MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Expediente 01-24587
En fecha 1° de marzo de 2001, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORENO, cédula de identidad N° 9.995.813, asistido por la abogada JONY DEL CARMEN ALVAREZ ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.046, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, y subsidiariamente medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución adoptada en reunión N° 799, de fecha 20 de marzo de 2000, por la JUNTA DIRECTIVA de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).
Mediante sentencia de fecha 3 de abril de 2001, esta Corte se declaró competente para conocer y decidir el recurso interpuesto, lo admitió y ordenó la notificación del Presidente de la Junta Directiva de la empresa accionada.
Posteriormente, mediante decisión de fecha 14 de mayo de 2001, esta Corte declaró parcialmente con lugar el amparo cautelar solicitado, suspendiendo los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución adoptada por la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A., (Pequiven), en reunión N° 799 de fecha 20 de marzo de 2000, contentiva de la declaratoria de responsabilidad administrativa de la accionante; y negó la reincorporación del cargo que venía ejerciendo en la mencionada empresa, ordenando abrir cuaderno separado para la tramitación de la oposición al amparo cautelar.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2001, esta Corte ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de la tramitación de la incidencia surgida en la pretensión de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso de anulación.
Mediante boleta de notificación de fecha 15 de mayo de 2001, se ordenó la notificación del recurrente a los fines de dar conocimiento del amparo cautelar decretado por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2001, quien se dio por notificado el 25 de mayo de 2001; y mediante Oficios Nros 01-2059, 2059-A, la notificación de la misma decisión a la parte accionada y al Fiscal General de la República, quienes se dieron por notificados de la referida decisión en fechas 04 de junio de 2001 y 28 de mayo de 2001, respectivamente.
Por auto de fecha 30 de julio de 2001, la Secretaría de esta Corte, notificadas como se encontraban las partes, dando cumplimiento a la sentencia de fecha 14 de mayo de 2001, acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Posteriormente, mediante auto de fecha 14 de agosto de 2001, el Juzgado de Sustanciación, vista la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de mayo de 2001, en la cual se declaró parcialmente procedente el amparo cautelar solicitado y se ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación de la oposición al mismo, y visto asimismo el auto dictado por esta Corte Primera en fecha 30 de julio de 2001, mediante el cual, previa la notificación de las partes, acordó pasar el expediente al referido Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, dicho Juzgado declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición al amparo cautelar, desde la presente fecha, inclusive, vencido el cual se entendería abierta la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2001, las abogadas Edith Hernández Sarabia y Jony Alvarez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Francisco Moreno Rivillo, solicitaron a esta Corte, revocara, por contrario imperio, el auto de fecha 14 de agosto de 2001, emanado del Juzgado de Sustanciación, por cuanto dicho auto reabre el lapso de oposición a la medida acordada.
En fecha 25 de septiembre de 2001, los abogados Oscar Lovera Peñalosa y Rodrigo Mendoza Tacoronte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Petroquímica de Venezuela (Pequiven), interpusieron escrito de oposición a la medida cautelar parcialmente acordada en decisión de fecha 14 de mayo de 2001.
El 10 de octubre de 2001, los apoderados judiciales de la parte accionada, consignaron escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación señaló que, visto el escrito presentado por la abogada Jony Alvarez, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, mediante el cual solicita se revoque el auto de fecha 14 de agosto de 2001 dictado por dicho Juzgado, que declaró abierto el lapso de oposición a la medida cautelar y al vencimiento de dicho lapso se entendería abierto el lapso de la articulación probatoria previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; en razón de que en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2001, se ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación de la oposición del amparo cautelar, cuaderno separado que tal como consta de la nota estampada en Secretaría de la Corte del 1° de agosto de 2001, se pasó conjuntamente con la pieza principal del expediente N° 24587, al Juzgado de Sustanciación, motivo por el cual este Juzgado consideró que en cumplimiento a la referida decisión de la Corte, el pase del cuaderno se efectuó a los fines de tramitar la oposición a la medida cautelar acordada, por lo que en criterio de dicho Juzgado el auto en cuestión concedió derechos a las partes y que, en consecuencia, su naturaleza es de mera sustanciación o trámite, por lo que no cabría la figura de la revocatoria por contrario imperio solicitada; en el mismo sentido, señaló dicho Juzgado de Sustanciación que en razón de que contra dicha providencia de plena sustanciación no se ejerció recurso de apelación, la misma adquirió firmeza, en virtud de lo cual, dicho Juzgado negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 14 de agosto de 2001.
En la misma fecha, visto el escrito presentado el 10 de octubre de 2001 por el apoderado judicial de la parte accionada mediante el cual promueve el mérito favorable de los autos, el Juzgado de Sustanciación señaló que al no haber sido promovido medio de prueba alguno no tenía materia sobre la cual decidir, indicando que correspondería a la Corte la valoración de los autos; y, en cuanto a las documentales producidas con el escrito de pruebas, señaló que fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia de la presente incidencia, al no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación, ordenó el cómputo del lapso correspondiente a la articulación probatoria en el cuaderno separado desde el 20 de septiembre de 2001, exclusive, hasta el vencimiento de dicho lapso. En la misma fecha, la secretaria de dicho Juzgado, dejó constancia que, desde el día 20 de septiembre de 2001 exclusive, hasta el día 10 de octubre del mismo año, transcurrieron ocho (8) días de despacho en dicho Tribunal.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación, por cuanto no quedaban otras actuaciones que practicar en el cuaderno separado, acordó pasarlo a la Corte.
En virtud de la ausencia temporal de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, y se ratificó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2001, se reasignó la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2001, la abogada Jony del Carmen Alvarez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Francisco Moreno Rivillo, solicitó a esta Corte, declarara extemporánea la oposición interpuesta por Pequiven a la medida cautelar decretada en fecha 14 de mayo de 2001, por cuanto desde el 14 de agosto hasta el día 25 de septiembre, fecha en que se interpuso la oposición, ambos inclusive, habían transcurrido cuatro (4) días de despacho, siendo que la oposición debe hacerse dentro del tercer (3°) día de despacho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; observándose que el auto del 14 de agosto del año en curso del Juzgado de Sustanciación declaró “abierto el lapso de 3 días de despacho para la oposición al amparo cautelar desde la presente fecha, inclusive (...)”; por lo que solicita se realice por Secretaría el cómputo correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar decisión con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA
En fecha 25 de septiembre de 2001, los abogados Oscar Lovera Peñaloza y Rodrigo Mendoza Tacoronte, en su condición de representantes judiciales de la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), presentaron escrito de oposición contra el amparo cautelar decretado por esta Corte mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2001, con fundamento en los siguientes alegatos:
Sostienen en cuanto a la supuesta violación del derecho al debido proceso y de presunción de inocencia, que el expediente instruido al accionante de autos, se ciñó de manera cuidadosa al procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República para la instrucción de la causa, por lo que puede constatarse que la actuación de la Contraloría se ajustó a los lapsos, formalidades y oportunidades procesales que establece el procedimiento para determinar responsabilidad administrativa en entes de la Administración descentralizada.
En cuanto a las denuncias de violación a la presunción de inocencia por vicios en el acto de formulación de cargos, aducen que carece de asidero, pues en el procedimiento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República aplicable al caso debatido, el acto de cargos es el punto de llegada del proceso de sustanciación cuando el órgano de control se ha formado un juicio preliminar sobre la existencia de responsabilidades administrativas. Es así, que después de la formulación, el indiciado dispone de cuarenta y cinco (45) días para contestar los cargos, promover pruebas y realizar todo cuanto estime adecuado a su defensa, por lo tanto carecen de asidero las denuncias de arbitrariedad e indefensión que formuló el recurrente.
Señalan, por otra parte, que la Contraloría Interna de Pequiven cumplió escrupulosamente la secuencia procesal de la Ley, en general, y los aspectos vinculados con el derecho a la defensa de los indiciados en particular, por lo que niegan, rechazan y contradicen la pretendida utilización de vías de hecho por parte de su representada y que en las actuaciones del caso de responsabilidad administrativas que se ventilan en este caso, la Empresa haya incurrido en la causal de nulidad señalada en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegan que en lo referente a la supuesta violación del derecho a la igualdad, el recurrente se desempeñaba como Analista de la Unidad de Pagos, cuya razón de ser es discernir y verificar la legitimidad y procedencia de los pagos que hace la Empresa a proveedores, y en situaciones especiales (y no por razones de nómina) a sus propios trabajadores; y como consecuencia de dicho cargo, ha debido detectar las irregularidades que presentaban las ordenes de pago y relaciones de gasto mediante las cuales el agente del desfalco efectuaba cobros ilícitos, incumpliendo de esta manera sus funciones de acuerdo a lo establecido en las normas y boletines de procedimiento de la Empresa.
Afirman que todas las normativas de control previo a cargo de la Unidad de Pagos en la cual prestaba su servicios el querellante, estas son, el Manual de Delegaciones de Autoridad Financiera; Boletín N° FIN-004 del Manual de Formas, Boletín de Procedimientos de Finanzas BPF-13.02; Boletín de Procedimientos N° 09.04 (Comisiones de Contratación Ad Hoc), entre otros, fueron manifiestamente incumplidas por el accionante durante el desempeño de su labor para su representada, facilitando involuntariamente de esa forma la perpetración de un acto de desfalco, en abierto incumplimiento de los procedimientos y pautas de trabajos preestablecidas en las indicadas normativas.
Insisten en que el despido se produjo porque la documentación de soporte de los pagos irregulares que se procuraban el señor Glendening presentaba vicios evidentes, cuya inadvertencia resultaba tanto más inadmisible cuanto que la Unidad de Pagos existe para detectar ese tipo de situaciones en protección del patrimonio de la Empresa, que de haber actuado con total apego a los procedimientos establecidos por la Empresa, habría detectado las faltas e irregularidades que permitieron de forma reiterada practicar el desfalco en contra de su representada.
Frente al alegato del recurrente respecto a la desigualdad con los otros dos indiciados en el mismo caso, refieren que el primero de ellos, el Gerente de Finanzas de la Oficina Principal, cuyo trato por parte de Pequiven juzga discriminatorio, no tenía entre sus tareas el examen directo del documento de pago ni de sus respaldos; y que lo mismos es aplicable al Gerente de Asuntos Públicos, pues las maniobras fraudulentas del señor Glendening, anulaban la posibilidad material de que el personal de esa gerencia ejerciera el control previo, ya que mediante la falsificación de la firma del Gerente y la usurpación de la firma de la Administradora, el mencionado ciudadano sustraía los cobros ilegítimos a toda inspección por parte de su propia gerencia. En ambos casos la Junta Directiva de Pequiven lo exonera de responsabilidad administrativa, al considerar que nunca estuvieron en posición de impedir el perjuicio patrimonial para la Empresa, ya que los hechos escaparon al ejercicio diligente de sus responsabilidades.
Conforme a las consideraciones arriba expuestas, solicitan de esta Corte declare sin lugar las denuncias de inconstitucionalidad presentadas por el ciudadano Francisco Moreno contra el auto de apertura y el acto de formulación de cargos dictados con ocasión de la averiguación que condujo a la declaratoria de su responsabilidad administrativa por la Junta Directiva de la Sociedad Anónima Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la oposición al amparo cautelar, decretado por este Órgano de Jurisdicción en fecha 14 de mayo de 2001, interpuesta por los abogados Oscar Lovera Peñalosa y Rodrigo Mendoza Tacoronte, apoderados judiciales de la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), y a tal efecto, observa:
Esta Corte, antes de decidir acerca de la oposición planteada, pasa a pronunciarse, en primer término, sobre la solicitud de extemporaneidad de la oposición formulada por la parte accionante, para lo cual observa:
En fecha 26 de octubre de 2001, la abogada Jony del Carmen Alvarez, actuando como apoderada judicial del ciudadano Francisco Moreno Rivillo, solicitó a esta Corte se declarara extemporánea la oposición efectuada por la empresa Petroquímica de Venezuela S.A, (PEQUIVEN), por cuanto habían transcurrido los tres (3) días de despacho a que alude la norma del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para la interposición de la referida oposición.
Mediante decisión de fecha 31 de enero de 2002, esta Corte ordenó el cómputo -por Secretaría del Juzgado de Sustanciación-, desde el día 14 de agosto de 2001, fecha en la cual se abrió el lapso para la oposición al amparo cautelar decretado en fecha 14 de mayo de 2001, hasta el día 25 de septiembre de 2001, fecha en que se interpuso la oposición en cuestión, ambos inclusive.
Así, se observa que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 24 de septiembre de 2002 acordó practicar por Secretaría el cómputo ordenado; señalándose que en las fechas antes indicadas habían transcurridos en ese Tribunal cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 14 de agosto de 2001, 19, 20 y 25 de septiembre de 2001.
Ahora bien, es menester aplicar en el presente caso el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: Marvin Enrique Sierra, en la cual se precisó el carácter cautelar del amparo ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, y se señaló lo siguiente:
“(…) una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado (…)
considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obre la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un íter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”
Así el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar (…)”
En el presente caso, observa esta Corte, que la medida cautelar acordada parcialmente a favor del recurrente, fue decretada en fecha 14 de mayo de 2001, ordenándose abrir cuaderno separado para la tramitación de la oposición a la referida medida, y la notificación de las partes.
Ahora bien, en el caso sub iudice se constata de los autos que la parte contra quien obró la medida decretada por esta Corte formuló oposición a la misma en fecha 25 de septiembre de 2001, y siendo que conforme al auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 14 de agosto de 2001, desde esa fecha quedaba abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a que se refiere el artículo en comento; y visto igualmente el cómputo efectuado por la Secretaría del mencionado Juzgado de Sustanciación en el que se evidencia el transcurso de cuatro (4) días de despacho desde la fecha de apertura del lapso de oposición hasta la efectiva interposición de la misma, resulta forzoso para esta Corte declarar extemporánea la oposición interpuesta por la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A., (PEQUIVEN), contra la medida cautelar acordada parcialmente a favor del accionante de autos en fecha 14 de mayo de 2001, por haber precluido el lapso de los tres (3) días de despacho a que se refiere el citado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otra parte, en observancia del dispositivo contenido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, y visto que expiró en su totalidad el término probatorio a que alude el ya citado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima pertinente revisar los elementos de prueba aportados a los autos a los fines de verificar si se extinguieron o permanecen las presuntas violaciones a los derechos constitucionales invocados por el accionante.
En tal sentido, revisada la decisión dictada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2001, así como analizadas las pruebas que cursan a los autos del presente expediente, esta Corte no constata la violación de los derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, como el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que el accionante siempre tuvo conocimiento de la averiguación seguida en su contra y se le concedieron los lapsos y recursos de ley para la defensa de sus derechos e intereses, como se desprende de las actas y anexos cursantes al cuaderno separado del presente expediente, razón por la cual se estima que la referida decisión de fecha 14 de mayo de 2001, mediante la cual esta Corte declaró parcialmente procedente la medida cautelar solicitada por el ciudadano Francisco Moreno Rivillo contra la decisión adoptada en reunión N° 799 de fecha 20 de marzo de 2000, por la Junta Directiva de la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), debe ser revocada, como en efecto se revoca y así se decide.
En fuerza de las precedentes consideraciones, esta Corte declara extemporánea la oposición formulada por los apoderados judiciales de la empresa Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), contra la referida decisión de fecha 14 de mayo de 2001; y revoca la misma, en virtud de quedar comprobado de los autos del expediente la extinción de los hechos denunciados como lesivos de los derechos y garantías constitucionales invocados por el accionante. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. EXTEMPORÁNEA la oposición interpuesta por la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), contra la decisión dictada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2001, que declaró parcialmente procedente la medida cautelar solicitada por el ciudadano Francisco Moreno Rivillo contra la decisión adoptada en reunión N° 799 de fecha 20 de marzo de 2000, por la Junta Directiva de la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN).
2. REVOCA la mencionada decisión de fecha 14 de mayo de 2001, mediante la cual esta Corte declaró parcialmente procedente la medida cautelar solicitada por el ciudadano Francisco Moreno Rivillo contra la decisión adoptada en reunión N° 799 de fecha 20 de marzo de 2000, por la Junta Directiva de la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), por constatar de los elementos probatorios cursantes a los autos, la extinción de los hechos denunciados como lesivos de los derechos y garantías constitucionales invocados.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ días del mes de _____________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
LOS MAGISTRADOS:
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
PONENTE
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/gda.-
Exp. N° 01-24587.-
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