Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-25605

En fecha 8 de agosto de 2001, los abogados Betania García Giménez y Julio Alejandro Pérez Graterol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.424 y 78.826, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDGAR PAÚL CASALE ECHEVERRÍA, titular de la cédula de identidad N° 7.738.640, interpusieron ante esta Corte escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y, subsidiariamente, medida cautelar innominada; contra la Resolución N° 0033/2000 dictada el 8 de febrero de 2001, por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, mediante la cual se ratificó el acto dictado por el Consejo de la Facultad de Ingeniería de dicha Casa de Estudios, que acordó la destitución del prenombrado ciudadano del cargo de Profesor Asociado,

En fecha 14 de agosto de 2001, se dió cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó solicitar al Rector de la Universidad de Los Andes, los antecedentes administrativos del presente caso y, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 11 de septiembre de 2001, esta Corte dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para conocer del presente recurso de anulación, habiendo sido admitido el mismo, y de igual manera, se declaró improcedente el amparo cautelar, la solicitud de suspensión de efectos formulada y, la medida cautelar innominada.
En fecha 13 de febrero de 2002, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la tramitación del recurso de nulidad interpuesto.

El 21 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto que en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no se encuentra previsto un procedimiento específico para este tipo de acciones, acordó aplicar por vía análoga, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el procedimiento regulado para las querellas en la Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 12 de junio de 2002, el abogado Andrés Troconis Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.794, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, presentó escrito contentivo de la contestación a la querella interpuesta.

En fecha 10 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la Casa de Estudio querellada, así como el escrito de oposición a las mismas presentado por la parte actora, admitió las pruebas promovidas, cuanto ha lugar en derecho, salvo la apreciación que de las mismas se haga en la sentencia definitiva.

El 8 de agosto de 2002, el Juzgado de Sustanciación declaró precluído el lapso de evacuación de pruebas y al mismo tiempo, ordenó que se remitiera el presente expediente a esta Corte, a los fines de que continuase el curso de Ley.

En fecha 18 de septiembre de 2002, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes y se ratificó la ponencia a la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de septiembre de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que tanto la apoderada judicial de la parte querellante, como el apoderado judicial de la parte querellada, presentaron sus respectivos escritos.
En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández, quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados, César J. Hernández B., Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en el mes de septiembre del año 1993, el querellante obtuvo una beca por parte de la Universidad de los Andes, para realizar estudios de Maestría y Doctorado en área de Ingeniería Eléctrica, en la Universidad del Estado de Ohio (OSU), en Columbus, Ohio, Estados Unidos.

Que por sugerencia de algunos profesores de la Universidad, su representado solicitó al CONICIT un complemento de beca para realizar los mencionados estudios, el cual le fue aprobado por cuatro (4) años.

Que los estudios de maestría de su mandante se llevaron a cabo según lo previsto, salvo por un retraso en la culminación de la tesis, lo cual fue debida y oportunamente justificado; y tanto la Universidad accionada, como el CONICIT, aprobaron el plan formulado para proseguir con los estudios concernientes al Doctorado.

Que en abril de 1997, la Universidad decidió arbitraria y repentinamente, suspender a su representado el complemento de beca, pago de matrícula y seguro médico; y al solicitar información sobre el asunto aquélla le informó “(…) que se dieron cuenta que según un supuesto convenio ULA-CONICIT, no se podían ofrecer las dos becas al mismo becario simultáneamente”.

Que habiendo resultado infructuosa su solicitud de restitución de complemento y pagos suspendidos, el querellante obtuvo, con la ayuda de su tutor, un cargo de Ayudante Docente Graduado (GTA); y aún así, -señala- informó a la Universidad de Los Andes la carga que la aceptación de dicho cargo representaría, por lo cual solicitó nuevamente la restitución de la beca, de los pagos de matrícula y seguro médico, no recibiendo respuesta alguna de ello.

Que desde diciembre de 1998, el recurrente no ha podido cubrir los ochocientos dólares americanos (800 U$) trimestrales correspondientes a la póliza familiar, sino que ha cancelado únicamente los doscientos dólares americanos (200 U$) de la cobertura personal, por ser la misma obligatoria para todo estudiante extranjero, lo que en su criterio representa un alto riesgo, por cuanto, con respecto a su esposa e hijas, no podría solventar ningún gasto imprevisto relacionado con servicios médicos.

Que después de varios requerimientos instando a la Universidad a solucionar el problema, sin recibir respuesta favorable, y vencido el contrato que por cinco (5) años celebró con dicha Casa de Estudios, regresó a Venezuela en el mes de junio de 1999 con el objeto de reunirse con las autoridades de la Universidad y llegar a un acuerdo conforme al cual pudiera restituírsele el complemento de beca y pagos suspendidos, para así poder continuar con sus estudios.

Que la Universidad de Los Andes ofreció a su representado continuar los estudios a distancia y viajar a Estados Unidos cada tres (3) meses (o cada cierto tiempo, dependiendo de las circunstancias), lo cual -aducen- resultaba imposible toda vez que dentro de los requisitos del Doctorado, estaba el de pagar la matrícula, hasta la fecha de la graduación para poder mantener la condición de estudiante.

Que el 10 de febrero de 2000, su mandante viajó nuevamente a Venezuela para buscar soluciones pacíficas a su problema, y el 12 de febrero de ese mismo año, se le concedió un derecho de palabra por ante el Consejo de la Facultad de Ingeniería, oportunidad que aprovechó para resumir los perjuicios que le ocasiona la suspensión de la beca y solicitar, una vez más, su restitución, así como el pago de la matrícula y el seguro.

Que mediante comunicación de fecha 10 marzo de 2000, emanada del Consejo de Facultad y recibida por el recurrente el 6 de abril del mismo año, fue informado de la decisión de abrir un expediente en su contra, por no haberse reincorporado a sus actividades docentes el mes de enero de 2000, ni haber enviado el informe de la última prórroga para realizar estudios de Doctorado en el exterior.

Que el 21 de marzo de 2000, se instaló la Comisión Sustanciadora y se ordenó la notificación del interesado.

Que el 22 de marzo de 2000, se dejó constancia de no haber podido notificar personalmente al ciudadano Edgar Paúl Casale Echeverría, por encontrarse el mismo de viaje, y en virtud de ello, se ordenó publicar la citación en periódico de circulación nacional, pero -aduce- que se remitió al diario “La Frontera”, de limitada circulación en Mérida. Asimismo, sostienen que en la referida boleta se indicó como fecha de comparecencia el 10 de abril de 2000, “(…) obviando en todo caso el derecho a plazos razonables para el ejercicio de la defensa”.

Que el profesor Ricardo Stephens, Jefe del Departamento de Potencia de la Escuela de Ingeniería, manifestó a la ciudadana Janette Casale (hermana del querellante), la importancia de que acudiera a la citación, pues de lo contrario, todo lo que se imputara al ciudadano Edgar Paúl Casale Echeverría se daría por sentado, motivo por el cual aquella compareció a la citación, presentando un poder general de administración y manifestando la imposibilidad de que su mandante acudiera a la cita, por razones económicas y de tiempo. En esta oportunidad -aduce la representación del accionante- no se formuló alegato alguno a favor del interesado, pues ni siquiera se impusieron los cargos; asimismo, señalan que el referido poder no otorgaba facultad para darse por citado en su nombre, ni en juicios, ni en procedimientos administrativos sancionatorios.
Que el 11 de abril de 2000, se abrió un lapso de diez (10) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas (no obstante el conocimiento, por parte de la Comisión Sancionadora, de que el ciudadano Edgar Paúl Casale Echeverría se encontraba fuera del país), habiéndose citado a varios profesores para que rindieran declaración sobre los hechos investigados, todo ello sin otorgar las debidas garantías para controlar o contradecir las pruebas y declaraciones presentadas.

Que el 4 de julio de 2000, su representado recibió un correo electrónico del Jefe del Departamento de Potencia, informándole del acto por el cual el Consejo de Facultad había acordado su destitución, por no haberse incorporado a sus labores de docencia e investigación; y el 17 de julio del mismo año, recibió la notificación oficial del referido acto, signado con el N° 27/00. En virtud de ello -señalan- su mandante viajó a Venezuela e interpuso recurso de reconsideración contra el referido acto, el cual fue ratificado, procediendo luego a ejercer el correspondiente recurso jerárquico, habiendo sido decidido desfavorablemente por Resolución N° 0033-2000 del 8 de febrero de 2001, contra el cual ejercen el presente recurso.

Que se violaron los siguientes derechos constitucionales: derecho a la defensa y debido proceso, derecho a la presunción de inocencia, derecho a petición, derecho a la vida y a la salud, y derecho a la educación.

Que solicita la nulidad de la Resolución N° 0033/20000 de fecha 8 de febrero de 2001 emanada del Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, la cual ratifica el acto administrativo signado con el N° CF-/001445 de fecha 23 de octubre de 2000, emanado del Consejo de la Facultad de Ingeniería de la misma Universidad, por el cual fue destituido el ciudadano Edgar Paúl Casale Echeverría, del cargo de Profesor Asociado de la Universidad de Los Andes.






II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA


En fecha 12 de junio de 2002, el apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, en su escrito de contestación a la querella interpuesta, expuso:

Que en fecha 1° de julio de 1993 el ciudadano Edgar Paúl Casale Echeverría, inició en la ciudad de Ohio, Estados Unidos de Norteamérica, estudios de Maestría, para lo cual se le otorgó una beca desde la mencionada fecha, prorrogada en cinco ocasiones consecutivas hasta el 1° de julio de 1998; cuando se le extendió la beca para terminar el Doctorado en el área de Alta Tensión y Aislamiento Eléctrico del 1° de julio de 1998 hasta el 1° de julio de 1999, con carácter improrrogable.

Que “(…) la denuncia sobre el vicio en la notificación del acto recurrido carece de fundamento y veracidad, por cuanto en la Resolución impugnada se señaló expresamente que quedaba abierta la vía contencioso administrativa y, además, en todo caso, mal puede el demandante sostener que el acto es ineficaz cuando el mismo ha sido recurrido y está plenamente comprobado que conoce a plenitud el contenido del acto (…)”.

Que “(…) no obstante la solicitud de la Facultad de Ingeniería de que el Profesor Casale se reincorporara a sus labores docentes, en virtud de que ya tenía más de seis (6) años en el exterior, no atendió a ese llamado, razón por la cual se decidió iniciar un procedimiento administrativo para determinar la posible infracción, por parte del Profesor, de la disposición establecida en el artículo 110, numerales 6 y 7 de la Ley de Universidades y los numerales 8 y 9 del artículo 58 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes (…)”, por lo cual el acto no adolece del vicio de falso supuesto de hecho.

Que el procedimiento iniciado en contra del querellante, “(…) cumplió con los extremos legales fijados en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, estos son, en primer lugar, la notificación personal, la cual no se pudo verificar y, en segundo lugar, hacer la citación por carteles publicados en la prensa regional y además publicar la citación en la cartelera de la dependencia donde labora el Profesor (…)”.

Que si llegase a afirmarse que no podía considerarse a la ciudadana Janette Nataly Casale Echeverría como representante del recurrente, en vista de que el procedimiento era de naturaleza sancionatoria, entonces, debe tenerse como no presentado el recurso jerárquico y, por tanto, no agotada la vía administrativa.

Que como prueba del conocimiento del procedimiento intentado en contra del ciudadano Edgar Casale, éste ejerció su derecho constitucional a la defensa, enviando un correo electrónico en el que expuso sus alegatos y, además, contó con la representación de la ciudadana Janette Nataly Casale Echeverría, quien actuó en el procedimiento como apoderada del querellante, motivo por el cual no se verifica el vicio de falso supuesto de derecho.

Que no se ha violado la cosa juzgada administrativa, por cuanto la Universidad no ha desconocido ningún acto previo definitivamente firme.

Finalmente, solicitan que se declare sin lugar la presente querella, el pago de daños y perjuicios y la condenatoria en costas.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Esta Corte estima necesario determinar, de manera previa, la competencia para conocer de la presente causa y para ello, observa lo siguiente:

En tal sentido, la querella bajo estudio, es interpuesta por el recurrente contra la Universidad de Los Andes, en virtud de la Resolución N° 0033/2000 de fecha 8 de febrero de 2001, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, mediante la cual se ratificó el acto dictado por el Consejo de la Facultad de Ingeniería, que acordó la destitución del ciudadano Edgar Paúl Casale Echeverría, del cargo de Profesor Asociado.
En primer lugar, advierte esta Corte que la competencia para conocer en materia docente corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y tal competencia aplica igualmente para las controversias que planteen los docentes de las universidades nacionales, pues esta competencia está determinada no sólo por la materia, sino por el órgano de la Administración que forma parte de la relación jurídica discutida sometida al control de la jurisdicción.

Ello así, debe determinar esta Corte su competencia para conocer el caso de marras y, en este sentido, resulta pertinente referir el cambio de criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2002-1820 de fecha 12 de julio de 2002 (caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros), en virtud del cual la competencia anteriormente atribuida a esta Corte en casos como el presente, pasa al conocimiento de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales en primera instancia, atendiendo a la garantía del juez natural y al acceso de los justiciables a los órganos de administración de justicia.

Al respecto, dicha sentencia estableció lo siguiente:

“No obstante, esta Corte -en aras del acceso del ciudadano a la jurisdicción y en virtud de la garantía del juez natural- considera oportuno hacer una revisión del criterio establecido y en tal sentido, es preciso destacar que estando los miembros del personal directivo, académico, docentes y de investigación de las Universidades Nacionales excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera, en atención a la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 5 y, por interpretación concatenada del numeral 1 del artículo 73 eiusdem, se ha venido interpretando que no es competente el Tribunal de la Carrera para conocer y decidir las reclamaciones de estos funcionarios, con ocasión de su relación funcionarial.
Sin embargo, siendo que la pretensión deducida en el presente caso involucra la materia funcionarial y no puede escindirse de ella; tomando en consideración que el personal directivo, académico, docente y de investigación de la Universidades Nacionales, tienen su propio régimen estatutario, esta Corte, considera pertinente cambiar el criterio en cuanto a la competencia del órgano de lo contencioso administrativo que, en primera instancia, le corresponde conocer de las pretensiones de los docentes de las Universidades Nacionales, Experimentales o Colegios Universitarios, en lo términos siguientes:
El numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la garantía del juez natural establece que:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)’.
En este sentido, la garantía del juez natural, esto es, al juez ordinario determinado por la Ley, exige que el órgano judicial haya sido creado por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y de competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico o procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 47/1983, FJ 2º).
La predeterminación legal del Juez significa que la Ley, con generalidad y con anterioridad al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer.
…omissis…
La garantía del juez natural, como derecho humano, envuelve un contenido de orden público, de ahí que esta Corte advierte que, aún cuando ha conocido de las demandas de nulidad, querellas funcionariales y amparos constitucionales interpuestos por docentes universitarios de las Universidades Nacionales, Experimentales, Institutos y Colegios Universitarios -en virtud de la competencia residual establecida en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- ahora, en atención a tal garantía constitucional, cambia el criterio, pues aún cuando los docentes universitarios que prestan sus funciones en las referidas instituciones tienen su propio estatuto, la no aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en los términos fijados en el numeral 5 del artículo 5 de la referida Ley, no es óbice para excluir del conocimiento al Juzgado que, en virtud de la garantía del juez natural efectivamente le corresponda.
…omissis…
Así, cuando el acto administrativo sea dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios, lesione situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer de las controversias que se suscitan, corresponde -como antes se dejó sentado- a los tribunales de lo contencioso administrativo, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello en virtud de que la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos del artículo 259 constitucional, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales determinados por la Ley, que son competentes para anular los actos administrativos contrarios a derecho y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídica subjetiva lesionadas por la actividad administrativa, criterio que la Sala Constitucional ha extendido a la competencia de estos tribunales en materia de amparo constitucional, cuando la situación jurídica presuntamente lesionada se funde en actos administrativos.
…omissis…
En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de las Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia”.

Visto lo anterior, pasa esta Corte a determinar la competencia para conocer del presente caso, dado que la querella se ejerce en contra de la Universidad de Los Andes, en virtud de la Resolución N° 0033/2000 dictada el 8 de febrero de 2001, por el Consejo Universitario de dicha Casa de Estudios, mediante la cual se ratificó el acto dictado por el Consejo de la Facultad de Ingeniería, que acordó la destitución del ciudadano Edgar Paúl Casale Echeverría, del cargo de Profesor Asociado.

En consecuencia, atendiendo a este novísimo criterio, esta Corte se declara incompetente y, en consecuencia, declina su competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad, en primera instancia, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes. Así se declara.

Ahora bien, dado que esta Corte admitió el presente recurso contencioso administrativo de anulación y en virtud de que sobrevenidamente este Órgano Jurisdiccional ha declinado la competencia de conformidad con lo antes expuesto, considera pertinente pronunciarse respecto de la eficacia de las actuaciones procesales efectuadas en el presente expediente. Al respecto, se observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el proceso, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generan dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, si el procedimiento se ha realizado de forma tal que las partes han podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, tanto en lo que respecta a sus alegatos, como la posibilidad de aportar todas las pruebas permitidas para la sustentación de sus afirmaciones y posteriormente, tuvieron la oportunidad de presentar sus respectivos informes, no sería lógico reponer la causa al estado de admisión, pues se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, así como causando perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente.
Tomando en consideración todo lo antes expuesto, y en virtud de que esta Corte constata que en la presente causa el recurrente y la parte querellada realizaron todas las actuaciones en juicio hasta la etapa de decisión, atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro sistema, visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se le ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente y a fin de garantizar, por estar consagrado constitucionalmente, una justicia idónea, expedita, sin formalismos ni dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez de los actos procesales cumplidos y, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, a los fines de la continuación de la causa en primera instancia, en el estado en que se encuentra. Así se decide.


IV
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, por los abogados Betania García Giménez y Julio Alejandro Pérez Graterol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.424 y 78.826, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDGAR PAÚL CASALE ECHEVERRÍA, titular de la cédula de identidad N° 7.738.640, contra la Resolución N° 0033/2000 dictada el 8 de febrero de 2001, por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, mediante la cual se ratificó el acto dictado por el Consejo de la Facultad de Ingeniería de dicha Casa de Estudios, que acordó la destitución del prenombrado ciudadano del cargo de Profesor Asociado. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,


CESAR J. HERNÁNDEZ B.


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA





La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/jjd
Exp. N° 01-25605