MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 01-25680


I

En fecha 31 de agosto de 2001, comparecieron ante esta Corte los abogados JUAN DOMINGO ALFONZO PARADISI y LUIS ERNESTO ANDUEZA GALENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.681 y 28.680, respectivamente, actuando en representación de (i) ÁGUILAS DEL ZULIA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de marzo de 1997, bajo el No. 32, Tomo 23-A; (ii) CARACAS BASE BALL CLUB S.R.L., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de septiembre de 1970, bajo el N° 57, Tomo Pro. 74-A; (iii) INVERSIONES CARDENALES, S.A. (ICASA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Carora, Estado Lara, e inscrita el 19 de diciembre de 1975, en el Registro de Comercio que fue llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actualmente llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el N° 34, folios vueltos del 100 al 105 y vuelto del Libro de Registro Comercial Adicional N° 4; (iv) FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA, domiciliada en la ciudad de Maracay y registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, hoy Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, en fecha 27 de julio de 1982, bajo el N° 13, folios 57 al 59 del Protocolo Primero, Tomo 6; (v) FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, asociación civil sin fines de lucro domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23 de junio de 1971, bajo el N° 29, folios 153 al 169, Protocolo Primero; (vi) TIBURONES DE LA GUAIRA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1982, bajo el N° 69, Tomo 131-A; (vii) CARIBES DE ORIENTE BÉISBOL CLUB (OBECLUB), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de julio de 1987, bajo el N° 42, Tomo A-11, (viii) EVENTOS DEPORTIVOS LOS LLANOS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 14, Tomo 158-A-Pro, año 1997; y (ix) LIGA DE BÉISBOL PROFESIONAL VENEZOLANO, asociación civil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 5 de enero de 1946, bajo el N° 8, folio 14 del Protocolo Duplicado, Tomo 4, modificado según documento protocolizado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 22 de agosto de 1986, bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo 41; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 26, 27, 112, 115 y 116, numeral 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 121 y siguientes y 185, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, a fin de interponer recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Resolución N° SPPLC/0034-2001, de fecha 18 de julio de 2001, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, única y exclusivamente en cuanto al contenido del Título VIII de dicho acto administrativo concerniente a las “órdenes” contenidas en los numerales 2, 3 y 4 de reordenamiento de la situación infringida dentro de los mercados afectados en cuanto al mecanismo de selección de los patrocinantes y la evaluación y autorización previa de los contratos de patrocinio a ser suscritos por sus representadas a partir de la temporada de béisbol profesional 2002-2003.

El 4 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de decidir sobre la admisión del amparo.

En fecha 4 de septiembre de 2001, esta Corte ordenó oficiar al Superintendente de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso.

El día 6 de septiembre de 2001, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 27 de septiembre de 2001, se dictó sentencia en la cual se declaró procedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta y, en consecuencia, se suspendieron las órdenes contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del Título VIII del acto contenido en la Resolución N° SPPLC/0034-2001, de fecha 18 de julio de 2001, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

En sesión celebrada el 16 de octubre de 2001, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida, de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera; Magistrados, Evelyn Marrero Ortiz, Ana María Ruggeri Cova y Cesar Hernández R.; y se ratificó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2001, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.

En fecha 26 de octubre de 2001, los representantes de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, consignaron escrito de oposición a la medida cautelar de amparo decretada.

En fecha 6 de noviembre de 2001, los abogados Juan Domingo Alfonzo Paradisi, Gustavo Marín García y Alvaro Garrido Lingg, consignaron escrito de contestación a la oposición realizada por los representantes de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar nuevamente al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia la remisión de los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedió un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo del oficio que se ordene librar y, el 22 de enero de 2002, se acordó agregar a los autos los referidos antecedentes administrativos.

En fecha 28 de mayo de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en el presente proceso, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El día 12 de junio de 2002, se acordó pasar el presente expediente a la Corte a los fines de que continúe su curso de Ley, dejando constancia de que las partes no promovieron pruebas dentro del término establecido.

El día 20 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se ratificó la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, asimismo se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.

El 3 de julio de 2002, comenzó la relación de la causa y se fijó el Acto de Informes el cual tendría lugar a la once antes meridiem (11:00 a.m.) del primer (1er) día despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días calendario ininterrumpidos, contados a partir de la presente fecha.

En fecha 23 de julio de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes en este juicio, se dejó constancia de que comparecieron el apoderado judicial de los accionantes, así como también la representante de la República, quienes consignaron sus respectivos escritos. En la misma fecha se dio continuación a la relación de la causa.

El día 9 de octubre de 2002, terminó la relación de la causa, y se dijo “Vistos”.

En fecha 10 de octubre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte, con la incorporación del Magistrado César J. Hernández, se ratificó como ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Analizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

La Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante Resolución N° SPPLC/014-2000, de fecha 8 de marzo de 2000, ordenó iniciar un procedimiento de oficio a las personas jurídicas siguientes: Compañía Espectáculos del Este, S.A. (CEDESA), Distribuidora Polar Metropolitana, S.A. (DIPOMESA), Distribuidor Polar de Oriente, C.A., (DIPOLORCA), Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, SORPRESA C.A., Fundación Universidad Central de Venezuela, Instituto Regional de Deporte del Estado Zulia (IRDEZ), Caracas Base Ball Club, S.R.L., Tiburones de La Guaira, C.A., Caribes de Oriente Béisbol Club (OBECLUB), C.A., Fundación Tigres de Aragua, Inversiones Cardenales, S.A. (ICASA), Fundación Magallanes de Carabobo, Águilas del Zulia, S.A., Pastora de los Llanos, B.B.C. y Liga Venezolana de Béisbol Profesional, por la presunta comisión de las prácticas prohibidas en los artículos 6° y 12 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia referentes a prácticas exclusionarias y a la fijación de precios y condiciones de comercialización para la venta de bienes o prestación de servicios a terceros que tengan el objeto de restringir la libre competencia.

En fecha 4 de octubre de 2000, el Superintendente mediante Resolución N° SPPLC/055-2000, acordó la reelaboración del acto de inicio del procedimiento, corrigiendo los errores cometidos en la Resolución N° SPPLC/014-2000, y se ordenó iniciar un procedimiento de oficio contra las personas antes identificadas, por la presunta comisión de prácticas prohibidas en los artículos 6°, 12 y 13, numeral 6, de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

Finalmente, el 30 de noviembre de 2000, algunos Equipos de Béisbol profesional introdujeron un recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución N° SPPLC/055-2000 dictada por esta Superintendencia en fecha 4 de octubre de 2000 ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró parcialmente con lugar el amparo cautelar incoado y ordenó suspender lo atinente a lo investigado por el ordinal 6° del artículo 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia en fecha 6 de marzo de 2001.

III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 31 de agosto de 2001, comparecieron ante esta Corte los abogados JUAN DOMINGO ALFONZO PARADISI y LUIS ERNESTO ANDUEZA GALENO, actuando en representación de (i) ÁGUILAS DEL ZULIA, C.A.; (ii) CARACAS BASE BALL CLUB S.R.L.; (iii) INVERSIONES CARDENALES, S.A. (ICASA); (iv) FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA; (v) FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO; (vi) TIBURONES DE LA GUAIRA, C.A.; (vii) CARIBES DE ORIENTE BÉISBOL CLUB (OBECLUB); (viii) EVENTOS DEPORTIVOS LOS LLANOS, C.A.; y (ix) LIGA DE BÉISBOL PROFESIONAL VENEZOLANO (en adelante LOS EQUIPOS); de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 26, 27, 112, 115 y 116, numeral 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 121 y siguientes y 185, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, a fin de interponer recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Resolución N° SPPLC/0034-2001, de fecha 18 de julio de 2001, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (en adelante PROCOMPETENCIA), única y exclusivamente en cuanto al contenido del Título VIII de dicho acto administrativo concerniente a las “órdenes” contenidas en los numerales 2, 3 y 4 de reordenamiento de la situación infringida dentro de los mercados afectados en cuanto al mecanismo de selección de los patrocinantes y la evaluación y autorización previa de los contratos de patrocinio a ser suscritos por sus representadas a partir de la temporada de béisbol profesional 2002-2003, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el acto administrativo contenido en la mencionada Resolución fue producto del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado de oficio por dicho órgano administrativo y en el mismo se determinó la existencia de la violación del artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, sin embargo la existencia de atenuantes fueron considerados suficientes para no imponer sanciones a los mencionados equipos.

Que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia ha dictado una serie de órdenes en contra de su representada, de conformidad con el artículo 38, numerales 1, 2 y 3 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, las cuales restringen, menoscaban y vacían de contenido los derechos constitucionales económicos contenidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e infringen, de manera directa la garantía de la reserva legal en materia de procedimientos establecida en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que la misma se encuentra viciada de nulidad al ser contraria al ordenamiento jurídico infraconstitucional.

Que el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que es competencia del Poder Nacional la legislación en materia de derechos y garantías constitucionales, así como en materia de procedimientos, por tanto, sólo por ley formal, dictada por el Poder Nacional, podrán regularse los derechos y garantías constitucionales, así como definirse procedimientos para su ejercicio y, que en el presente caso se ha impuesto a sus representadas un procedimiento no previsto en la ley, fijado mediante acto administrativo de efectos particulares de naturaleza sublegal para la realización de su actividad económica.

Que a sus representadas se les ha impuesto un procedimiento, diseñado por el órgano recurrido, mediante el cual, las mismas tienen que seleccionar a sus patrocinantes, lo que constituye una violación de la reserva legal en materia de procedimientos y una violación del derecho a la libertad económica y a la propiedad al regular el ejercicio de tales derechos (libertad de contratación y disponibilidad de sus bienes) bajo formas no previstas en la ley.

Que el establecimiento y legislación de tal procedimiento por parte de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, a los efectos de que sean cumplidos por sus representadas, constituye una clara violación de la garantía de la reserva legal en materia de procedimientos, pues no existe norma alguna aplicable a los particulares, en especial a los agentes económicos, que regule la forma y el procedimiento como deben escogerse los patrocinantes en el presente caso, pues nuestro sistema constitucional se rige por un Estado de libertad de contratación, y de existir algún tipo de restricción sería sólo el Poder Nacional, mediante ley, el facultado para establecer tal limitación.

Que la suscripción de contratos de patrocinio como fuente principal de ingresos del béisbol profesional, no constituye una actividad prohibida ni requiere autorización alguna para el ejercicio de dicha actividad.

En cuanto a la violación de los derechos a la libertad económica y a la propiedad, señalaron que los equipos de béisbol venían realizando la selección de sus patrocinantes en ejercicio de sus derechos a la libertad económica y, que no obstante ciertos aspectos de tales procedimientos de selección fueron considerados por PROCOMPETENCIA en ejercicio de su actividad de policía administrativa, contrarios a la libre competencia.

Que dentro del marco del ejercicio de sus derechos constitucionales a la libertad económica y de propiedad, sus representadas seleccionaban al o a los sujetos que cumplieran sus expectativas, utilizando para ello métodos que en ciertas particularidades fueron a posteriori considerados por PROCOMPETENCIA restrictivos de la libre competencia, de conformidad con el artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

Que “sin embargo, PROCOMPETENCIA no se bastó con declarar contraria a la libre competencia ciertos aspectos de la actividad desarrollada por [sus] representadas, sino que además creó (por vía sublegal) e impuso, en clara violación de los derechos constitucionales de [las mismas] un procedimiento de selección de patrocinantes y la exigencia de una autorización para la suscripción de contratos de patrocinio, haciendo impracticable el ejercicio y dejando sin contenido sus derechos a la libertad económica y de propiedad”.

Que en el ejercicio de su potestad de policía administrativa PROCOMPETENCIA dictó órdenes excesivas, mediante las cuales le impuso a sus representadas obligaciones y restricciones no previstas en la ley.

Que PROCOMPETENCIA ordenó mediante el mencionado acto administrativo de efectos particulares: (i) un procedimiento de selección de patrocinantes similar a los procedimientos licitatorios que rigen en materia de selección de contratistas en derecho, siendo que el béisbol profesional no está vinculado ni le es aplicable los procedimientos de selección de contratistas que se prevén en la Ley de Licitaciones; (ii) un procedimiento de selección de patrocinantes que vulnera de manera directa su derecho a la libertad económica, al dejar sin contenido la posibilidad de que sus representadas escojan libremente bajo las formas y procedimientos por ellas concebidas, el o los patrocinantes más adecuados para los productos que ofrecen, sin que legal ni constitucionalmente se establezcan mecanismos o procedimientos especiales para los casos de sus representadas; (iii) obligaciones a sus representadas que hacen oneroso e impracticable el ejercicio de su actividad económica al exigírsele la publicación de carteles, en medios de mayor circulación nacional, mediante los cuales se haga un llamado a las empresas interesadas en particular en condición de sponsor o patrocinantes, su participación y consignación en PROCOMPETENCIA de dicho cartel, de los documentos contentivos de los términos de referencia del procedimiento en cuestión, así como el modelo de contrato de patrocino; y, (iv) la obligación de presentar y consignar, a los efectos de su evaluación y autorización, los contratos de patrocinio libremente concebidos por sus representadas, sin que se encuentre prohibido por el ordenamiento jurídico la suscripción de contratos de patrocinio y, que en este caso PROCOMPETENCIA legisló al incluir el supuesto concreto de sus representadas (suscripción de contratos de patrocinio) en el régimen de conductas o prácticas prohibidas declarando contrario a la libre competencia cualquier contrato que de esta naturaleza sea suscrito por lo que es necesaria la evaluación y autorización de PROCOMPETENCIA de tales contratos.

Que cabe destacar que la Resolución impugnada reconoció la legalidad y validez de los contratos de patrocinio, observando que no existían procedimientos claros y transparentes para la selección de los patrocinantes y que además, los mismos no deben ser otorgados por conglomerados ni por mas de cuatro (4) años y, que PROCOMPETENCIA nunca señaló que los contratos de patrocinio estuviesen prohibidos, mas aún, declaró su legalidad y conveniencia para el desarrollo y financiamiento del béisbol venezolano.

Que la jurisprudencia patria reconoce que las limitaciones que se establezcan en la Constitución y en las leyes a los derechos constitucionales no pueden ser tales que dejen sin contenido o hagan imposible el ejercicio de los derechos garantizados y mucho menos debe permitirse que tal vaciamiento e imposibilidad provenga de un acto de carácter sublegal como lo es el acto administrativo que contiene las órdenes recurridas.

Que los equipos no desconocen la atribución de PROCOMPETENCIA de decidir mediante actos administrativos dictados en ejecución de la ley, cuando se ha violado la libre competencia o cuando se ha incurrido en prácticas restrictivas, y, lo que reclaman los mismos es el exceso de algunas órdenes del organismo recurrido, como por ejemplo, la fijación por parte del mismo del mecanismo de selección de patrocinantes, que desconoce el derecho a la libertad de los equipos y el derecho a la libre contratación y, en definitiva, de la libertad económica, de fijar sus propios procedimientos de selección de patrocinantes siguiendo las pautas que PROCOMPETENCIA dictó en la misma decisión.

Que la resolución recurrida ha debido limitarse a determinar la práctica restrictiva como lo hizo y a establecer sugerencias o lineamientos a los agentes económicos del mercado para la reordenación del mercado y, específicamente, para la selección de patrocinantes, más no a dictar órdenes o mandatos que violenten derechos constitucionales.

Que la principal fuente de ingresos, como lo constituyen los contratos de patrocinio de los equipos de béisbol profesional, así como los de la liga, queda supeditada a la previa autorización de PROCOMPETENCIA, constituyendo dicha autorización previa una “alcabala administrativa” que conculca su derecho constitucional a la libertad económica establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, destacaron que “ni siquiera en el régimen legal y reglamentario en cuanto a la evaluación de fusiones o concentraciones (régimen éste de suma importancia por la eventual creación de situaciones monopólicas) se exige la autorización previa de PROCOMPETENCIA e incluso, tal y como lo establece el artículo 6 del Reglamento N° 2 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia de fusiones y concentraciones, los particulares pueden realizar la operación a su riesgo sin requerir autorización previa”.

Que “la temporada de béisbol tiene una duración de aproximadamente tres meses y medio, y que diversos contratos, además de ser la mayor y principal fuente de ingresos, normalmente eran aprobados para algunas categorías de productos, antes de verificadas estas órdenes, con anterioridad al inicio de la temporada de béisbol profesional. De verificarse estas órdenes y una vez realizada la selección de los patrocinantes, PROCOMPETENCIA tendría que evaluar muy rápidamente y autorizar cada uno de los contratos definitivos para que los equipos vean garantizadas (sic) su principal fuente de ingresos, de lo contrario el béisbol profesional no pudiese llevarse a cabo al menos con la misma calidad o nivel de juego. Ahora bien, por ley PROCOMPETENCIA debe, en virtud del artículo 42 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y tratándose de actos autorizatorios, seguir el procedimiento ordinario el cual puede tomarse hasta cuatro (4) meses pudiendo ser prorrogado por dos (2) meses más. Así las cosas, PROCOMPETENCIA legalmente (sic) de acuerdo con el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al cual remite el artículo 42 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia pudiese tomarse entre cuatro (4) a seis (6) meses para evaluar y autorizar los referidos contratos de patrocinio. De allí pues, dicha orden (…) es a todas luces ‘una trampa administrativa’ (…)”.

Que dentro de los límites que se imponen a la actividad de policía administrativa está, como el de toda actividad administrativa, el principio de legalidad, el cual constitucionalmente está consagrado en los artículos 25, 137, 138 y 141, entre otros, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, que en ejercicio de esa potestad de policía administrativa, PROCOMPETENCIA dictó órdenes mediante las cuales le impuso a sus representadas obligaciones y restricciones no previstas en la ley sin respetar los límites a los cuales está sometida la actividad de policía administrativa, y como producto de ello determinó la existencia de prácticas contrarias a la libre competencia, “y de manera irrazonable y desproporcional generaliza la actividad realizada por [sus] representadas (la forma de selección de sus patrocinantes y los contratos de patrocinio) como una práctica prohibida por lo que somete el futuro ejercicio de la actividad económica de [sus] representadas a la autorización por parte de PROCOMPETENCIA (…)”.

Que “las actividades que son realizadas por [sus] representadas según la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia están sometidas al régimen de policía administrativa represiva o posteriori, en el sentido de que realizada y verificada la supuesta práctica contraria a la libre competencia, como en efecto sucedió, e iniciado el procedimiento dentro del lapso de ley, puede PROCOMPETENCIA hacer uso de su facultad de policía administrativa en resguardo del orden público económico. Ahora bien, en virtud de las órdenes impuestas (…) [constituyen] una clara violación al principio de razonabilidad y proporcionalidad de la actividad de policía administrativa”.

Que las mencionadas órdenes vulneran el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no adecuarse a la finalidad de la norma contenida en el artículo 38, numeral 2 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, por cuanto PROCOMPETENCIA está facultada para disponer, recomendar y ordenar exclusivamente lo imprescindible para cesar y evitar una nueva incursión en prácticas contrarias al marco económico regulatorio vigente, sin cercenar el derecho de los particulares a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y su derecho de propiedad, reordenando el supuesto perjuicio causado al orden público económico y, que “mediante las órdenes 2, 3 y 4 del título VIII de la Resolución PROCOMPETENCIA incurre en un exceso en el ejercicio de su potestad de policía administrativa contrario al fin del numeral 2 artículo 38 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia” pretendiendo regular la manera como de ahora en adelante sus representadas ejercerán su actividad económica, en una errónea interpretación de las facultades otorgadas por dicho cuerpo normativo.

Que “independientemente de los vicios que tiene el procedimiento licitatorio creado por PROCOMPETENCIA tal y como se reseña en el presente recurso, el hecho es que las únicas dudas que plantaban (sic) los contrato (sic) de patrocinio deportivo considerados por la propia Superintendencia como muy beneficiosos para el béisbol y de suma importancia para la viabilidad financiera del mismo, serían corregidos desde el momento mismo es (sic) que se publica en prensa el cartel de licitación. En consecuencia, las órdenes de PROCOMPETENCIA dirigidas a supervisar detalle a detalle cada uno de los contratos de patrocinio resultan, a todas luces, desproporcionadas e irracionales y, por supuesto, contrarias al derecho constitucional previsto en el artículo 112 de la CRBV y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que, [insisten] PROCOMPETENCIA no tiene facultades para evaluar y autorizar un contrato que no sólo no está prohibido en la Ley-PROCOMPETENCIA sino que ella misma consideró legal siempre y cuando se corrija el lapso de duración y la suscripción del mismo por rubro o categoría de productos. De hecho, si PROCOMPETENCIA hubiera considerado anticompetitivos los contratos de patrocinio al béisbol profesional en general, y no sólo los que se suscribieron con las Empresas Polar, ha debido abrir el procedimiento a todas las demás empresas patrocinadoras cuyos contratos de patrocinio son, en su mayoría, menores a 5 años y por un solo rubro de productos”.

En su capítulo referente al “vicio en la causa: error de interpretación del artículo 38, numeral 2, de la Ley de Pro-Competencia”, expresaron que PROCOMPETENCIA no solo está en la obligación formal de expresar en el acto administrativo la norma jurídica en la que se fundamenta su actuación y aplicar la consecuencia jurídica según los hechos acaecidos (artículo 9 y 18, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), además debe darle una correcta interpretación a la norma manifestando las razones de su aplicación, de lo contrario sería fácil escapar del control de legalidad al que está sujeta la actividad administrativa ante una errada aplicación de las normas o una no aplicación de las mismas.

Que si bien dicho organismo ha aplicado correctamente el contenido de los numerales 1 y 3 del artículo 38 de su ley especial, lo mismo no ha ocurrido con el contenido del numeral 2 y, como consecuencia de ello, ha emitido las referidas órdenes impugnadas, con lo cual incurrió en un exceso en el ejercicio de sus potestades de policía administrativa producto de una errada interpretación del numeral 2 del artículo 38 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

Que ya no es el interés general y el orden público lo que PROCOMPETENCIA pretende salvaguardar, objetivo ya logrado en la orden N° 1, sino que ya una vez reestablecido el mercado en condiciones de libre competencia, pretende regular la manera como de ahora en adelante sus representadas ejercerán su actividad económica, en una errónea interpretación de las facultades otorgadas por la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia a PROCOMPETENCIA.

Que el error de la interpretación de las facultades de policía administrativa al imponer órdenes a sus representadas se refleja con mayor intensidad cuando PROCOMPETENCIA impone sanciones de manera general y permanente, siendo que las condiciones y obligaciones a las que se refiere el artículo 38, numeral 2 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, deben ser de carácter temporal con ánimos de corregir la infracción al orden público económico causado según la determinación de PROCOMPETENCIA, lo cual no sucede en el presente caso ya que es indefinido el período por medio del cual sus representadas deberán someterse a las órdenes impuestas, en concreto, a la evaluación y autorización de los contratos de patrocinio de las mismas.

Finalmente, en virtud de todo lo antes expuesto, solicitaron formalmente de este Órgano Jurisdiccional declare la nulidad de las órdenes contendidas en los puntos 2, 3 y 4 de la Resolución SPPLC/0034-2001 del 18 de julio de 2001.

IV
DEL ACTO IMPUGNADO

En fecha 18 de junio de 2001, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, adscrita al Ministerio de Producción y Comercio, dictó el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/0034-2001, en base a las siguientes consideraciones:

Preliminarmente se señaló que el ente administrativo mediante Resolución N° SPPLC/014-2000, de fecha 8 de marzo de 2000, ordenó iniciar un procedimiento de oficio a las personas jurídicas siguientes: Compañía Espectáculos del Este, S.A. (CEDESA), Distribuidora Polar Metropolitana, S.A. (DIPOMESA), Distribuidor Polar de Oriente, C.A., (DIPOLORCA), Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, SORPRESA C.A., Fundación Universidad Central de Venezuela, Instituto Regional de Deporte del Estado Zulia (IRDEZ), Caracas Base Ball Club, S.R.L., Tiburones de La Guaira, C.A., Caribes de Oriente Béisbol Club (OBECLUB), C.A., Fundación Tigres de Aragua, Inversiones Cardenales, S.A. (ICASA), Fundación Magallanes de Carabobo, Águilas del Zulia, S.A., Pastora de los Llanos, B.B.C. y Liga Venezolana de Béisbol Profesional, por la presunta comisión de las prácticas prohibidas en los artículos 6 y 12 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia referentes a prácticas exclusionarias y a la fijación de precios y condiciones de comercialización para la venta de bienes o prestación de servicios a terceros que tengan el objeto de restringir la libre competencia.

Asimismo, indicó que el 30 de noviembre de 2000, algunos Equipos de Béisbol profesional introdujeron un recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución N° SPPLC/055-2000, dictada por esta Superintendencia en fecha 4 de octubre de 2000, por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró parcialmente con lugar el amparo cautelar incoado y ordenó suspender lo atinente a lo investigado por el ordinal 6° del artículo 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia en fecha 6 de marzo de 2001.

En virtud de ello, PROCOMPETENCIA procedió y analizó las conductas tipificadas en los artículos 6 y 12 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

Como parte de la motivación expuesta en el acto impugnado, PROCOMPETENCIA analizó la existencia de mercados relevantes, tomando en consideración las diferencias existentes, desde el punto de vista de los demandantes de patrocinio, entre las diferentes opciones para obtener ingresos que permitan cubrir el evento deportivo y, esa Superintendencia concluyó que, los mercados relevantes en los que participan los agentes económicos involucrados en el presente procedimiento administrativo y en el cual se materializarían las presuntas prácticas restrictivas de la libre competencia, están definidos como los siguientes:

- Mercado relevante 1: servicios de patrocinio al equipo Caracas Base Ball Club, S.R.L. dentro del Estadio Universitario de Caracas, Distrito Capital.
- Mercado relevante 2: servicios de patrocinio a al Fundación Magallanes dentro del estadio José Bernardo Pérez de Valencia, Estado Carabobo.
- Mercado relevante 3: servicios de patrocinio al equipo Águilas del Zulia dentro del estadio Luis Aparicio “El Grande” de Maracaibo, Estado Zulia.
- Mercado relevante 4: servicios de patrocinio al equipo Caribes de Oriente Béisbol Club, C.A. (Obeclub) dentro del estadio Alfonso “Chico” Carrasquel, Estado Anzoátegui.
- Mercado relevante 5: servicios de patrocinio al equipo Pastora de los Llanos BBC (Los Llanos Béisbol Club) dentro del estadio Bachiller Julio Hernández Molina, Estado Zulia.
- Mercado relevante 6: servicios de patrocinio a la Fundación Tigres de Aragua dentro del estadio José Pérez Colmenares, Estado Aragua.
- Mercado relevante 7: servicios de patrocinio al equipo Tiburones de La Guaira dentro del estadio Universitario de Caracas, Distrito Capital.
- Mercado relevante 8: servicios de patrocinio al equipo Cardenales de Lara (Inversiones Cardenales) dentro del estadio Don Antonio Herrera Gutiérrez, Estado Lara.
- Mercado relevante 9: servicios de patrocinio a la Liga Profesional de Béisbol Venezolano en todos los estadios de béisbol profesional ubicados en el territorio nacional.

Una vez realizado el análisis económico en el que fueron delimitados los mercados relevantes en los que las empresas pertenecientes al Grupo Polar, la Liga Profesional de Béisbol Venezolano, los Equipos de Béisbol, el Instituto Regional de Deporte del Estado Zulia (IRDEZ) y la Fundación Universidad Central de Venezuela, en el Título VI del acto administrativo impugnado, denominado “DE LAS PRESUNTAS PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE LA LIBRE COMPETENCIA”, PROCOMPETENCIA analizó la violación del artículo 6° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, en los siguientes términos:

Bajo el acápite titulado “De la determinación si los agentes económicos involucrados detentan o no un derecho protegido por la Ley”, manifestó “que ninguna de las personas jurídicas involucradas en el presente caso posee derechos de preferencia, exclusividad y/o privilegio que se le hayan conferido por ley alguna venezolana. Dicha exclusividad y/o preferencia consiste, (…) en que todos y cada uno de los Equipos de Béisbol profesional, la Liga Venezolana de Béisbol Profesional y el Instituto Regional de Deporte del Estado Zulia (IRDEZ) cedieron en condiciones de exclusividad, el uso de los logos, lemas, imagen, diseños, nombres y/o, marcas (…); los derechos a favor de las empresas pertenecientes y/o relacionadas al Grupo Polar o de sus productos patrocinantes”.

Aunado a lo anterior, resaltó que la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia contiene normas que disciplinan el comportamiento de los agentes económicos en el mercado, al prohibir toda una serie de prácticas, catalogadas por el legislador como restrictivas de la libre competencia. En atención a ello, no puede existir ningún contrato o convenio firmado entre particulares que pueda consagrar o llevar a cabo conductas que de alguna manera tiendan a la exclusión de agentes económicos. En consecuencia, debe concluirse que las partes involucradas en el presente procedimiento no poseen ningún derecho protegido por Ley para suscribir contratos de patrocinio con cláusulas de exclusividad que pudiesen afectar la libre competencia.

En lo atinente a la verificación de las condiciones concurrentes para determinar la existencia de prácticas exclusionarias, indicó que en el presente caso se deben referir a:

1. La capacidad de las empresas pertenecientes al GRUPO POLAR, LOS EQUIPOS DE BÉISBOL, LA LIGA PROFESIONAL DE BÉISBOL VENEZOLANO, EL INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTE DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ) y LA FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA de afectar actual o potencialmente el mercado o los mercados relevantes;
2. Que adicionalmente se realicen conductas que dificulten la permanencia y el desarrollo de las actividades económicas de un agente económico o impida la entrada de nuevos competidores, en todo o parte del mercado; y,
3. Que la exclusión de agentes económicos en cuanto al desarrollo de las actividades económicas obedezcan a la aplicación de políticas comerciales que no sean justificables por razones de eficiencia económica.

Así, PROCOMPETENCIA respecto al N° 1 “La capacidad de cada una de las partes involucradas para afectar actual o potencialmente el mercado”, observó lo siguiente:

Que las Empresas Polar como parte del presente procedimiento, han manifestado no poseer capacidad de afectar el mercado relevante en el presente caso, y tampoco de poseer algún mecanismo que les pudiere permitir la imposición de condiciones contrarias a la búsqueda de la maximización de beneficios perseguidos a través de los contratos de patrocinio.

Asimismo, expresó que “se evidencia del expediente que esta (sic) empresa negocia los contratos de patrocinio como un conglomerado que manufactura y/o comercializa un conjunto de marcas reconocidas, lo cual pudiese representar una ventaja frente a otras empresas que sólo quiera patrocinar el evento deportivo con el soporte de un número reducido de marcas, (al otorgado a Polar), e inclusive si alguna empresa sólo tuviese una marca. Esto pudiese simbolizar, que el Grupo Polar tiene capacidad para incidir en la presunta competencia que describen los Equipos de Béisbol para obtener los derechos de patrocinio”.

Asimismo, que “el Grupo Polar posee capacidad financiera para acometer de manera individual el tipo de inversión que demanda el patrocinio del béisbol, así como capacidad para incorporar en su oferta, contraprestaciones monetarias a los equipos por concepto de fideicomisos, aportes para mantenimiento, construcción de gradas en los estadios, etc., por lo que la empresa competidora que rivalice con Polar al momento de la negociación y con productos competidores, deberá igualar o superar la oferta”.

En conclusión, afirmó el ente administrativo, que del expediente se evidencia que el Grupo Polar, como un conglomerado de empresas manufactureras y comercializadoras de diversos productos, tiene capacidad de afectar los mercados relevantes descritos.

Por otro lado, “en cuanto a si posee o no capacidad para afectar actual o potencialmente el mercado relevante (…) se evidencia a lo largo del expediente administrativo que cada uno de los equipos tienen un claro poder monopólico pues el oferente de los servicios de patrocinio solamente puede encontrar la vía de entrada a cada uno de los estadios, a través de la concesión del derecho que el equipo efectivamente le otorgue”.

Por ello, señaló PROCOMPETENCIA, que en virtud del alto poder de negociación de los equipos, de su libertad para seleccionar a los patrocinantes que cumplan con sus criterios de selección, puede afirmarse que los Equipos de Béisbol profesional sí tienen capacidad de afectar los mercados relevantes descritos.
Finalmente, indicó que el número de vallas publicitarias que controla la Fundación Universidad Central de Venezuela, menor en gran proporción a las controladas por los equipos home club del estadio, y que son los mencionados equipos los que en definitiva otorgan los derechos de comercialización de los espacios dentro de los estadios, se puede concluir que la Fundación no tiene poder de influir en la conducta de los equipos ni de los oferentes de patrocinio.

Dentro del segundo aparte, titulado “que adicionalmente se realicen conductas que dificulten la permanencia y el desarrollo de las actividades económicas de un agente económico o impida la entrada de nuevos competidores, en todo o parte del mercado” no existe evidencia en el expediente –a juicio de PROCOMPETENCIA- de que el torneo de ofertas y contraofertas se realice al momento de la negociación, de manera que todas las organizaciones empresariales tengan iguales oportunidades de competir en un escenario de transparencia y reglas claras, en ninguno de los rubros presentados por el Grupo Polar en los contratos. Es por ello, que tomando en cuenta todos los elementos expuestos, la Superintendencia verificó que las condiciones en que se realizaron las negociaciones con los Equipos y la Liga, donde resultó ganador el grupo de empresas Polar como un patrocinante con condiciones de exclusividad, no fueron las idóneas para garantizar la claridad del proceso competitivo.

Aunado a que dicha cláusula está atada al resto de los derechos cedidos en forma exclusiva, tales como ser los productos oficiales del equipo y de la Liga, se deriva la consecuencia de que los derechos de comercializar o vender productos dentro de los estadios aplica para cada uno de esos productos, destacando que los únicos productos que ha vendido Polar en el territorio de concesión de los contratos, han sido malta y cerveza. De esta forma, se señaló, se restringe tanto la venta o publicidad de productos en el estadio que sean competidores de la empresa, aun cuando no todos ellos son publicitados o vendidos dentro de los estadios, tales como harina, pastas, vinos de uvas, aceites, arroces, entre otros.

De esta manera, la cláusula sobre productos y sobre derechos de venta y comercialización dentro del estadio, no se limita a lo imprescindible para alcanzar los efectos beneficiosos que genera el contrato, sino que se extralimitan a proteger con condiciones de exclusividad productos que no se encuentran acorde a una estrategia de comercialización determinada como lo es la venta de productos de consumo destinados a un público espectador.

Continúo PROCOMPETENCIA señalando que el Grupo Polar tiene capacidad de afectar todos los mercados relevantes definidos para este análisis, porque en la forma de conglomerado, tienen la posibilidad de contrarrestar la propuesta de otro competidor por los derechos de patrocinio.

Expresaron además, que las empresas Polar han suscrito contratos de patrocinio con cada uno de los Equipos de Béisbol y la Liga, dominando así todos los mercados relevantes descritos, de acuerdo a su participación en los ingresos totales de los equipos por concepto de patrocinio.

Según dicho organismo, de acuerdo a la doctrina especializada nacional e internacional, los contratos que duren cinco o más temporadas se constituyen en una barrera de entrada a los potenciales patrocinantes competidores del Grupo Polar, tomando en cuenta la capacidad del grupo para afectar los mercados relevantes descritos.

Es por ello, que esa Superintendencia no visualizó un incremento en la competencia efectiva al momento de la negociación de los contratos, puesto que los potenciales entrantes no podrán obtener las ventajas comerciales de patrocinar el evento sino igualan o mejoran la oferta de Polar en cuanto a duración del contrato.

Expresaron que no existe evidencia escrita o verbal que señale que los Equipos de Béisbol hayan otorgado a competidores del Grupo Polar la oportunidad de negociación para obtener derecho de patrocinio, donde posteriormente resultó escogido el Grupo Polar y, que aunado a la cobertura de la cláusula referente a los productos de la marca Polar o empresas relacionadas que gozan de derechos de exclusividad, la duración del contrato y el derecho de primera opción para renovar el mismo, se convierten en elementos que perjudican la competencia.

En este sentido, consideraron restrictivas a la libre competencia todas las cláusulas que disponen la exclusividad sobre los productos comercializados o manufacturados por empresas Polar o empresas relacionadas, así como aquellas referidas a la vigencia de los contratos de patrocinio suscritos con los Equipos de Béisbol y derecho de primera opción o prórroga automática.

Sobre la base de una serie de razonamientos contenidos en el punto 3, “Justificación de la exclusión por razones de eficiencia”, en los cuales se esbozaron las eficiencias generadas por la práctica desplegada por las partes involucradas en la presente Resolución, la Superintendencia concluyó que, sin ignorar las mismas, éstas no compensan los efectos restrictivos y limitativos de la libre competencia generados a partir de la práctica analizada debido a la ejecución de una práctica exclusionaria, la afectación de los nueve mercados relevantes descritos en esta resolución, la cuota de mercado que posee cada uno de los participantes en el patrocinio del béisbol profesional que se corresponden al 100% de los mercados relevantes señalados, la duración de la práctica exclusionaria en un promedio de cinco (5) años, con casos extremos superiores a diez (10) años y con cláusulas de preferencias para la renovación automática para los mismos, siendo el resultado de negociaciones poco transparentes y limitativas.

En base a todo lo expuesto, concluyó la Superintendencia que las empresas pertenecientes al Grupo Polar, los Equipos de Béisbol Profesional Venezolano y la Liga Venezolana de Béisbol Profesional poseen capacidad para afectar cada uno de los mercados relevantes respectivos; evidenció que el proceso de selección de patrocinantes por parte de los Equipos de Béisbol y la Liga Venezolana de Béisbol Profesional no se realizó en condiciones de transparencia ni competitividad y que las cláusulas contenidas en los contratos de patrocinio estipulan obligaciones de exclusividad para una sola de las partes, respectivamente; condiciones éstas que no compensan las eficiencias generadas por la suscripción de los contratos. Por lo que, a su juicio, se dan cada uno de los elementos concurrentes necesarios para que la práctica analizada sea violatoria del artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

Por otro lado, al analizar la violación del artículo 12 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, inserto dentro del Título V.I.b. “DE LOS CONTRATOS SOBRE PRECIO Y CONDICIONES ILEGÍTIMAS FRENTE A TERCEROS” evidenciaron de los contratos de patrocinio, que es el mismo Grupo Polar, a través de sus distribuidoras, quien vende cerveza y malta dentro de los estadios, por lo cual, el precio de venta fijado entre los equipos y el Grupo Polar, no se constituye en un precio de reventa, puesto que no es un precio impuesto o sugerido a terceros ajenos al contrato.

Es así, como los efectos restrictivos de la imposición de precios de venta que afecten a un tercero ajeno al contrato de patrocinio, tal como puede ser un intermediario que venda el producto al consumidor final, no aparece como una figura afectada. En este sentido, la Superintendencia concluyó que la conducta desplegada por el Grupo Polar y los Equipos al fijar los precios de venta anualmente durante la vigencia del contrato de patrocinio, no constituyen una violación del artículo 12 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

En concreto, las órdenes impugnadas, son las siguientes:

2. La LIGA VENEZOLANA DE BÉISBOL PROFESIONAL y cada uno de sus miembros, los Equipos de Béisbol profesional: CARACAS BASE BALL CLUB, S.R.L., TIBURONES DE LA GUAIRA, C.A., FUNDACIÓN MAGALLANES, FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA, CARIBES DE ORIENTE BÉISBOL CLUB, C.A. (OBECLUB), EVENTOS DEPORTIVOS LOS LLANOS, C.A., CARDENALES DE LARA y AGUILAS DEL ZULIA, S.A., a implementar un mecanismo de selección de patrocinantes donde se garantice la transparencia y competencia entre los mismos, el cual deberá cumplir a partir de la temporada de béisbol nacional 2002-2003, con las siguientes condiciones:

* Publicar un CARTEL en cualquier diario de mayor circulación a nivel nacional, con al menos treinta (30) días de anticipación a la fecha, que cada uno de los Equipos de Béisbol y la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, establezca para la recepción de ofertas por parte de las empresas interesadas que deseen actuar como sponsor o patrocinantes. Dicho CARTEL deberá indicar al menos:

1. El equipo que está solicitando patrocinante,
2. Las condiciones mínimas requeridas de acuerdo a la categoría de productos o servicios de que se trate,
3. Duración máxima del contrato a celebrar, el cual en ningún caso deberá exceder a cuatro (4) años,
4. Lugar en que los interesados podrán acceder a mayor información al respecto,
5. El lugar, fecha y hora en que se realizará el acto de recepción y comparación pública de ofertas.

* Realizar la selección de patrocinantes por categorías de rubros o por tipo de producto, tales como; bebidas: alcohólicas, refrescos, infusiones, jugos; alimentos: snacks, extruídos, pasapalos, atún, aceites; equipos deportivos, y cualquier otro tipo de productos y/o servicios, en aras de garantizar la oportunidad de participar a empresas regionales y nacionales, que no clasifican en la categoría de conglomerados.

* Elaborar un documento que contenga los requerimientos o exigencias de los equipos y/o la Liga establezcan, bajo los cuales se realizará la negociación. El cual se encontrará a disposición de los interesados en el lugar que determinen cada uno de los equipos y la Liga, en el caso que se trate.

El documento deberá estipular, entre otros, los siguientes aspectos:

1. Especificar los derechos que serán cedidos para el mejor provecho del patrocinio.
2. Indicar las obligaciones de las empresas que quieran participar, es decir, garantizar la publicidad y promoción del evento.
3. Indicar el tiempo mínimo que desea el equipo para que se lleve a cabo dicho patrocinio, el cual no deberá exceder de cuatro (4) años.
4. Anexar un modelo de contrato de patrocinio, el cual deberá ser evaluado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

3. (…) Presentar y consignar ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia cada uno de los CARTELES, antes señalados, una vez publicados, cada uno de los DOCUMENTOS contentivos de los términos de referencia y/o exigencia de cada uno de los equipos de béisbol y la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, los MODELOS de contratos de patrocinio, entre los cinco días hábiles siguientes a la publicación del cartel.

4. (…) Presentar y consignar ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia los contratos definitivos que resulten de las negociaciones con los patrocinantes, a fin de ser evaluados y autorizados.

Finalmente, consideró la Superintendencia que existen suficientes atenuantes en el presente caso para no imponer multas a los agentes económicos que realizaron la práctica restrictiva de la libre competencia determinada en dicha Resolución.


V
DEL INFORME DE LA SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN
Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA

A través de su escrito de informes, los abogados CIRA ELENA UGAS MARTÍNEZ, EFRÉN ENRIQUE NAVARRO CEDEÑO, PEDRO MANUEL OLIVEIRA HERNÁNDEZ, HOMERO ALBERTO MORENO RIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.880, 66.577, 75.494, y 87.137, en su carácter de apoderados judiciales del Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, ciudadano JORGE GEZA ZSEPLAKI OTAHOLA, expresaron los siguientes argumentos:

Que en la Resolución impugnada la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia determinó la realización de la práctica comercial prohibida en el artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia por parte de los Equipos de Béisbol y del grupo de empresas Polar, porque sus acciones generaron exclusiones de otras empresas en cada uno de los mercados relevantes identificados en dicha Resolución, sin embargo, no se impuso multa por existencia de atenuantes suficientes.

Que resulta importante tener en cuenta que la declaratoria de realización de la práctica restrictiva de la libre competencia por parte de los recurrentes no es parte del recurso de nulidad.

Que, en base a dicha Resolución, PROCOMPETENCIA ordenó al Grupo Polar y a los equipos de béisbol que se abstuviesen de ejecutar y/o aplicar cada uno de los contratos de patrocinio deportivo, así como todos y cada uno de los contratos anexos al mismo, incluyendo un contrato general de venta, una vez concluida la temporada 2001-2002 del béisbol profesional venezolano y, que esa primera orden no ha sido objetada por los recurrentes, quienes la aceptaron de acuerdo a la página 53 de su recurso de nulidad, lo cual indica que los recurrentes reconocen el hecho de haber incurrido en prácticas restrictivas de la libre competencia, con la suscripción de los contratos de patrocinio, específicamente la prevista en el artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, por consiguiente, señalaron, es claro que el procedimiento seguido en la suscripción de los contratos de patrocinio hasta ahora realizados atenta contra el libre ejercicio de la competencia entre los agentes económicos que conforman el mercado.

En cuanto al alegato de la violación del derecho de propiedad alegaron que “esta aseveración es total y absolutamente falsa y sin fundamento, ya que no hay bien material o inmaterial alguno que haya sido afectado por la Resolución. Tan cierto es [su] argumento que puede comprobarse por parte de esa Corte como en ninguna parte del escrito los recurrentes hacen alusión a cual (sic) es (o sería) el bien presuntamente afectado por la Resolución. Entonces, si ni siquiera existe un bien, por lógica consecuencia mal puede decirse que se está afectando el derecho a la propiedad con el acto administrativo” y, que se observa claramente de las órdenes impuestas por PROCOMPETENCIA que el mecanismo para la contratación de patrocinantes, no afecta alguna propiedad o bien de los equipos accionantes.

En cuanto al argumento esgrimido por los recurrentes en cuanto a la violación a la libertad económica y errada aplicación del artículo 38 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, argumentaron que “la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia somete a los infractores de la Ley a seguir las órdenes y condiciones necesarias que les imponga la Administración para promover la libre competencia en el mercado, sin que ello pueda ser considerado como una violación a la libertad económica de los particulares, puesto que éstos al realizar una práctica restrictiva de la libre competencia se someten a un ordenamiento especial, creándose una relación especial de dirección de la Administración sobre el agente económico infractor. Sino es así, ¿de qué otra manera puede entenderse la expresa mención a la potestad de imponer órdenes y condiciones a los infractores de la conocida ‘Ley Antimonopolio Venezolana’?”.

Que del referido artículo debe entenderse también que la Ley está colocando a los agentes económicos ejecutores de prácticas y conductas anticompetitivas sancionadas bajo el control y dirección especial de la Administración, con el fin de restablecer la situación infringida y de dirigir su actividad económica para promover la existencia de la libre competencia en el mercado y, en este sentido, no podría entenderse que las órdenes y condiciones que imponga PROCOMPETENCIA a agentes económicos que infringieron la Ley impliquen una limitación a la libertad económica de los particulares, “ya que el enunciado de tales potestades encuentra justificación en la imposibilidad fáctica de que la Ley lo diga todo y de forma exhaustiva”.

En lo referente al alegato esgrimido por los recurrentes en cuanto a la violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, expresaron que “frente a tales argumentaciones [esa] Representación de la República debe señalar que resulta completamente falso que la Administración con sus órdenes haya vulnerado los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En primer lugar, resulta necesario que la Administración revise los nuevos contratos de patrocinio que puedan firmar los recurrentes, visto que fue a través de la ejecución de tales contratos con lo que se vulneró la libre competencia. Por ello, la resolución ordena que se anexe un modelo de contrato de patrocinio, el cual deberá ser evaluado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia” y, que el fundamento de esa orden estriba en la necesidad de monitorear a las empresas infractoras en el restablecimiento de la situación infringida y, las mismas, buscan reforzar el principio general del derecho a contratar sin violar la libre competencia, a través de la fijación de un mecanismo de selección de patrocinantes que garantice la transparencia y la competencia entre los mismos.

Que dicha Resolución cumple con el objetivo de la Ley, promover y proteger el libre ejercicio de la competencia, mediante un mecanismo de selección de patrocinantes transparente, que fija algunos parámetros que garantizan la competitividad de los posibles patrocinantes y canalizan la forma en que el proceso de selección debe llevarse a cabo.

En lo relativo al alegato esgrimido por los recurrentes en cuanto a la violación de la reserva legal, los apoderados judiciales de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia acotaron que la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia es producto del ejercicio de esa reserva legal, y es precisamente la Ley la que faculta a dicho organismo para tomar las medidas necesarias para promover y proteger la libre competencia y de ser el caso dirigir la actividad de los particulares, con sus órdenes y condiciones para lograr la existencia de competencia en el mercado y, esa atribución se fundamenta en la existencia de circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica y territorial que así lo requieren como son la especialidad de la materia, las prácticas monopólicas y restrictivas, la protección del orden público económico y la necesidad de controlar la actividad de los agentes económicos dentro del mercado.

Finalmente, adujeron que esa facultad la ejerce dicho organismo en ejecución directa del mandato constitucional contenido en el artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en atención a ello ha establecido los parámetros que deben seguirse en el proceso de selección de los patrocinantes y ha ordenado la posterior autorización de los contratos de patrocinio a ser suscritos, con el fin de monitorear que no se vuelvan a producir las irregularidades y prácticas restrictivas detectadas, ya que, “esta es la única manera, en que se pueden garantizar la transparencia, la reorganización del mercado y el restablecimiento de la libre competencia de todos aquellos candidatos a proporcionar patrocinios a los equipos. Todo esto redundará en claros beneficios de los consumidores al contar con distintas opciones durante las temporadas de béisbol profesional”.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que esta Corte se pronuncie acerca del recurso interpuesto en el presente caso, se observa lo siguiente:

En primer lugar, se hace menester para esta Corte hacer un análisis acerca de las implicaciones de la garantía de la reserva legal, tantas veces referido en el presente fallo, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:

A la facultad, atribución o competencia del Estado de limitar los derechos por razones de interés general, se le ha llamado poder de policía, denominación que si bien es impropia, ha sido impuesta en nuestro derecho por una práctica jurisprudencial y doctrinaria. En realidad, la actividad policial se presenta como una regulación de limitaciones a la libertad individual en sus relaciones con el bien común.

Tales limitaciones deben ser razonables para ser válidas. El Estado debe asegurar el imperio del Derecho y una justa convivencia social, para ello debe conjugar armónicamente sus prerrogativas con las garantías del particular.

En este sentido, ha de señalarse que los derechos fundamentales y las libertades constituyen la esencia misma del régimen constitucional, de allí que las libertades y derechos fundamentales reconocidos a los individuos sólo puedan ser limitados por normas provenientes del Poder Legislativo, es lo que la doctrina constitucional denomina las reservas de la ley, o reserva legal, que se deriva de la teoría misma de la división de poderes.

Esa conclusión ya había sido obtenida en el artículo 4 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, al establecer:

“La libertad consiste en hacer todo lo que no perjudica a otro: así, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otro límite que los que aseguran a los otros miembros de la sociedad el goce de esos mismos derechos. Estos límites no pueden ser determinados más que por la Ley”. (negritas de esta Corte).

Ello así, la garantía constitucional de los particulares frente a la actividad administrativa de limitación de sus derechos está en la exigencia de ese respaldo normativo específico que es la Ley. La Administración para activar cualquiera de las técnicas de limitación de derechos sobre los particulares precisa de un respaldo normativo explícito, por tratarse de una restricción de facultades que a su vez encuentran en otra normas legales su construcción positiva, lo cual supone una alteración de éstas o al menos un condicionamiento a su eficacia.

Concretamente, ya sea que se trate del ejercicio del poder normativo o de la actuación singular y concreta, la actividad del Estado que impone limitaciones a los derechos individuales precisa encuadrarse en una serie de principios y reglas de Derecho que condicionan su obrar, a saber, principio de legalidad, de igualdad, de proporcionalidad, de razonabilidad, de buena fe, entre otros.

En resumen, es la reserva legal la garantía constitucional que por vías judiciales pueden invocar los particulares frente al peligro de abusos cometidos por las autoridades administrativas. Así, resulta vedado a la Administración excluir o restringir mediante actos de rango sublegal el goce de un derecho constitucional a aquéllos que la Constitución o la ley no excluyó o restringió.

No deja de observar esta Corte, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 156, numeral 32, consagra la garantía de la reserva legal, la cual constituye la normativa fundamental en virtud de la cual determinados sectores y materias están reservados, exclusiva y completamente a la Ley. En este sentido, se reserva a la Ley la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales, lo que excluye a la Administración la posibilidad de limitarlos o restringirlos, concretamente, a través del establecimiento de faltas, sanciones y procedimientos mediante actos de rango sublegal.

En efecto, el mencionado artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece entre otras materias sometidas a la reserva legal la “(...) legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, y de procedimientos (...)”.

Ahora bien, con relación a la posibilidad del establecimiento de normas procedimentales por medio de actos de rango sublegal, esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:

Tal como lo ha venido desarrollando la doctrina –BENVENUTI, GIANNINI y LAUBADERE entre otros-, los procedimientos administrativos constituyen un límite a la potestad administrativa y quedan circunscritos al ámbito de la reserva legal. En tal sentido, afirma el profesor ANTONIO MOLES CAUBET:

“(...) de los varios procedimientos así configurados resalta como el más antiguo y característico aquel que la doctrina italiana denomina ablatorio (del latín ‘ablatio-onis’ derivado a su vez de ‘auferre’, quitar), mediante cuya aplicación del poder público se sacrifica el interés de un particular en beneficio colectivo.
La noción de ablación –elaborada por el derecho intermedio- ha ido adquiriendo, en el transcurso de este siglo, forma procedimiental, tanto más importante cuando afecta a derechos subjetivos que tienen protección de la Ley, es decir, comprendidos en el principio de legalidad. Su repertorio resulta sumamente extenso, dando lugar a procedimientos ablatorios personales (requisiciones personales, entre ellas el servicio militar obligatorio, diversas órdenes administrativas, particularmente las de policía tanto la de seguridad como la de tránsito, sanciones administrativas...etc.); procedimientos ablatorios reales (cargas tributarias, expropiaciones y otras transferencias coactivas de propiedad, secuestros, ocupaciones de urgencia, requisiciones de bienes muebles y semovientes, servidumbres legales y otras limitaciones forzosas de la propiedad... etc); procedimientos ablatorios obligacionales (asunciones y cláusulas contractuales obligatorias, tarifas, precios e impuestos... etc). Este es el perfil jurídico de la ablación, respecto a derechos, intereses y situaciones subjetivas, que exigen un procedimiento legal (...)” (MOLES CAUBET, ANTONIO. “El Principio de Legalidad y sus Implicaciones”, Instituto de Derecho Público, 1974, página 18).

Así, la doctrina nacional ha señalado que, los procedimientos administrativos como normativa general, e incluso los procedimientos especiales de determinadas disciplinas, son materia de la reserva legal, por lo cual corresponde al legislador su regulación; sin que ello impida la existencia de reglamentos ejecutivos que complementen las leyes. Los reglamentos independientes no tienen cabida en este campo pero si hay lugar para los reglamentos de los entes dotados de autonomía, que versen sobre materias sobre las cuales la misma puede ser ejercida. Una última cuestión es la de dilucidar si, por vía de disposición interna de la Administración puede establecerse un procedimiento. Consideramos al respecto que tales normas son posibles pero operarán solamente en el ámbito del órgano que las emana, para regular su actuación, sin que las mismas sean vinculantes para los administrados.

En estos términos, para que el procedimiento administrativo se constituya en una verdadera garantía en los precisos términos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es necesario que el mismo se someta, en primer término, al principio de legalidad -reserva legal como requisito formal-; y en segundo lugar, que sea acorde con los principios que informan el derecho a la defensa y el debido proceso -requisito material-.

Ahora bien, del acto administrativo impugnado en el presente caso se desprende que la Administración, entiéndase Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, estableció un verdadero procedimiento -mecanismo en los términos de la Resolución- no en orden a sancionar a los administrados, sino a los fines de reglamentar, a través del establecimiento de un procedimiento, la selección de los patrocinantes de los equipos de béisbol.

En tal sentido, se desprende del acto administrativo que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia ordenó a los justiciables sobre la base del artículo 38, ordinal 2° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia:

“(...) La LIGA VENEZOLANA DE BÉISBOL PROFESIONAL y cada uno de sus miembros, los Equipos de Béisbol profesional: CARCAS BASE BALL CLUB, S.R.L., TIBURONES DE LA GUAIRA, C.A., FUNDACIÓN MAGALLANES, FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA, CARIBES DE ORIENTE BÉISBOL CLUB, C.A. (OBECLUB), EVENTOS DEPORTIVOS LOS LLANOS, C.A., CARDENALES DE LARA y AGUILAS DEL ZULIA, S.A., a implementar un mecanismo de selección de patrocinantes donde se garantice la transparencia y competencia entre los mismo, el cual deberá cumplir a partir de la temporada de béisbol nacional 2002-2003, con las siguientes condiciones:
*Publicar un CARTEL en cualquier diario de mayo circulación a nivel nacional, con al menos treinta (30) días de anticipación a la fecha, que cada uno de los Equipos de Béisbol y la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, establezca para la recepción de ofertas por parte de las empresas interesada que deseen actuar como sponsor o patrocinantes. Dicho CARTEL deberá indicar al menos:
6. El equipo que está solicitando patrocinante,
7. las condiciones mínimas requeridas de acuerdo a la categoría de productos o servicios de que se trate,
8. duración máxima de contrato a celebrar, el cual en ningún caso deberá exceder a cuatro 84) años,
9. lugar en que los interesados podrán acceder a mayor información al respecto,
10. el lugar, fecha y hora en que se realizará el acto de recepción y comparación pública de ofertas.
*Realizar la selección de patrocinantes por categorías de rubros o por tipo de producto, tales como; bebidas: alcohólicas, refrescos, infusiones, jugos; alimentos: snacks, extruídos, pasapalos, atún, aceites; equipos deportivos, y cualquier otro tipo de productos y/o servicios, aras de garantizar la oportunidad de participar a empresas regionales y nacionales, que no clasifican en la categoría de conglomerados.
*Elaborar un documento que contengan los requerimientos o exigencias de los equipos y7o la Liga establezcan, bajo los cuales se realizará la negociación. El cual se encontrará a disposición de los interesados en el lugar que determine cada uno de los equipos y la Liga, en el caso que se trate.
El documento deberá estipular, entre otros, los siguientes aspectos:
5. Especificar los derechos que serán cedidos para el mejor provecho del patrocinio.
6. Indicar las obligaciones de las empresas que quieran participar, es decir, garantizar la publicidad y promoción del evento.
7. Indicar el tiempo mínimo que desea el equipo para que se lleve a cabo dicho patrocinio, el cual no deberá exceder de cuatro (4) años.
8. Anexar un modelo de contrato de patrocinio, el cual deberá ser evaluado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
3. (…) Presentar y consignar ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia cada uno de los CARTELES, antes señalados, una vez publicados, cada uno de los DOCUMENTOS contentivos de los términos de referencia y/o exigencia de cada uno de los equipos béisbol y la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, los MODELOS de contratos de patrocinio, entre los cinco días hábiles siguientes a la publicación del cartel.
4.(…) Presentar y consignar ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y los contratos definitivos que resulten de las negociaciones con los patrocinantes, a fin de ser evaluados y autorizados.
5. La COMPAÑÍA ESPECTÁCULOS DEL ESTE, S.A. (CEDESA), DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA, S.A. (DIPOMESA), DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A., (DIPOLORCA), SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, (SORPRESA) ahora PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.; que cuando participen en el patrocinio del béisbol profesional venezolano, lo haga de manera separada, es decir, que negocien u ofrezca sus ofertas por los rubros arriba señalados (…)”.

De la simple lectura del acto administrativo parcialmente trascrito, se evidencia que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, creó un procedimiento administrativo ad hoc de manera indefinida, a los fines de regular los mecanismos de selección de los patrocinantes de los accionantes, contraviniendo con ello el principio de la reserva legal analizado en el presente fallo. Así se declara.

En efecto, tal como lo tiene establecido de manera reiterada la jurisprudencia las limitaciones que la ley o los actos de rango sublegal -cuando así lo permita una habilitación legal-, pueden establecer a los derechos y garantías constitucionales, no pueden constituirse en una afectación tal que implique un desconocimiento del núcleo central del derecho. Siendo ello así, no son posibles las limitaciones o restricciones que hagan impracticables o dificulten más allá de lo razonable el ejercicio de un derecho constitucional. Así se declara.

En atención a lo previamente señalado, esta Corte considera que al haber sido la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia previa a la promulgación de nuestra actual Carta Magna, la misma no guarda relación lógica, o no se sujeta a los postulados garantistas que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que esta Corte estima que las órdenes contenidas en los números 2, 3 y 4 del Título VIII de la Resolución impugnada, en aplicación del artículo 38 del mencionado texto normativo, en principio, restringen de tal forma el derecho a la libertad económica de los justiciables a escoger el ‘mecanismo’ de selección de sus patrocinantes, que lo vacían de contenido al someterlo a un conjunto de requisitos y formalidades que implican un desconocimiento de su esencia fundamental.


VII
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por los abogados JUAN DOMINGO ALFONZO PARADISI y LUIS ERNESTO ANDUEZA GALENO, actuando en representación de (i) ÁGUILAS DEL ZULIA, C.A.; (ii) CARACAS BASE BALL CLUB S.R.L.; (iii) INVERSIONES CARDENALES, S.A. (ICASA); (iv) FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA; (v) FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO; (vi) TIBURONES DE LA GUAIRA, C.A.; (vii) CARIBES DE ORIENTE BÉISBOL CLUB (OBECLUB); (viii) EVENTOS DEPORTIVOS LOS LLANOS, C.A. y; (ix) LIGA DE BÉISBOL PROFESIONAL VENEZOLANO (en adelante LOS EQUIPOS), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 26, 27, 112, 115 y 116, numeral 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 121 y siguientes y 185, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, a fin de interponer recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Resolución N° SPPLC/0034-2001, de fecha 18 de julio de 2001, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, única y exclusivamente en cuanto al contenido del Título VIII de dicho acto administrativo concerniente a las “órdenes” contenidas en los numerales 2, 3 y 4 de reordenamiento de la situación infringida dentro de los mercados afectados en cuanto al mecanismo de selección de los patrocinantes y la evaluación y autorización previa de los contratos de patrocinio a ser suscritos por sus representadas a partir de la temporada de béisbol profesional 2002-2003.
2. ANULA la Resolución N° SPPLC/0034-2001, de fecha 18 de julio de 2001, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia única y exclusivamente en cuanto al contenido del Título VIII de dicho acto administrativo concerniente a las “órdenes” contenidas en los numerales 2, 3 y 4 de reordenamiento de la situación infringida dentro de los mercados afectados en cuanto al mecanismo de selección de los patrocinantes y la evaluación y autorización previa de los contratos de patrocinio a ser suscritos por sus representadas a partir de la temporada de béisbol profesional 2002-2003.


Publíquese, regístrese y notifíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Los Magistrados,



CÉSAR J. HERNÁNDEZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






Exp. N° 01-25680.-
AMRC / ypb.-