sueldos dejados de percibir por el recurrente. De hecho, lo único que solicita la parte actora es que se declare la nulidad del Decreto de fecha 19 de enero de 1990 emanado del Gobernador del Estado Mérida, mediante el cual se “destituyó” al recurrente del cargo de Director de la Casa Bolivariana de Bailadores y se nombró en su lugar al ciudadano Eufemiano Antonio Ovallos Ramírez.

En fuerza de los razonamientos antes expuesto, considera esta Corte que la sentencia impugnada no padece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En lo atinente a la violación de los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Corte precisar que la alusión que se hace al salario en la citadas normas constitucionales, está vinculada directamente a la prestación efectiva del servicio, es decir, la garantía constitucional de “igual salario por igual trabajo” y que el salario “se pagará periódica y oportunamente”, lleva implícito el hecho de que el trabajador efectivamente haya cumplido con su jornada laboral. En todo caso, en materia contencioso funcionarial, la procedencia del pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duró el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación del funcionario, es de naturaleza indemnizatoria, y bajo ningún respecto pretende fungir de remuneración o provecho económico a favor del trabajador por la prestación de su servicio.

Finalmente, debe esta Corte analizar la alegada violación del numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, Artículo 89, que dispone que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado... (Omissis) 3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. “

Ante tal denuncia, considera esta Corte que era indispensable que el apelante especificara la norma o normas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren su aplicabilidad.

En el presente caso, la parte apelante se limitó a denunciar en forma genérica la supuesta aplicación de una norma jurídica menos favorable al trabajador, sin explicar el fundamento de tal denuncia, ni señalar cuál norma se debió aplicar para la resolución del caso concreto y cuál fue la norma incorrectamente aplicada. Dada tal imprecisión, esta Corte debe desestimar la denuncia formulada por indeterminada, ya que no se indicó cuál fue la norma más favorable al trabajador que se dejó de aplicar, ni cual fue la norma menos favorable aplicada al caso concreto; y así se decide.

No obstante todo lo anterior, resulta oportuno para esta Corte precisar, como igual se ha hecho en anteriores fallos, que si bien la consecuencia material de la nulidad del acto administrativo es la reincorporación del funcionario, la indemnización que a éste corresponde por la ilegal actuación Administrativa, como restablecimiento de la situación jurídica infringida, es el pago de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que permaneció retirado de la Administración, computados desde la fecha de la desincorporación hasta la efectiva reincorporación, tomando en cuenta las variaciones que el sueldo hubiere experimentado en el tiempo, excluyendo los bonos y beneficios socioeconómicos que no impliquen las prestación efectiva del servicio, para lo cual el juez contencioso administrativo está facultado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución vigente.

Así, esta Corte, ha venido señalando que uno de los efectos de la declaratoria de nulidad del acto administrativo es su eliminación de la esfera jurídica, por cuya virtud se entiende que el acto nunca existió (efecto ex tunc), nunca produjo efecto jurídico, y que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, constituye la justa indemnización al funcionario, es decir, corresponde al funcionario los sueldos que debía haber percibido en caso de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo que desempeñaba, por el lapso transcurrido desde la fecha del ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación al cargo.

En cuanto a los sueldos dejados de percibir, esta Corte considera que el juez contencioso administrativo entre sus atribuciones podrá acordar la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad de la Administración, este criterio ha sido sostenido con anterioridad al establecer:

“Al respecto estima esta Corte que no es cierto que la declaratoria de nulidad de un acto produzca forzosamente efectos hacia el futuro y hacia el pasado, como lo pretende el apelante. En nuestro sistema contencioso administrativo, la determinación de los efectos en el tiempo, de la declaración de nulidad –a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- corresponde al juez de la causa, con vista de las características del caso concreto. Igualmente, consagra el referido dispositivo la potestad indemnizatoria y restablecedora del juez contencioso administrativo, las cuales también deberán ser ejercidas en atención a las características específicas del caso, según los elementos de autos”. (Sentencia del 15 de junio de 1995, caso Eleazar Zabala Orellana vs. INCRET, tomada de la Gobernación del Estado Cojedes).

De las precisiones anteriormente transcritas, esta Corte pasa a pronunciarse si una vez declarado nulo el acto mediante el cual se retiró al funcionario, es procedente, a modo de indemnización, ordenar el pago de los salarios dejados de percibir. Así, en relación con los sueldos dejados de percibir, esta Corte mantiene su criterio en cuanto a que le corresponden al trabajador tomando en cuenta tanto el sueldo base como las compensaciones que tuviere el funcionario por mérito en el desempeño de su cargo, hasta su efectiva reincorporación.

Establecido lo anterior, esta Corte debe modificar la sentencia apelada, por cuanto determina la procedencia del pago de los sueldos dejados de percibir por el ciudadano EUTIMIO DE JESÚS MEDINA MORE, a título de indemnización, de cuyo cálculo ha de excluirse los bonos y beneficios socioeconómicos que no impliquen las prestación efectiva del servicio. En consecuencia, esta Alzada ordena al tribunal a quo la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en el cual el funcionario permaneció retirado de la Administración, computado desde la fecha de la desincorporación hasta la efectiva reincorporación, esto es, desde el 25 de enero de 1990 hasta el 4 de octubre de 1999, tomando en cuenta las variaciones que el sueldo hubiere experimentado en el tiempo. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ANDRÉS ALBARRÁN PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.254, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUTIMIO DE JESÚS MEDINA MORE, contra la sentencia de fecha 7 de agosto de 1997, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, y el auto de fecha 3 de octubre de 2000 mediante el cual resolvió sobre la aclaratoria y ampliación del fallo solicitada por el recurrente.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 7 de agosto de 1997.

TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado, ordenándose, a título de indemnización, el pago de los sueldos dejados de percibir por el ciudadano EUTIMIO DE JESÚS MEDINA MORE, desde la fecha de la desincorporación hasta la efectiva reincorporación al cargo de Director de la Casa Bolivariana de Bailadores, esto es, desde el 25 de enero de 1990 hasta el 4 de octubre de 1999, de cuyo cálculo ha de excluirse los bonos y beneficios socioeconómicos que no impliquen las prestación efectiva del servicio.

CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto de la indemnización ordenada en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________ (______) días del mes de ___________________de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA







MAGISTRADOS




CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA






La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


PRC/E-3