Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-24600
En fecha 5 de marzo de 2001, se dio por recibido en esta Corte el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado Lubín Aguirre inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.024, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA VICTORIA MOROÑO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.601.442, contra el acto administrativo N° CU-101-2 de fecha 17 de abril de 2000, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, en el cual se resolvió anular las ofertas internas y los concursos, afectando con esta decisión el nombramiento que obtuvo la accionante en el concurso de oposición para optar a la asignatura de Matemáticas, adscrita al Departamento de Ciencias Básicas de la Escuela de Bioanálisis en la citada Universidad, según consta en el Acta de fecha 14 de diciembre de 1999.
En fecha 6 de marzo de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar a la Universidad de Carabobo solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño a los fines de que decidiera acerca de la competencia y sobre la admisibilidad de la referida pretensión de amparo.
El 7 de marzo de 2001, se paso el presente expediente a la Magistrada Ponente.
En fecha 19 de marzo de 2001, esta Corte se declaró competente y admitió el recurso contencioso administrativo de anulación y la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente, habiendo ordenado notificar al presunto agraviante a los fines de su comparecencia a la audiencia oral de las partes, así como al Ministerio Público.
El 26 de marzo de 2001, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificar a las partes.
El 3 de mayo de 2001, la representante judicial de la Universidad de Carabobo, abogada Mariela Yánez Díaz, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.864, presentó escrito de informes.
En fecha 8 de mayo de 2001, se dio por recibido el Oficio N° CJ-223-2001 de fecha 2 de mayo de 2001, emanado de la Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo, anexo al cual remitió el expediente administrativo solicitado.
En fecha 30 de mayo de 2001, esta Corte acogiéndose al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001, mediante la cual se expresó que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de anulación, se tramitaría como una medida cautelar, y siendo que la audiencia oral de las partes no había sido fijada y las mismas se encontraban a derecho, se ordenó pasar el expediente a la Magistrada ponente a los fines de que se dictase la decisión correspondiente.
El 30 de mayo de 2001, esta Corte declaró procedente el amparo cautelar ejercido, ordenando al Rector de la Universidad de Carabobo girar las instrucciones necesarias para que la recurrente fuera reincorporada al cargo de profesora a dedicación exclusiva en la asignatura de Matemáticas del Departamento de Física, Química y Matemática de la Escuela de Bioanálisis de la Facultad de Ciencias de la Salud de la referida Casa de Estudios.
El 13 de junio de 2001, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte a los fines de que practicase las diligencias necesarias para efectuar la notificación del Rector de la Universidad de Carabobo de la decisión emanada de esta Corte.
El 1° de agosto de 2001, la apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, presentó el Oficio N° CU-385, contentivo de la designación de la ciudadana María Victoria Moroño como Profesora Instructora a dedicación exclusiva en la asignatura de Matemáticas del Departamento de Física, Química y Matemática de la Escuela de Bioanálisis de la Facultad de Ciencias de la Salud de la referida Casa de Estudios, a los fines de dar por concluida la presente causa, siendo que a tal efecto solicitó la respectiva homologación.
El 18 de septiembre de 2001, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 26 de septiembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dado que en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no se encuentra previsto un procedimiento específico para este tipo de acciones, acordó aplicar por vía análoga, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 102 eiusdem, el procedimiento regulado para las querellas en la Ley de Carrera Administrativa, ordenando practicar las diligencias pertinentes a los fines de notificar al Rector de la Universidad accionada para que diese contestación a la querella incoada.
En fecha 13 de marzo de 2002, la representación judicial de la querellante presentó diligencia solicitando que se le ponga fin al proceso en virtud de haberse producido extrajudicialmente la satisfacción de la pretensión, consignando para ello el Oficio N° CU-385 de fecha 1° de agosto de 2001, mediante el cual el Rector de la Universidad de Carabobo designó a la recurrente para el cargo para el cual había resultado ganadora en el concurso de oposición, solicitando que en la homologación se especifique como fecha de la designación de la accionante, la de la celebración del referido concurso.
El 3 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el presente expediente a esta Corte a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 11 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados, César J. Hernández, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.
Realizado el estudio individual del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora, fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que resultó ganadora del concurso de oposición, para optar a la asignatura de Matemáticas adscrita al Departamento de Ciencias Básicas de la Escuela de Bioanálisis de la Universidad de Carabobo, todo lo cual consta en Acta de fecha 14 de diciembre de 1999, suscrita por el jurado del referido concurso y en el nombramiento contenido en Oficio N° CFCS-307 de fecha 17 de febrero de 2000, firmado por la Decana-Presidenta del Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud.
Que dichos actos administrativos son irrevocables, por cuanto crearon derechos subjetivos, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que dicha Resolución fue dictada por el Consejo Universitario, en conocimiento del recurso jerárquico interpuesto por la Profesora María Elena Labrador de Orozco, contra la decisión del Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de fecha 13 de julio de 1999.
Que en dicho procedimiento administrativo, no fue interpuesto el recurso de reconsideración previamente al jerárquico y, aunado a ello, como titular de derechos subjetivos, debió respetarse su derecho a la defensa y llamársele en su condición de interesada legítima para hacerse parte en dicho procedimiento impugnatorio, por cuanto el mismo se refería a la plaza docente para la cual había resultado ganadora en el concurso de oposición.
Que interpuso recurso contra la mencionada Resolución, por ante el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, con el fin de acudir a la vía contenciosa judicial, no obstante, no se produjo la debida y adecuada respuesta ordenada por el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando la figura del silencio administrativo y, en consecuencia, la confirmatoria de dicho acto administrativo.
Que la mencionada Resolución lesiona los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la despoja de su derecho de ocupar el cargo de profesora para el cual resultó ganadora en el concurso de oposición, sin derecho a ser oída y sin haberse seguido el debido proceso legal, razón por la cual dicho acto administrativo es nulo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la prenombrada Resolución adolece de absoluta inmotivación, por cuanto no explana los argumentos de hecho y de derecho en que se sustenta, ni indica con precisión en qué consiste la debilidad jurídica de los procesos realizados, favoreciendo, en consecuencia, a una tercera persona y lesionándole sus derechos a la defensa y a ejercer la función pública de la profesora en la asignatura de Matemáticas en la Facultad de Ciencias de la Salud, cargo para el cual resultó ganadora en el concurso de oposición.
Que de conformidad con los artículos 23 parágrafo 1° y 27 del Estatuto Único del Profesor Universitario, la decisión de los jurados en un concurso de oposición es inapelable, motivo por el cual el Consejo Universitario es manifiestamente incompetente para revocar el veredicto decidido por un jurado, vicio éste que afecta de nulidad absoluta la prenombrada Resolución, en virtud del efecto denegatorio atribuido por Ley al silencio administrativo.
Que debe declararse la nulidad del acto administrativo denegatorio tácito, en virtud de haber operado el silencio administrativo, al no haber dado respuesta al recurso ejercido el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, la nulidad de la Resolución de fecha 12 de abril de 2000, notificada según Oficio N° CU-101-2 de fecha 17 de abril de 2000, dictada por el referido Consejo Universitario y el restablecimiento inmediato al cargo de profesora a dedicación exclusiva en la asignatura de Matemáticas del Departamento de Física, Química y Matemática de la Escuela de Bioanálisis de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, como medida de tutela anticipada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte estima necesario determinar, de manera previa, la competencia para conocer de la presente causa y para ello, observa lo siguiente:
En tal sentido, la querella bajo estudio, es interpuesta por la recurrente contra el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, por cuanto mediante el acto administrativo dictado en fecha 17 de abril de 2000, signado bajo el N° CU-1012, se resolvió anular las ofertas internas y los concursos, afectando con esta decisión –a decir de la accionante-, el nombramiento que obtuvo en el concurso de oposición para optar a la asignatura de Matemáticas, adscrita al Departamento de Ciencias Básicas de la Escuela de Bioanálisis en la citada Universidad, según consta en el Acta de fecha 14 de diciembre de 1999.
En primer lugar, advierte esta Corte que la competencia para conocer en materia docente corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y tal competencia aplica igualmente para las controversias que planteen los docentes de las universidades nacionales, pues esta competencia está determinada no sólo por la materia, sino por el órgano de la Administración que forma parte de la relación jurídica discutida sometida al control de la jurisdicción.
Ello así, debe determinar esta Corte su competencia para conocer el caso de marras y, en este sentido, resulta pertinente referir el cambio de criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2002-1820 de fecha 12 de julio de 2002 (caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros), en virtud del cual la competencia anteriormente atribuida a esta Corte en casos como el presente, pasa al conocimiento de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales en primera instancia, atendiendo a la garantía del juez natural y al acceso de los justiciables a los órganos de administración de justicia.
Al respecto, dicha sentencia estableció lo siguiente:
“No obstante, esta Corte -en aras del acceso del ciudadano a la jurisdicción y en virtud de la garantía del juez natural- considera oportuno hacer una revisión del criterio establecido y en tal sentido, es preciso destacar que estando los miembros del personal directivo, académico, docentes y de investigación de las Universidades Nacionales excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera, en atención a la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 5º y, por interpretación concatenada del numeral 1 del artículo 73 eiusdem, se ha venido interpretando que no es competente el Tribunal de la Carrera para conocer y decidir las reclamaciones de estos funcionarios, con ocasión de su relación funcionarial.
Sin embargo, siendo que la pretensión deducida en el presente caso involucra la materia funcionarial y no puede escindirse de ella; tomando en consideración que el personal directivo, académico, docente y de investigación de la Universidades Nacionales, tienen su propio régimen estatutario, esta Corte, considera pertinente cambiar el criterio en cuanto a la competencia del órgano de lo contencioso administrativo que, en primera instancia, le corresponde conocer de las pretensiones de los docentes de las Universidades Nacionales, Experimentales o Colegios Universitarios, en lo términos siguientes:
El numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la garantía del juez natural establece que:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)’.
En este sentido, la garantía del juez natural, esto es, al juez ordinario determinado por la Ley, exige que el órgano judicial haya sido creado por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y de competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico o procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 47/1983, FJ 2º).
La predeterminación legal del Juez significa que la Ley, con generalidad y con anterioridad al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer.
…omissis…
La garantía del juez natural, como derecho humano, envuelve un contenido de orden público, de ahí que esta Corte advierte que, aún cuando ha conocido de las demandas de nulidad, querellas funcionariales y amparos constitucionales interpuestos por docentes universitarios de las Universidades Nacionales, Experimentales, Institutos y Colegios Universitarios -en virtud de la competencia residual establecida en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- ahora, en atención a tal garantía constitucional, cambia el criterio, pues aún cuando los docentes universitarios que prestan sus funciones en las referidas instituciones tienen su propio estatuto, la no aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en los términos fijados en el numeral 5 del artículo 5 de la referida Ley, no es óbice para excluir del conocimiento al Juzgado que, en virtud de la garantía del juez natural efectivamente le corresponda.
…omissis…
Así, cuando el acto administrativo sea dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios, lesione situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer de las controversias que se suscitan, corresponde -como antes se dejó sentado- a los tribunales de lo contencioso administrativo, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello en virtud de que la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos del artículo 259 constitucional, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales determinados por la Ley, que son competentes para anular los actos administrativos contrarios a derecho y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídica subjetiva lesionadas por la actividad administrativa, criterio que la Sala Constitucional ha extendido a la competencia de estos tribunales en materia de amparo constitucional, cuando la situación jurídica presuntamente lesionada se funde en actos administrativos.
…omissis…
En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de la Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia”.
Visto lo anterior, pasa esta Corte a determinar la competencia para conocer del presente caso, en tal sentido se observa que la presente querella se ejerce contra el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, y la representación judicial de la parte actora, alega que el acto administrativo de fecha de 17 de abril de 2000, signado con el N° CU- 101-2, afecta la situación jurídica de su representada, por cuanto la misma había resultado ganadora del concurso de oposición, para optar a la asignatura de Matemáticas adscrita al Departamento de Ciencias Básicas de la Escuela de Bioanálisis de la Universidad de Carabobo, tal y como consta en Acta de fecha 14 de diciembre de 1999, suscrita por el jurado del referido concurso y del nombramiento contenido en el Oficio N° CFCS-307 de fecha 17 de febrero de 2000, firmado por la Decana-Presidenta del Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud.
En consecuencia, atendiendo a este novísimo criterio, esta Corte se declara incompetente y, en consecuencia, declina su competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad, en primera instancia, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.
Ahora bien, dado que esta Corte admitió el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, y en virtud de que sobrevenidamente este Órgano Jurisdiccional ha declinado la competencia de conformidad con lo antes expuesto, considera pertinente pronunciarse respecto de la eficacia de las actuaciones procesales efectuadas en el presente expediente. Al respecto, se observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el proceso, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generan dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, si el procedimiento se ha realizado de forma tal que las partes han podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, tanto en lo que respecta a sus alegatos, como la posibilidad de aportar todas las pruebas permitidas para la sustentación de sus afirmaciones, no sería lógico reponer la causa al estado de admisión, pues se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, así como causando perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente.
Tomando en consideración todo lo antes expuesto, esta Corte, atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro sistema, visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se le ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente y a fin de garantizar, por estar consagrado constitucionalmente, una justicia idónea, expedita, sin formalismos ni dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez de los actos procesales cumplidos y, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de la continuación de la causa en primera instancia, en el estado en que se encuentra. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado Lubín Aguirre inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 27.024, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA VICTORIA MOROÑO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.601.442, contra el acto administrativo N° CU-101-2 de fecha 17 de abril de 2000, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, en el cual se resolvió anular las ofertas internas y los concursos, afectando con esta decisión el nombramiento que obtuvo la accionante en el concurso de oposición para optar a la asignatura de Matemáticas, adscrita al Departamento de Ciencias Básicas de la Escuela de Bioanálisis en la citada Universidad, según consta en el Acta de fecha 14 de diciembre de 1999. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/nac
Exp. N° 01-24600.
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