MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 00-27023

- I -
NARRATIVA

En fecha 18 de diciembre de 2001 la abogada Karina González Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.496, actuando con el carácter de sustituta del Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, apeló de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2000 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Rafael Villoria Quijada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.765, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MADERERA GUAICAIPURO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 63, Tomo 14-A Pro., en fecha 25 de julio de 1984, contra la Resolución N° 001058 de fecha 30 de diciembre de 1992, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del aludido Municipio.

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el día 11 de marzo de 2002.

En fecha 19 de marzo de 2002 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 17 de abril de 2002, día en que comenzó la relación de la causa, la representante del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 30 de abril de 2002, el abogado Rafael Villoria Quijada, apoderado judicial de la sociedad mercantil MADERERA GUAICAIPURO, C.A., consignó escrito de contestación a la apelación.

En fecha 2 de mayo de 2002, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 15 de ese mismo mes y año.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2002, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes, y se declaró abierto el lapso de 3 días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

Mediante diligencia del 28 de mayo de 2002, la abogada Karina González Castro, actuando con el carácter de sustituta del Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO LIBERTADOR, consignó el expediente administrativo correspondiente.

En fecha 11 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la parte recurrente, por cuanto dicha prueba no resulta admisible en la segunda instancia; por otra parte, admitió la prueba documental promovida por la parte recurrida, constituida por el expediente administrativo de la sociedad mercantil MADERERA GUAICAIPURO, C.A.

El 17 de julio de 2002, tras constatar la preclusión del lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a esta Corte, donde fue recibido el 25 del mismo mes y año.

En fecha 31 de julio de 2002, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 24 de septiembre de 2002, siendo la oportunidad fijada a tales efectos, se dejó constancia de que la sustituta del Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL presentó su respectivo escrito de informes, y se dijo “Vistos”.

El 25 de septiembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte por la reincorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo.

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante escrito libelar consignado el 22 de julio de 1993, el apoderado judicial de la parte recurrente expuso los siguientes argumentos:

Que mediante la Resolución N° 00008 de fecha 10 de enero de 1989, la Dirección de Ingeniería Municipal del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, resolvió sancionar al ciudadano ANTONIO GOBEO VENOSINA con multa de seiscientos cincuenta y un mil cuatrocientos bolívares (651.400,oo), ordenando la demolición de un inmueble ubicado en Colinas de Vista Alegre, “así como también la ELIMINACIÓN del uso instalado” en el referido inmueble.

Que el ciudadano ANTONIO GOBEO VENOSINA “apeló” de la referida Resolución, actuando a título personal y argumentando que el inmueble afectado, propiedad del GRUPO EXCALIBUR, S.R.L., era la sede social de la sociedad mercantil MADERERA GUAICAIPURO, C.A., a la cual representaba legalmente.

Que en fecha 18 de abril de 1989, la Administración revocó la Resolución anteriormente mencionada, tras constatar que el inmueble en cuestión era propiedad de la sociedad mercantil GRUPO EXCALIBUR, S.R.L., por lo cual dictó la Resolución N° 00020 de fecha 22 de febrero de 1990, imponiéndole las mismas sanciones a la mencionada sociedad.

Que la Dirección de Ingeniería Municipal del referido MUNICIPIO LIBERTADOR resolvió, posteriormente, imponer una multa de dos millones seiscientos cinco mil seiscientos bolívares (2.605.600,oo) a la misma sociedad mercantil, además de ordenar la demolición del inmueble y la eliminación del uso indebido; tal sanción, impuesta mediante Resolución N° 001058 de fecha 30 de diciembre de 1992, se debió al supuesto incumplimiento de lo ordenado anteriormente.

Sin embargo, según afirmó, ninguna de las Resoluciones en cuestión fue notificada al representante del GRUPO EXCALIBUR, S.R.L., por lo que no pudo ejercer recurso alguno.

Que para ese momento su mandante, la sociedad mercantil MADERERA GUAICAIPURO, C.A. tenía suscrito un contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble, el cual adquirió posteriormente.

Así mismo, afirmó la “falta de motivación de la Resolución N° 001058, ya que la misma no expresa, las razones de hecho y de derecho en que se funda, al extremo de que la misma no determina en qué consiste la obra; carente de motivos y de argumentos necesarios para su validez…”.

Que dicha Resolución dispuso “la eliminación de un uso, siendo que mi representada está amparada por una patente de industria y comercio, expedida por la misma administración que ahora pretende la eliminación de un supuesto uso indebido”. Al respecto, acotó que la referida patente es anterior a la ordenanza de rezonificación del sector donde se ubica el inmueble, y que asignó un uso residencial al mismo.

Que se evidencia la ilegalidad de la Resolución impugnada, al pretender la eliminación de un uso aprobado y autorizado por la misma Administración; aunado a lo anterior, alegó que el acto en cuestión está viciado de nulidad por no haber sido notificado a MADERERA GUAICAIPURO, C.A. ni a GRUPO EXCALIBUR, S.R.L., así como por falta de motivación, con lo cual se menoscabó su derecho a la defensa, además de haberse conculcado su “derecho al ejercicio libre de comercio consagrado en… (el) artículo 96 de la Constitución…” promulgada en 1961.

Dadas las razones expuestas, solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 001058 del 30 de diciembre de 1992, publicada en la Gaceta Municipal N° 20.000 de fecha 26 de enero de 1993 “y notificada a mi representada en fecha 8 de febrero…” de ese mismo año, “con la consiguiente reposición al estado de que se dicte una que sí sea ajustada al derecho”. Así mismo, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de diciembre de 2000, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto. Para ello razonó de la siguiente manera:

“En primer lugar en cuanto al alegato de que se lesionó el derecho a la defensa a la recurrente, al no haber sido notificada de las actuaciones, ni ella ni su causante, considera este Juzgador, que sí (sic) bien es cierto que no consta en autos que dichas notificaciones se hubieren perfeccionado de conformidad con los requisitos de Ley, tal incumplimiento de formalidad para la validez del acto no fue obstáculo para que el recurrente, pudiera acudir en sede administrativa a ejercer los recursos de control interno, así como acudir e interponer en forma oportuna el recurso de nulidad que nos ocupa, razón por la cual no se le lesionó su derecho a la defensa, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo (sic) 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela (Rectius: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), una reposición al estado de que se ordene (sic) las notificaciones de las actuaciones administrativas, sería una reposición inútil y sancionada en nuestra Magna Carta, y así se decide.
En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el recurrente, se observa de la revisión del acto impugnado, que la misma (sic) contiene las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, siendo tal motivación suficiente, pues se entiende que los demás elementos constitutivos del acto conforman en (sic) expediente administrativo, al cual tienen acceso las partes interesadas, pudiendo por tanto conocer los actos de trámites cumplidos y las actuaciones efectuadas que dan origen al acto administrativo definitivo. Por tanto, tal y como ha sostenido la jurisprudencia patria: ‘El vicio de inmotivación alegado, se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios. (Sentencia de esta Sala de fecha 9 de mayo de 1991). En efecto, advierte la Sala que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario (Sentencia de esta Sala de fecha 21 de marzo de 1984).
En efecto, tal como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada, ‘…la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada extensa (sic); pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente… la motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado (Sentencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 1983)’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 18 de julio de 2000). En consecuencia se declara sin lugar dicha denuncia, y así se decide.
Alega el recurrente que el acto administrativo mediante el cual sancionan a su causante con multa y orden de demolición y cambio de uso, atenta contra el acto administrativo obtenido previamente del otorgamiento de la patente de industria y comercio expedida por la misma Administración y su derecho al ejercicio del libre comercio.
Al respecto se observa:
Aún (sic) cuando no consta en autos, elementos probatorios suficientes para determinar la magnitud de la medida ni qué comprende, ni el sustento de la misma, sí consta la Licencia de Industria y Comercio expedida por el Concejo Municipal del Distrito Federal del Municipio Libertador, Dirección de Liquidación de Rentas de fecha 19 de julio de 1991, esto es anterior al acto impugnado el cual es de fecha 30 de diciembre de 1992, por lo que se entiende que para el otorgamiento de tal Licencia, la Administración debió corroborar los hechos que la legitimaron, así como donde funcionaría, teniendo la facultad de haberla negado de resultar improcedente, o violatoria de disposiciones Municipales, la sede donde el solicitante ejerciera su comercio, por tanto, el recurrente tenía ya constituidos derechos subjetivos que a juicio de quien decide, con la actuación de la Administración resultarían vulnerados, en consecuencia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara nulo el acto impugnado y así se decide”.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La sustituta del Síndico Procurador Municipal, actuando en representación del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, formalizó su apelación en los siguientes términos:

“Denuncio que el a quo al dictar el fallo objeto de la presente apelación incurrió en la infracción de la Ley prevista en el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la cual menoscabo (sic) el derecho a la defensa, al no darle oportunidad al Municipio de defenderse, simplemente el a quo se limitó a dictar sobre el fondo del asunto, sin respetar la preclusión de los lapso (sic) procesales, es decir, esta Corte remite expediente contentivo de la apelación interpuesta por la firma Mercantil Maderera Guaicaipuro, C.A., en fecha 2-08-2000, y una vez recibida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, dictó auto en fecha 16-09-00 (Rectius: 26 de septiembre de 2000), donde señaló lo siguiente: ‘Vista la sentencia de fecha 6 de julio de 1999, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el tribunal fija el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al día de hoy para sentenciar’…”.

Después de hacer referencia a criterios jurisprudenciales relativos al menoscabo del derecho a la defensa y su protección en sede administrativa y jurisdiccional, la formalizante expuso lo siguiente:

“De igual forma señalo que el a quo al dictar el fallo objeto de la presente apelación incurrió en la infracción contenida (en) el artículo 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el vicio de contradicción en la sentencia (…) al señalar por una parte que el acto administrativo impugnado no vulnero (sic) el derecho a la defensa, ni tampoco incurrió en el vicio de inmotivación, pero si (sic) embargo señaló que el acto administrativo vulnera derechos subjetivos como es la Licencia de Industria y Comercio expedida por el Concejo Municipal.
Siguiendo este orden de ideas debo señalar que cuando la sentencia adolece de algunos de lo (sic) vicios formales señalado (sic) en el artículo precedente entre los cuales se encuentra el vicio de incongruencia; si la sentencia en primera instancia es nula por haber incurrido en uno de los supuestos de esta disposición, el efecto de la declaratoria de nulidad no será la reposición sino que el Juez de la Alzada dictará (la) nulidad del fallo de Primera Instancia”.


A continuación, denunció el vicio de falso supuesto, de la siguiente manera:

“Cabe destacar también que de la sentencia dictada por la (sic) a quo incurrió en el vicio de falso supuesto, en virtud que se limitó (a) anular porque el único medio de prueba que presuntamente cursa en autos, es la licencia de industria y comercio expedida por el Concejo Municipal, y que supuestamente la Administración Municipal debió corroborar los hechos que la legitimaron, pues la recurrente presuntamente tenia (sic) constituido (sic) derechos subjetivos a juicio de quien decidió”.

Tras indicar la finalidad de la licencia de industria y comercio y citar el acto administrativo impugnado, aseveró que “se evidencia que la (sic) a quo incurrió en el vicio de falso supuesto, en virtud que una cosa es la licencia de industria y comercio, y otra cosa es cuando cualquier ciudadano va a realizar una construcción en un inmueble determinado, debe solicitar previamente permiso de construcción ante las autoridades Municipales, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones (en) General, y en el presente caso el Grupo Escalibur S.R.L. (sic), no cumplió con tales normativa (sic), pues el acto administrativo impugnado por la Empresa Maderera Guaicaipuro, C.A., no se encuentra viciado de nulidad absoluta…”.

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la recurrente expuso los siguientes alegatos al contestar la apelación:

Como punto previo, solicitó que se declare extemporánea la apelación interpuesta por la parte recurrida, anulándose por tanto el auto de admisión de dicho recurso; en este sentido, pidió que “se establezca cuál es el criterio correcto con relación a la oportunidad en que el municipio puede interponer su apelación, ya que el criterio de la mayoría de los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo, es el de considerar como tempestiva, la apelación que se interponga DENTRO DEL PLAZO DE LOS OCHO DÍAS DE LA NOTIFICACIÓN, QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN MUNICIPAL”.

Al respecto, afirmó que “la apelación formulada por la representación del municipio fue extemporánea”, por cuanto el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece la obligación de los funcionarios judiciales, de notificar al Síndico Procurador Municipal, quien se entenderá notificado vencido un plazo de 8 días hábiles, de modo que “tal plazo debe dejarse transcurrir íntegramente, a los efectos del inicio del plazo para formular la apelación”.

Que computando los días en que el Tribunal de la causa dio despacho con posterioridad a que se dejara constancia en autos de haberse notificado al Municipio Libertador, en fecha 18 de diciembre de 2001, el lapso de 8 días para considerar notificado al referido Ente, venció el 25 de enero de ese año, iniciándose el lapso para apelar el día 29 del mismo mes y año. Por ello, expuso que “como quiera que la apelación interpuesta lo fue el día 22 de enero de 2002, es decir, dentro del lapso de 8 días establecido en el artículo 103 de la Ley (Orgánica) de Régimen Municipal, tal apelación no debió ser escuchada, con el agravante de que el a quo no dejó transcurrir el lapso legal de cinco días útiles para la interposición del recurso”. Después de referirse a los criterios jurisprudenciales al respecto, señaló que actualmente se sostiene que el lapso para la interposición de los recursos comienza una vez transcurrido el lapso de 8 días hábiles.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia de violación del derecho a la defensa, sostuvo que la apelante se abstuvo de explicar en qué consistió tal menoscabo, “es decir, qué actos del proceso o cuáles formas sustanciales del procedimiento fueron quebrantadas, o si hubiese sido el caso, qué actos de procedimientos no fueron desarrollados”. Sostuvo que el auto dictado en “fecha 16-09-00 (Rectius: 26 de septiembre de 2000)” por el A quo “se limitó a dar cumplimiento a la decisión de esta misma Corte, que ordenó… dictar la correspondiente sentencia de fondo, lo que significa que el expediente para dicha oportunidad ya se encontraba totalmente sustanciado y los plazos y demás términos procesales para presentar alegatos, ya habían precluido, por lo que es forzoso concluir, que el vicio alegado por la formalizante es inexistente”. Aunado a lo anterior, adujo que el referido auto no fue impugnado por la apelante en la primera oportunidad en que compareció al juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, negó que exista contradicción alguna en el dispositivo del fallo, expresando que la formalizante pareciera referirse a “supuestas contradicciones en las motivaciones o considerandos del fallo”, negando igualmente tal vicio, puesto que el Sentenciador analizó las diversas denuncias en torno a la Resolución recurrida, de modo que “una vez analizados los hechos y el derecho… encontró que aún (sic) cuando no hubo violación de nuestro derecho a la defensa, ni el vicio de ‘inmotivación’, el acto recurrido sí vulneró otros derechos como el de propiedad y el derecho al ejercicio del comercio, que le fuera autorizado con el otorgamiento de la Licencia de Industria y Comercio, licencia que da por descontado el hecho de que el contribuyente dio cumplimiento a toda la normativa legal que le fue exigida, requisitos que el municipio debió corroborar al momento del referido otorgamiento… con el otorgamiento de la licencia … creó derechos subjetivos a favor de mi representada y por tanto, resulta contrario a derecho su revocación por esta vía…”.

Finalmente, adujo la vaguedad de la denuncia de falso supuesto, por lo cual negó la posibilidad de “determinar a qué se refiere ciertamente y como (sic) influyó el vicio de falso supuesto alegado”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la representación del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2000 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto se observa lo siguiente:

Como punto previo, esta Corte debe pronunciarse en relación a la tempestividad con que fue interpuesto el recurso de apelación, puesto que el apoderado judicial de la sociedad mercantil MADERERA GUAICAIPURO, C.A. adujo su extemporaneidad por anticipado, dado que el Municipio apeló antes de que transcurrieran los 8 días que consagra la Ley Orgánica de Régimen Municipal para entenderse notificado.

Ciertamente, el artículo 103 de la referida Ley establece lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, del Distrito Municipal o Metropolitano.
Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas por copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Sindico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.
En los juicios en que el Municipio o Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Sindico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito.
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Sindico Procurador”.

En torno a la disposición transcrita, la jurisprudencia reciente ha sostenido lo siguiente:

“…el legislador, al promulgar la Ley Orgánica de Régimen Municipal, consagró para los Municipios el goce de privilegios y prerrogativas otorgados por la legislación nacional al Fisco Nacional, salvo cuando la supra indicada ley ordenase alguna disposición en contrario o particular distinta de aquellos.
Así bien, del análisis de la normativa anteriormente citada se observa la existencia de una regulación específica en aquellos juicios en los cuales el Municipio fuere parte, es decir, el propio cuerpo normativo de la Ley Orgánica de Régimen Municipal previó la forma en que debía practicarse la notificación del ente territorial cuando estableció, en el segundo aparte del artículo 103, que los funcionarios judiciales están en la obligación de notificar al Síndico Procurador la apertura de los términos para intentar los recursos procedentes, la fijación de las oportunidades para la realización de algún acto o cualquier actuación que se realice en el proceso. En cuyo caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendría por notificado el Municipio.” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2001, caso: Hidrológica de la Región Suroeste C.A.).

Como se observa, el lapso de 8 días hábiles del cual dispone el Municipio para entenderse notificado, constituye una prerrogativa procesal conferida por la legislación, pudiendo por tanto renunciar a la misma. Así mismo, resultan aplicables los nuevos criterios jurisprudenciales, referidos a negar la extemporaneidad por anticipación de los recursos cuando se ejercen una vez dictado el acto lesivo; ello quedó plasmado, entre otras, en sentencia emitida por esta Corte el 21 de diciembre de 2000, en la cual se afirmó lo siguiente:

“Sin embargo, si bien el referido recurso fue interpuesto después de publicada la sentencia, pero antes de la notificación de la contraparte, es decir, en forma anticipada, ha sido criterio reiterado de esta Corte y del Tribunal Supremo de Justicia considerar que tal exceso de diligencia… no puede ser castigado con la extemporaneidad del acto, pues el lapso de apelación opera a favor de la parte perdidosa. En este sentido, la Corte comparte una vez más el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de junio de 2000 en la cual se establece:
‘No obstante, considera este Máximo Tribunal, que una vez dictado el auto o sentencia que produce un gravamen o perjuicio a una cualesquiera o ambas partes, nace inmediatamente para éstas el derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo, de allí que debe considerarse que la o las agraviadas, la o las perdidosas tienen plena facultad para apelar de la decisión desde que ésta se dicta o produce hasta que se tenga por finalizado el lapso que la Ley concede para ello, es decir, no es necesario que la parte que considere que determinada decisión le produzca un perjuicio esté sujeta a un tiempo de espera para que se considere aperturado un lapso, ya que el perjuicio en sí mismo es el presupuesto necesario para que se considere con la facultad de recurrir.’” (Sentencia N° 1.770 de esta Corte, de fecha 21 de diciembre de 2000).

Por tanto, considerando que en el caso sub-iudice, al ejercerse el recurso de apelación, el Tribunal A quo había dictado la sentencia lesiva a los intereses del Municipio, y estando además notificadas ambas partes, por cuanto el representante de la recurrente se dio por notificado en fecha 6 de noviembre de 2001, y posteriormente se dejó constancia de haber consignado la Boleta correspondiente recibida por la Alcaldía del MUNICIPIO LIBERTADOR, esta Corte estima que la apelación fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.

Determinado lo anterior, se observa que la representante del apelante denunció el vicio de falso supuesto, en virtud de que el A quo declaró la nulidad del acto administrativo impugnado por considerar que el mismo violentó derechos subjetivos creados a favor de la recurrente, dada la licencia de industria y comercio expedida por el Concejo Municipal del MUNICIPIO LIBERTADOR, señalando en tal sentido que al otorgarla, “la Administración debió corroborar los hechos que la legitimaron, así como donde funcionaría… la sede donde el solicitante ejerciera su comercio”; en vista de ello, al exponer los fundamentos de la presente apelación, sostuvo que la licencia de industria y comercio no se confunde con el permiso necesario para realizar una construcción.

Al respecto, debe esta Corte señalar que el vicio de falso supuesto tiene lugar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Juez atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. Sin embargo, el A quo no incurrió en tal vicio, por cuanto se fundamentó en la licencia de industria y comercio, cuya copia riela al folio 47 del expediente.

No obstante, resulta conveniente dejar claro que la patente de industria y comercio constituye un impuesto municipal, que deriva del artículo 179 de la Constitución actualmente vigente, de conformidad con el cual “los Municipios tendrán los siguientes ingresos: … 2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución…” (Subrayado de esta Corte). Adicionalmente, cabe señalar que la jurisprudencia ha sostenido que “…el hecho generador del impuesto sobre patente de industria y comercio, es el ejercicio habitual de una actividad comercial o industrial de carácter lucrativo y económico en la respectiva jurisdicción municipal” (Sentencia N° 1.249 de esta Corte, de fecha 19 de junio de 2001), de modo que el hecho imponible está constituido por la realización de una actividad lucrativa.

Ahora bien, en el caso sub-iudice, el Juzgador A quo declaró la nulidad de la Resolución N° 001058 del 30 de diciembre de 1992 al estimar que la patente de industria y comercio que le otorgó el Concejo Municipal del MUNICIPIO LIBERTADOR a la recurrente creó derechos subjetivos a su favor, y que “…para el otorgamiento de tal Licencia, la Administración debió corroborar los hechos que la legitimaron, así como donde funcionaría, teniendo la facultad de haberla negado de resultar improcedente, o violatoria de disposiciones Municipales, la sede donde el solicitante ejerciera su comercio…”.

Como se observa del párrafo que antecede, ciertamente el A quo derivó a partir de la mencionada patente de industria y comercio, unos derechos subjetivos a favor de la recurrente. Sin embargo, siendo que la finalidad del referido impuesto es gravar el eventual lucro obtenido de la actividad comercio-industrial, y que, a pesar de constar en las actas procesales que la recurrente canceló tal tributo en fecha 19 de julio de 1991, no quedó probado en autos el permiso de construcción del galpón respecto al cual versa la orden de demolición emitida por el Ente administrativo, esta Corte estima que la referida patente se refiere a un supuesto distinto, y por tanto mal podría derivarse de ella la obtención de derechos subjetivos por lo que a la construcción se refiere; por ende, no comparte este Juzgador el criterio sostenido por el A quo para fundamentar su decisión, por lo cual procede a revocar la sentencia recurrida, y así se declara.

Determinado lo anterior, sería inoficioso examinar las restantes denuncias planteadas por la parte apelante, de modo que corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir un pronunciamiento acerca del mérito de la controversia, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido evidencia que la recurrente adujo que mediante la Resolución N° 001058, la Administración pretende eliminar un uso que había autorizado al otorgar la patente de industria y comercio, la cual es anterior a la rezonificación que establece un uso residencial al sector donde se ubica el inmueble.

Con respecto a lo anterior, esta Corte debe reiterar que, ciertamente, se desprende de las actas procesales que la actora cumplió en 1991 con la carga impositiva en virtud de la actividad lucrativa que despliega dentro del MUNICIPIO LIBERTADOR, pero la patente de industria y comercio que le fuera conferida por la Dirección de Liquidación de Rentas del Ente Municipal no le reconoció derecho alguno a darle un determinado uso a la propiedad. Más aun cuando se deriva, de las afirmaciones sostenidas por la actora y de las actas procesales, que el Concejo Municipal había ordenado, el 10 de enero de 1989, “eliminar el uso instalado”, puesto que se había instalado un “uso no admitido”; ahora bien, dicho acto fue revocado el 18 de abril de ese mismo año, pero únicamente porque se había señalado al representante legal de la arrendataria del inmueble como propietario del mismo; de forma que el 22 de febrero de 1990 se impusieron las mismas sanciones al GRUPO EXCALIBUR, S.R.L., mediante la Resolución cuyo incumplimiento motivó la emisión de la distinguida con el N° 001058 del 30 de diciembre de 1992, impugnada en el presente proceso.
En vista de lo anterior, mal podría sostenerse que la licencia de industria y comercio conferida a la recurrente el 19 de julio de 1991 creó algún derecho subjetivo a la sociedad mercantil MADERERA GUAICAIPURO, C.A., cuando ya la Administración municipal se había pronunciado respecto al uso no admisible que se le había dado al inmueble. Así se declara.

Vinculado a lo anterior, la recurrente adujo la violación de su derecho a la libertad económica, derecho éste que está consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social…”.

De la disposición citada destaca que el derecho a la libertad económica, lejos de tener un carácter absoluto, es susceptible de ser limitado; siendo además que no se está prohibiendo a la recurrente el ejercicio de la actividad económica que constituye su objeto, sino que se le exige la observancia de lo pautado en las leyes locales respecto a la necesidad de obtener permisos previos para construir y al destino que debe darse a la propiedad, esta Corte concluye que el derecho en cuestión no resulta vulnerado en el presente caso, y así se declara.

Por otra parte, en el escrito recursivo, se hace referencia a la violación del derecho a la defensa, debido a la falta de notificación de las sucesivas Resoluciones emanadas del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, siendo la última de ellas, emitida el 30 de diciembre de 1992 e identificada con el N° 001058, objeto de impugnación en el presente proceso.

En relación a lo anterior, se observa en primer lugar, que la actora expresó, refiriéndose a la Resolución recurrida, que “…apareció publicada en la gaceta (sic) Municipal de fecha 26 de enero de 1993 y notificada a mi representada en fecha 8 de febrero de 1993”. Aun más, en el expediente administrativo traído a los autos en el curso de la segunda instancia, el cual corre inserto a los folios 266 al 310, consta que en fecha 20 de octubre de 1988 el ciudadano ANTONIO GOBEO VENOSINA, representante legal de la sociedad mercantil MADERERA GUAICAIPURO, C.A., de acuerdo a las afirmaciones sostenidas por el apoderado judicial de la recurrente, compareció a la Oficina de Ingeniería Municipal del MUNICIPIO LIBERTADOR; en dicha oportunidad, declaró ser inquilino del terreno y no poseer permisos de construcción ni conformidad de uso, lo cual quedó plasmado en la “Hoja de Declaración del Citado”. Así, si bien es cierto que en ese momento la recurrente, representada por el referido ciudadano, únicamente poseía el inmueble a título de arrendataria, en 1992 lo adquirió de la sociedad mercantil GRUPO EXCALIBUR, S.R.L., de acuerdo a lo afirmado en el recurso y al documento cuya copia riela a los folios 13 al 19; en dicho documento, en que quedó plasmado el contrato de compraventa de “una parcela de terreno”, se hizo constar que “dentro de esta venta no se incluyen las mejoras y bienhechurías efectuadas por la empresa compradora con dinero de su propio peculio, en razón de que ésta poseía el referido terreno en calidad de arrendataria, por lo que la vendedora renuncia a cualquier derecho sobre las referidas mejoras y bienhechurías”.

Todo lo anterior hace concluir a esta Corte que la recurrente adquirió el inmueble conociendo el procedimiento tramitado por el MUNICIPIO LIBERTADOR, teniendo así la oportunidad de presentar sus defensas, entre las cuales se encuentra el presente recurso, ejercido en sede jurisdiccional. En consecuencia, se desestima la denuncia relativa a la falta de notificación de las Resoluciones emanadas del Ente recurrido, y así se declara.

En cuanto a la alegada inmotivación del acto administrativo, resulta necesario destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el siguiente criterio:
“‘la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia de los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye en un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los administrados.
(…Omissis…)
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado, como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión puedan colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto’” (Véase sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de agosto de 2000).

En este sentido, con respecto a los fundamentos fácticos, observa esta Corte que el acto administrativo hace referencia a que mediante “…fiscalización efectuada por funcionarios competentes adscritos a esta Dirección de Ingeniería Municipal, se constató que en el inmueble propiedad de la Firma ‘Grupo Excalibur, S.R.L.’ ubicado en la Calle Piedra Azul con Calle El Comercio de Bella Vista, Avenida Intercomunal de Antímano, parte baja de Colinas de Vista Alegre, ‘Maderera Guaicaipuro, C.A.’, Parroquia La Vega de esta ciudad, no se ha dado cumplimiento a la Resolución N° 020 de fecha 22 de febrero de 1990, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal”. A su vez, la Resolución N° 0020 del 22 de febrero de 1990 expresó que se había constatado que en el referido inmueble “se procedió a construir galpón con estructura metálica y cubierta de aluminio, en un área aproximada de 2.404 m2., construir ambiente en la parte interna del galpón con estructura metálica y placa de tabelones, en un área aproximada de 2.516 m2., sin haber obtenido previamente los permisos correspondientes, en contravención a lo dispuesto en los Artículos 1° y 15° de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General”.

En consecuencia, a pesar de que la Resolución N° 001058 aluda todavía a la sociedad mercantil GRUPO EXCALIBUR, S.R.L. como propietaria del inmueble, por cuanto la Administración desconocía la transferencia de la propiedad a la recurrente de fecha 11 de febrero de 1992, se evidencia que el acto contiene los fundamentos de hecho en que se basa.

En relación a los motivos de derecho, se constata que la Dirección de Ingeniería Municipal del MUNICIPIO LIBERTADOR expresó fundamentar su decisión en los artículos 56 y 57 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General. Por tanto, visto que el acto administrativo contiene las motivaciones tanto de hecho como de derecho en que se basó, se desestima el alegato relativo a la falta de motivación, y así se declara.

Dados los argumentos anteriormente referidos, siendo que no prosperó ninguna de las denuncias realizadas por la recurrente, esta Corte debe declarar la improcedencia del recurso de nulidad ejercido en el presente proceso. Así se decide.






- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Karina González Castro, actuando en su condición de representante del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de diciembre de 2000.

2.- En consecuencia, SE REVOCA el fallo apelado.

3.- Conociendo del fondo del asunto, SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Rafael Villoria Quijada, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil MADERERA GUAICAIPURO, C.A., contra la Resolución N° 001058 emanada en fecha 30 de diciembre de 1992, de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADOS:


CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EXP. Nº 00-27023
JCAB/b