MAGISTRADO PONENTE: CESAR J. HERNANDEZ B.

Mediante Oficio Nº 1535-01 de fecha 15 de mayo de 2001 el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MANUEL CALDERIN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.250.517, asistido por el abogado JUAN PÉREZ APARICIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.238, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios s/n de fecha 4 de agosto de 1994 y N° DG-002396 del 5 de septiembre del mismo año, respectivamente, emanados del FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado FERNANDO GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 60.413, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 29 de marzo de 2000, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 24 de mayo de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 20 de junio de ese mismo año, comenzó la relación de la causa y, en esa misma fecha la abogada NAYADET MOGOLLÓN PACHECO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.014, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

En fecha 4 de julio de 2001, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 17 del mismo mes y año.

El 14 de agosto de 2001, oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Informes, esta Corte dejó constancia de que la Sustituta del Procurador General de la República presentó su respectivo escrito. En esta misma fecha la Corte dijo “Vistos”.

Por la ausencia temporal de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., en su carácter de quinto suplente, a quien se designó ponente.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA

Mediante escrito presentado ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 16 de febrero de 1995, el querellante, asistido de abogado, interpuso querella funcionarial contra los actos administrativos de remoción y retiro, antes identificados, emanados del Fondo de Crédito Industrial, en los siguientes términos:

Que es funcionario de carrera con siete años, ocho meses y diecinueve días de antigüedad, y que por ende se encuentra amparado por la estabilidad consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.

Argumenta, que en fecha 4 de agosto de 1994, el Director Gerente del Ente querellado, lo removió del cargo de Sub-Gerente de Planificación, Estudio y Control de Gestión, fundamentando tal decisión en el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo único, literal “A”, numeral 5 del Decreto N° 211 del 2 de julio de 1974, por considerar que el cargo era de alto nivel, lo que –afirma- es totalmente falso.

Indica, que el 5 de septiembre de ese mismo año, el Director Gerente del Fondo de Crédito Industrial, le notificó que infructuosas como fueron las gestiones realizadas para su reubicación se le retiraba del cargo, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 87 y 88 de su Reglamento General.

Expresa el querellante, que el mencionado funcionario del Ente querellado, para fundamentar su actuación, afirmó, que fue debidamente autorizado por la Junta Administradora del Organismo, mediante la Resolución N° 18-03-097, Acta N° 18-94 del 13 de julio de 1994.

Continúa expresando, que los actos administrativos de remoción y retiro y la Resolución antes mencionada, adolecen de vicios de fondo y de forma. Así mismo señala, que los actos impugnados están dictados por un funcionario manifiestamente incompetente, lo cual –afirma- los vicia de nulidad absoluta.

Aduce, que los actos recurridos no contienen las razones de hecho y de derecho que sirvieron de base para dictar los actos administrativos recurridos.

Finalmente, denuncia, que fueron violados los artículos 1, 12, 19, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues –indica- que para removerlo no se aplicó el procedimiento establecido en las normas mencionadas.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2000, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

"Como punto previo al fondo, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la competencia del órgano emisor de los actos administrativos impugnados alegada por la parte actora y al respecto observa:
Corre inserto a los folios (…) oficio s/n del 04-08-94, suscrito por el Director Gerente del Fondo de Crédito Industrial, el cual es del tenor siguiente (…)
(…)En el caso bajo análisis, la máxima autoridad, de acuerdo con la Ley del Fondo de Crédito Industrial, es la Junta Administradora, quien entre sus atribuciones, no le está dada la delegación de éstas en el Director Gerente.-
Ahora bien, revisado como ha sido el acto administrativo impugnado, se evidencia que el mismo fue dictado por el Director Gerente del Fondo de Crédito Industrial, resultando emitido por funcionario manifiestamente incompetente, lo cual vicia de nulidad el acto administrativo de remoción, pues como se señaló es la Junta Administradora del Fondo de Crédito Industrial, quien tiene la competencia para dictar tal acto y así se declara.-
Declarada la nulidad del acto administrativo de remoción, resulta nulo el subsiguiente acto de retiro contenido en el Oficio N° D. G 002396 del 05 de septiembre de 1994, en consecuencia procede la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal remoción y retiro hasta la efectiva reincorporación al cargo con una remuneración mensual de Bs.- 423.254, y así se declara.
Se niegan los demás pedimentos por indeterminados.” (Sic).

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de junio de 2001, la abogada NAYADET MOGOLLON PACHECO, ya identificada, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación en el cual señaló:

Que si bien es cierto, que el A quo al dictar su fallo hace una breve apreciación e interpretación acerca de la competencia en materia de función pública, desarrollada en el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, mencionando que esa norma de carácter general debe ser interpretada en forma concordante con lo que sobre la materia dispongan las leyes creadoras de los Institutos Autónomos que integran la Administración Pública Descentralizada, no lo es menos, que el Juzgador de Instancia –a su decir- omite las disposiciones establecidas en la Ley de Creación del Fondo de Crédito Industrial.

Indica la apelante, que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad, por cuanto –afirma- no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto –afirma- procedería su revocatoria inmediata.

Expresa, que la Ley de Creación del Fondo de Crédito Industrial, no le dio competencia, ni expresa ni tácitamente a la Junta Administradora de dicho Instituto, por cuanto –a su decir- le otorga clara, expresa y sin duda alguna la función de administrar personal a otro órgano distinto a ella. Que al remitirnos a las atribuciones que le fueron concebidas mediante la Ley al Director Gerente del Instituto, se encuentra que en el artículo 11, literal “f”, le está dada la competencia y responsabilidad legalmente concebido “de remover al personal del instituto”. Igualmente indica, que el contenido de la referida norma fue total y absolutamente desconocido por el Juzgado A quo.

Alega, que era el Director Gerente del Instituto y no la Junta Administradora, quien tenía la competencia, para remover y retirar al hoy querellante y, que el desconocimiento por parte del Tribunal A quo del contenido de la normativa de la Ley de Creación del Fondo de Crédito Industrial, vulnera en forma directa el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y por supuesto el norte principal de todo Juez, como lo es la verdad de los hechos.

Indica, que por un error involuntario, la representación del Instituto consignó una Resolución mediante la cual la Junta Administradora del Fondo otorga al Director Gerente, algunas atribuciones que, en nada vulneran las atribuciones asumidas por el Director del Fondo de Crédito Industrial al remover al querellante.

Por otro lado, señala la apelante, que el Juzgador de primera instancia, haciendo caso omiso a lo concebido y establecido por el Juez disidente, el cual expresó que en el caso de autos se configuraba la inepta acumulación de acciones, declaró parcialmente con lugar la querella.

Finalmente, denuncia la parte apelante, que al no pronunciarse sobre la inepta acumulación de pretensiones el cumplimiento de la decisión se haría de imposible ejecución, por lo que considera que la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, es condicional, lo cual acarrea –a su juicio- su nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solicita la nulidad de dicha decisión.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la Sustituta del Procurador General de la República, de la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 29 de marzo de 2000, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta y, a tal efecto observa:

En primer lugar, corresponde analizar la denuncia formulada por la Sustituta del Procurador General de la República referida a la inepta acumulación de pretensiones al solicitar el querellante la reincorporación al cargo que desempeñaba y el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas.

En este sentido, la jurisprudencia patria ha sostenido en numerosos fallos que frente al cambio que ha venido ocurriendo luego de la promulgación de la Constitución de 1999 y en busca de una verdadera justicia aplicada por parte de los llamados a hacerlo, como son los jueces, al sometérseles a su consideración algún asunto que afecta la esfera jurídica de los ciudadanos, quienes además acuden ante los órganos jurisdiccionales para plantear su situación, confiando que, al menos, su pretensión sea escuchada y revisado el mérito de la misma, los jueces se encuentran en la obligación de garantizar el acceso a los órganos de justicia sin la exigencia de formalismos no esenciales que permitan una real tutela judicial efectiva.

Así, siguiendo lo establecido por la Constitución en torno a que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia y que este valor no podrá nunca ser sacrificado por la exigencia de formalidades no esenciales siendo que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el actor debió solicitar de manera subsidiaria el pago de las vacaciones, ello bien puede subsanarse entendiendo que existía la intención de solventar su situación como lo es el exigir que el órgano jurisdiccional decida sobre su remoción y que en el caso de que tal decisión resultare contraria, entrar a pronunciarse con relación al pago que ocurre una vez que el funcionario es retirado de la Administración; es decir, decidir sobre la procedencia o no del pago de las vacaciones, para así lograr que la pretensión del actor sea dilucidada y así no menoscabarle el acceso a la justicia.

Por ello, siguiendo el criterio sustentado por esta Alzada debe el Sentenciador entonces, conocer de la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción y si éste, es declarado nulo ordenar la reincorporación del recurrente a su cargo, y con respecto del pago de las vacaciones simplemente debe negarlo ya que no se había producido el egreso de la Administración Pública Nacional. De lo contrario, es decir, de declararse la validez del acto recurrido, proceder entonces a analizar la otra pretensión, pudiendo así determinar que lo realmente perseguido por el administrado es la revisión de la ilegalidad de las actuaciones de la Administración, por lo que no debe declararse inadmisible sino conducirlo por los canales regulares que mejor convengan al caso concreto, todo ello en virtud de las potestades inquisitivas del juez con competencia en lo contencioso administrativo y el carácter de Director del proceso, tal como ha sido señalado por jurisprudencia reiterada de esta Corte.

Aclarado el punto anterior, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento sobre el alegato de la parte apelante referido a que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad, pues –a su decir- no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Que el Juez A quo no tuvo por norte la verdad de los hechos, por cuanto -afirma- era el Director Gerente del Instituto y no la Junta Administradora quien tenía la competencia para remover y retirar al querellante y, que el desconocimiento por parte del Tribunal A quo del contenido de la normativa de la Ley de Creación del Fondo de Crédito Industrial, vulnera en forma directa el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y por supuesto el norte principal de todo Juez, como lo es la verdad de los hechos.

Frente a este alegato, se observa que corre inserto a los folios 23 y 24 de la pieza principal del expediente, en original, Oficio S/N de fecha 4 de agosto de 1994, suscrito por el Director Gerente del Fondo de Crédito Industrial, mediante el cual le notifica que:

“Me dirijo a Usted, en la oportunidad de comunicarle que de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3ro., del Artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Artículo ‘Unico’ Literal ‘A’, Numeral 5, del Decreto Ejecutivo No. 211, del 02 de julio de 1974, en (su) carácter de Director Gerente de este Instituto y expresamente autorizado por la Junta Administradora, según Resolución No. 18-94, de fecha 13-07-94, procedo a partir de la presente fecha a removerlo del cargo de Subgerente en la Subgerencia de Planificación, Estudio y Control de Gestión, que desempeña en este Organismo (…)”

En el caso bajo examen, el acto administrativo mediante el cual se le informó al recurrente su destitución del cargo que desempeñaba en el Organismo querellado, fue suscrito por el Director Gerente del Fondo de Crédito Industrial.

Así, el artículo 6 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, señala que:

“La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por:
(…)
3° Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional”.

El artículo 9 de la Ley que crea al Fondo de Crédito Industrial, establece que:

“El Fondo de Crédito Industrial será administrado por una Junta Administradora integrada por un Director Gerente y seis vocales.(…)”

Del texto de las normas parcialmente transcritas se observa, que todo lo pertinente a la función pública y administración de personal le corresponde a las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos, disponiendo el último de los citados, que la Junta Administradora era la máxima autoridad del Fondo de Crédito Industrial, siendo ejecutadas las decisiones que allí se tomen por el Director Gerente, por tanto, y con vista que la Ley in examine no establece taxativamente que entre las funciones del Director Gerente se encuentre la remoción, egreso, retiro o destitución de los funcionarios públicos adscritos a ese Organismo, le corresponderá a su máxima autoridad, que el presente caso es la Junta Administradora, como se estableció supra y como efectivamente lo declaró el A-quo.

Por su parte, el artículo 11 en su literal “F” de la Ley del Fondo de Crédito Industrial, señala:

“El Director Gerente, tendrá las atribuciones siguientes:
(…)
f) Dirigir el personal del Fondo de Crédito Industrial”.

Ahora bien, del propio acto de destitución se evidencia que el Director General indica actuar por delegación de la Junta Administradora, sin embargo, no existiendo en el expediente el documento que permita a esta Alzada corroborar que el mencionado Director actuó por delegación de atribuciones de la Junta Administradora del Fondo, que como se declaró supra es el órgano competente para la administración del personal de ese Organismo, permite afirmar que el acto administrativo impugnado emanó del Director General, considerando esta Corte que el acto fue dictado por un funcionario manifiestamente incompetente, viciándolo de nulidad absoluta de conformidad con lo consagrado en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.

Conforme los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por el Sustituto del Procurador General de la República, y confirmar el fallo dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado FERNANDO GARCÍA, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 29 de marzo de 2000, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano MANUEL CALDERIN ALVARADO, asistido de abogado, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios S/N de fecha 4 de agosto de 1994 y N° DG-002396 del 5 de septiembre del mismo año, respectivamente, emanados del FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL.

2.- CONFIMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. En virtud de que la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como Tribunal de la Causa, conoció en primera instancia, remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Los Magistrados,


CESAR J. HERNANDEZ B.
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. 98-25090
CJH/08.