MAGISTRADO PONENTE: CESAR J. HERNANDEZ B.
Mediante Oficio N° 919 de fecha 22 de marzo de 2001, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALÍ JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELVA ESPERANZA RENDÓN MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.117.417, contra SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT).
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por las abogadas ULANDIA MANRIQUE MEJÍAS Y NANCY LAYA, actuando con el carácter de Sustitutas del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 1° de junio de 2000, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 3 de abril de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 8 de mayo de 2001 la abogada ELCIDA MALAVÉ, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Miranda, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.
En esa misma fecha comenzó a la relación de la causa.
El 22 de mayo de 2001, comenzó el lapso para la promoción de pruebas, el cual venció el 31 del mismo mes y año.
En fecha 27 de julio de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, esta Corte dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. El mismo día la Corte dijo “Vistos”.
Por la ausencia temporal de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, se incorporó a esta Corte el Magistrado CESAR J. HERNANDEZ B., en su carácter de quinto suplente, a quien se designo ponente.
Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de junio de 1997, los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELVA ESPERANZA RENDÓN MARCANO, interpusieron querella funcionarial por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en la cual solicitaron el reconocimiento de la condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, con el cargo de profesional tributario, grado 12, con todos los derechos y beneficios contenidos en el Decreto de Creación N° 310 de fecha 10 de Agosto de 1994, el Estatuto Reglamentario del SENIAT y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Tributarios del mencionado Servicio.
Asimismo solicitaron, que se ordene el pago de la diferencia de sueldo entre el cargo de Abogado Fiscal III y el de Profesional Tributario, grado 12 establecido para el personal que presta servicio en el SENIAT, desde el 1° de enero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1996, fecha en la cual fue jubilada; se ordene la realización del nuevo cálculo del monto de la jubilación, como el reconocimiento de los aumentos otorgados por el Ejecutivo Nacional y, se le cancele la diferencia de prestaciones sociales calculadas sobre la base de su última remuneración como profesional tributario grado 12.
Por último, solicitaron el pago de la diferencia del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales que fuera acordado en el convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT y la representación de los empleados profesionales y técnicos del citado Servicio. Fundamentaron su pretensión de la siguiente manera:
Que su mandante es funcionario de carrera con 30 años y cinco meses de servicio prestados a la Administración Pública Nacional, siendo su último cargo el de Abogado Fiscal III hasta el 10 de agosto de 1994, cuando mediante Decreto Presidencial N° 310 se creó el SENIAT, disponiéndose la fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela y, en consecuencia, fue absorbido por la recién creada estructura organizativa, por lo cual pasó a formar parte del personal del SENIAT por expreso mandato del referido Decreto de Creación.
Alegan, que con posterioridad fue publicado el Decreto N° 363, mediante el cual se dictó el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, el cual en su artículo 13 dispone que los funcionarios de las entidades fusionadas conservaran el cargo que desempeñaban hasta la entrada en vigencia y aplicación del Sistema Profesional de Recursos Humanos, el cual fue dictado el 28 de septiembre de 1994, según Decreto N° 384 que establece en su artículo 1° que este Sistema incluye normas sobre ingreso, planificación de la carrera tributaria, clasificación de cargos, capacitación, sistema de evaluación del desempeño y de remuneraciones, compensaciones y ascensos, asistencia, traslados, licencias, normas disciplinarias, cese de funciones y régimen de estabilidad laboral del personal del SENIAT, fijando igualmente el ámbito de aplicación y señalando que el mismo será aplicado a todos aquellos funcionarios adscritos al Servicio, ya sea por ingreso a la Institución después de creada o por incorporación como consecuencia de la fusión de las mencionadas Direcciones, es decir, Rentas y Aduanas.
Afirman, que su representada continuó desempañando sus funciones como funcionario adscrito al SENIAT hasta el 8 de enero de 1997, cuando le fue otorgado el beneficio de la jubilación a partir del 30 de diciembre de 1996.
Indican, que de acuerdo al Sistema de Remuneración del Servicio querellado su mandante venía desempeñando el cargo de Abogado Fiscal III, grado 21 que equivale al de un Profesional Tributario, grado 12, cargo este al que le correspondía una remuneración superior a la devengada por su representada, razón por la cual consideran que el organismo querellado le adeuda a su poderdante la cantidad de Tres Millones Treinta y Dos Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cinco céntimos (Bs. 3.032.174,85).
Expresan, que su representada debió ser jubilada considerándole el promedio de los últimos 24 meses sobre la base de la remuneración que le correspondía como Profesional Tributario grado 12 desde el 1° de enero de 1995 al 30 de diciembre de 1996, por lo que el monto mensual de su jubilación debió ser de Ciento Sesenta y Un Mil Doscientos Cincuenta y Ocho bolívares (Bs. 161.258,00).
Asimismo, debió ser considerada esta remuneración para el cálculo de las prestaciones sociales y del bono del 95% de éstas, acordado para aquellos funcionarios que se acogieran al plan de reestructuración del SENIAT, es decir, Trescientos Treinta y Dos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 332.000,00), monto este que correspondía al sueldo del Profesional Tributario grado 12.
En la oportunidad de la contestación de la querella, la abogada ARTEMIS CARVAJAL, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República señaló que la recurrente se acogió al plan de jubilaciones por llenar los requisitos exigidos para obtener el citado beneficio, por lo que en ningún momento el organismo querellado quebrantó la estabilidad del funcionario y es falso su ingreso al personal de la carrera tributaria, pues en todo momento fue funcionario del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas.
I I
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de febrero de 2001, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, ordenando el reajuste de la jubilación, de las prestaciones sociales y del fideicomiso, en relación con los sueldos que debió devengar en el SENIAT. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:
Que, a juicio del Tribunal, se evidencia que la recurrente prestó servicios en el SENIAT; que no se acogió al Plan de Jubilaciones contemplado en el Acta Convenio; que fue jubilada teniendo en cuenta el cargo y sueldo devengado en el Ministerio de Hacienda.
Indicó el A quo, que tal como ha decidido en situaciones anteriores debió ser jubilada de conformidad con el promedio de sueldo de los últimos años de servicio y que en el mismo sentido debieron ser calculadas las prestaciones sociales y el fideicomiso.
Con relación a la diferencia de sueldo reclamada correspondiente a los años 1995 y 1996 consideró que habían caducado. Que no procede la cancelación del bono del 95% de las prestaciones sociales, pues no se acogió al Plan de Jubilación derivado del Acta Convenio.
I I I
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de mayo de 2001, la abogada ELCIDA MALAVÉ, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de Fundamentación de la Apelación en el cual señaló:
Que el sentenciador de instancia violó el contenido de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.401 del Código Civil, al desestimar la confesión efectuada por la recurrente en su escrito libelar referida a que le fue cancelado el bono del 95% de las prestaciones sociales por haberse acogido al Plan de Jubilaciones.
Sostiene, que disiente del fallo apelado por considerar que la querellante nunca ingresó al personal de carrera tributaria, puesto que se acogió al referido plan.
Afirma, que en el presente caso hay una manifestación de voluntad de la recurrente de acogerse a la Jubilación Especial Voluntaria establecida en la referida Cláusula Quinta y, por ende, una renuncia a la Carrera Tributaria, lo cual se materializó al recibir el pago del 95% de sus prestaciones sociales, adicionalmente a su jubilación.
Que, la recurrente no puede desconocer que se acogió voluntariamente al plan de jubilación al cual, pues nunca desempeñó el cargo de Profesional Tributario ni recibió el pago correspondiente a dicho cargo, por lo cual no es procedente el recálculo de la pensión de jubilación y el pago de la diferencia de prestaciones sociales.
I V
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 15 de mayo de 2001, los apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio consignaron escrito de Contestación a la Apelación y, a tal efecto, señalaron lo siguiente:
Que la representación de la República omitió el contenido de los artículos 13, parágrafo único y 14 del Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dictado por el Presidente de la República, mediante Decreto 363 del 28 de septiembre de 1994, los cuales establecían como fecha máxima para la incorporación de los funcionarios provenientes de las Direcciones Generales Sectoriales de Aduanas y Rentas del antiguo Ministerio de Hacienda, el 30 de junio de 1995 y establecía la obligación de dar por terminada la organización técnica, funcional, administrativa y financiera del servicio para esa fecha y que el querellante fue jubilado un año y medio después.
Que el SENIAT, en una evidente negligencia e ilegal interpretación de las normas, la jubiló considerando solamente el cargo y las remuneraciones que tenían en el antiguo Ministerio de Hacienda, por lo que –a su juicio- resultaba temerario por parte de la Administración pretender alegar que la recurrente se acogió al plan de jubilación especial contemplado en la referida Cláusula, pues tal plan no estaba vigente para la fecha de su jubilación, la cual fue posterior a la vigencia de la Cláusula Quinta de la prenombrada Acta Convenio.
Que los argumentos de la Sustituta del Procurador General de la República contra la sentencia del A quo no tienen asidero jurídico en lo que respecta a las disposiciones dictadas por la propia Administración para regular las relaciones del organismo con sus funcionarios.
Que la Sustituta se limita a enunciar los artículos que a su juicio resulta violados por la sentencia recurrida violenta, e insiste en que el fallo está viciado por la supuesta confesión que se efectuara en el escrito de querella.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Sustituta del Procurador General de la República y, a tal efecto, observa:
En primer término, denuncia la apelante que el fallo recurrido violó el contenido de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.401 del Código Civil, al desestimar la confesión efectuada por la recurrente en su escrito libelar referida a que le fue cancelado el bono del 95% de las prestaciones sociales por haberse acogido al Plan de Jubilaciones.
Al efecto esta Alzada observa:
Con respecto a la confesión denunciada, se advierte que en nuestro ordenamiento jurídico está regulado tal medio probatorio, clasificada como espontánea, judicial y extrajudicial, tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende que la confesión hace plena prueba, aún cuando la tendencia del derecho moderno se dirige a suprimir el valor legal de plena prueba a la confesión judicial y dejar su valoración, igual que la valoración de las declaraciones de las partes, a la prudente apreciación del juez, midiendo su valor en conjunto con las demás pruebas.
Ahora bien, debe determinarse si efectivamente esa declaración formulada por la parte accionante constituye o no una confesión y si fue considerada o no por el Tribunal A quo. En el caso in examine, el apelante alegó que existe una manifestación de voluntad de la querellante de acogerse a la Jubilación Especial Voluntaria, establecida en la Cláusula Quinta de la mencionada Acta Convenio, y por ende, una renuncia a la carrera tributaria, lo cual se materializó al recibir la cantidad equivalente al 95% de sus prestaciones sociales, adicionalmente a su jubilación, conforme a lo previsto a la citada cláusula, siendo esto último considerado como una confesión por parte del querellante.
Como se señaló anteriormente, la pretensión principal de la querellante radica en que se le reconozca su condición de funcionario de carrera tributaria, por cuanto no se acogió al Plan de Jubilación Especial Voluntaria. De acuerdo a la Cláusula Quinta del Acta Convenio suscrita, se le otorgaría un bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones sociales simples a los funcionarios que se acogieran a dicho plan, por lo cual señala la recurrente se le “…canceló con el objeto de que se acogiera al plan de jubilaciones que había sido acordado…” (subrayado de la Corte).
En tal sentido, esta Corte debe señalar que, en el campo de las confesiones existen requisitos para su existencia, validez y eficacia; así, de acuerdo a ello, en principio no se determina de esta declaración el animus confitendi del recurrente, el cual constituye uno de los requisitos de existencia de la confesión, por cuanto la declaración de la actora no se basa en que se acogió al Plan de Jubilación Especial, al contrario, señala que la cancelación de este bono se hizo con el fin de acogerse al aludido plan, mas no indica que efectivamente lo hizo, en este sentido, constituye una falta de responsabilidad por parte del Organismo querellado realizar ciertos pagos sometidos a una condición determinante, en este caso acogerse al Plan de Jubilación Especial, condición que aún no se había configurado.
Aunado a ello, profundizando en el amplio campo de las pruebas, encontramos un género llamado declaraciones. Generalmente suele confundirse la declaración de parte con la confesión, señalando la doctrina que la primera es el género y la segunda una de las especies, así toda confesión es una declaración de parte pero ésta -la declaración de parte- puede contener o no una confesión.
En ese sentido, existe un caso especial, cuando la declaración se realiza en un escrito libelar o de excepción, a saber, estas declaraciones pueden ocurrir de diferentes modos y para fines diversos, entre estas encontramos las declaraciones procesales sin fines de prueba las que, si bien se relacionan con los hechos de la demanda y las excepciones, no pretenden suministrar a las partes prueba alguna, sino informar al Juez acerca de los hechos sobre los cuales la parte que las aporta fundamenta sus pretensiones o excepciones.
El criterio anterior, ha sido acogido por la doctrina patria, al sostener que las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa no tienen el carácter de confesiones, sino más bien el fin de limitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, no expresando el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias.
Por tanto, una vez analizada la sentencia apelada y las demás actas que conforman el presente expediente, en relación con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la sentencia apelada, analiza la condición de funcionario de carrera tributaria, la validez de la jubilación, y tal como lo señaló el A quo en torno al bono del 95% de las prestaciones simples, no procede la cancelación del bono del 95% de las prestaciones sociales, pues no se acogió al Plan de Jubilación derivado del Acta Convenio, y así se declara.
V I
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas ULANDIA MANRIQUE MEJÍAS Y NANCY LAYA, actuando con el carácter de sustitutas del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 01 de junio de 2000, en la querella interpuesta por los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR Y ALÍ JOSEFINA PALACIOS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELVA ESPERANZA RENDÓN MARCANO, ya identificados, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (MINISTERIO HACIENDA HOY MINISTERIO DE FINANZAS).
2.-SE CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. En virtud de que la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como Tribunal de la Causa, conoció en primera instancia, remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ..………………………. ( ) días del mes de……………………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL VICEPRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
LOS MAGISTRADOS,
CESAR J. HERNANDEZ B.
P O N E N T E
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LA SECRETARIA
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 00-24806
CJH/08.-
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