Expediente Nº 01-25778
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 20 de septiembre de 2001, se recibió ante esta Corte oficio N° 01-9322, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por la abogada María Esther Guía, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.483, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIA GUIA DE DÍAZ, con cédula de identidad N° 635.839, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de julio de 2001, por la abogada María Esther Guía, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante, y de la intentada en fecha 25 de julio de 2001 por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.452, actuando en su carácter de representante del ente querellado, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2001 por el prenombrado Juzgado, por medio de la cual se declaró parcialmente con lugar la querella incoada.

En fecha 25 de septiembre de 2001, se dio cuenta a esta Corte, y por auto separado de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 16 de octubre de 2001, los apoderados judiciales de las partes consignaron los respectivos escritos de fundamentación a las apelaciones intentadas. El 17 de octubre de 2001, comenzó la relación de la causa.

El 30 de octubre de 2001, los representantes de las partes presentaron los correspondientes escritos de contestación a la fundamentación de la apelación.

El 31 de octubre de 2001, comenzó el lapso de promoción de pruebas, y el 13 de noviembre de 2001, se agregó a los autos el escrito de pruebas reservado el día 8 del mismo mes y año, presentado por la querellante.

Por auto dictado el 4 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse respecto a la promoción del mérito favorable que se desprende de los autos. El 13 de diciembre de 2001, se acordó devolver el expediente a esta Corte.

En fecha 15 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de igual fecha, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 6 de febrero de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como la apoderada judicial de la ciudadana Lilia Guía de Díaz, presentaron sus escritos correspondientes los cuales se agregaron a los autos. Se dijo “Vistos”.

En fecha 14 de octubre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández B. y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.

I
DE LA QUERELLA

1.- En primer lugar, señaló la apoderada judicial de la querellante, que su representada prestó servicios en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en el cargo de Maestra durante el lapso comprendido entre el 1º de octubre de 1987 hasta el 30 de junio de 1997, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación. En tal sentido, indicó que el 28 de enero de 2000, su representada recibió el cheque correspondiente a la primera orden de pago por la cantidad de tres millones cuatrocientos tres mil ochenta y tres bolívares con siete céntimos (Bs. 3.403.083,07). Asimismo, señaló que el 16 de febrero de 2000, recibió el cheque correspondiente a la segunda orden de pago por el monto de dos millones ochocientos cuarenta y un mil novecientos noventa bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.841.990,44), dejando constancia “...de que aún se le adeudaban los intereses a los que se refiere la Cláusula 42 del Contrato Colectivo,...”.

2.- A tal efecto, señaló que “...es un hecho notorio la pérdida del valor adquisitivo de la suma cancelada por prestaciones sociales, desde la fecha en que cesó la relación laboral y el momento en que se hizo efectivo el pago, debido a los constantes y progresivos incrementos de los índices inflacionarios. Por lo tanto, no cabe duda de que la mora del acreedor causó un daño a mi representada”.

3.- En razón de lo anterior “...demandamos también la indexación del monto de seis millones doscientos cuarenta y cinco mil setenta y tres bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 6.245.073,51) de acuerdo a los índices de inflación calculados por el Banco Central de Venezuela, contados desde la fecha que se produjo la obligación, 01/07/97 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia que ponga fin a este juicio,...”.

En atención a las consideraciones anteriores, la apoderada de la querellante demandó lo siguiente:

“PRIMERO: Se admita la presente demanda, se tramite conforme a derecho y que, en definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
SEGUNDO: Que el Tribunal ordene una experticia complementaria para determinar el monto de los intereses sobre prestaciones sociales desde la entrada en mora del deudor y la indexación de las mismas desde el momento en que nació la obligación, hasta el momento de la ejecución del fallo definitivo.
TERCERO: Que el Tribunal ordene a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la persona del ciudadano Alcalde, el inmediato pago de los montos determinados en dichas experticias a mi representada LILIA MARGARITA GUIA DE DIAZ.
CUARTO: Que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda sea condenada en costas.
QUINTO: Que, si para el momento de la ejecución del fallo, no existen en el presupuesto del Municipio Sucre del Estado Miranda las previsiones presupuestarias suficientes para cancelar en forma inmediata tales obligaciones, el Tribunal ordene la modificación del presupuesto municipal, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, e incluya las partidas correspondientes”.


II
LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2001, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la abogada María Esther Guía, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lilia Guía de Díaz, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1.- Indicó el a quo, que la entrada en vigencia de la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “...conduce a darle rango constitucional al derecho de los trabajadores amparados por la III Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por lo tanto, resulta ajustado a derecho la reclamado (sic) de la querellante, de que la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, está obligada a pagar a la ciudadana LILIA GUIA DE DIAZ, lo que corresponda por concepto de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el momento de el (sic) nacimiento del derecho, es decir 01 de julio de 1997 hasta la fecha de la efectividad del pago, lo que fue hecho en dos momentos, es decir, una, en fecha 28 de enero de 2000 por la cantidad de 3.403.083,07 y otro, el día 15 de febrero del 2000 por la cantidad de 2.841.990,04”.

2.- En cuanto a la condenatoria en costas, señaló que “…la República, cuando se ejerce en juicio derechos materiales que le corresponden (parte material), o que correspondan a otros entes de la Administración Pública Nacional, como en el presente caso (parte procesal o sustituta), está siempre exenta de costas procesales, por disponerlo así, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en consecuencia, no procede la condenatoria en costas y menos aún el pago de honorarios de abogado”.

3.- En cuanto a la petición de corrección monetaria por concepto de indexación salarial, indicó que “…el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que ‘Toda mora en su pago genera intereses lo (sic) cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’, que constituye la reparabilidad del daño, por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, lo cual estaba igualmente recogido en la III Convención Colectiva de los Trabajadores de la educación del Municipio Sucre del Estado Miranda resultando entonces, a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines, lo cual es mantener el valor y poder adquisitivo del monto correspondiente a la cancelación de la obligación laboral”.

4.- A tal efecto, concluyó que “...en la actualidad coexisten las figuras de indexación, a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, producto de la mora en la cancelación de la obligación, pues los mismos, a juicio de este juzgador, tiene el mismo objeto y finalidad, y acordar la corrección, sería que el accionante percibiera por diversas vías, la misma reparación, y así se decide”. En consecuencia, acordó que “...los intereses deberán calcularse conforme las previsiones del literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé los intereses que devengaran las prestaciones sociales, producto del (sic) su consignación en un fideicomiso individual”.

Con fundamento en lo anterior, el a quo ordenó lo siguiente:

“…PRIMERO realizar una experticia complementaria del fallo, para determinar el monto de los intereses de mora calculados sobre la cantidad de seis millones doscientos cuarenta y cinco mil setenta y tres bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 6.245.073,51) desde el 02 de julio de 1.997 hasta la fecha efectiva del pago, lo que fue hecho en dos momentos, es decir, una, en fecha 28 de enero de 2000 por la cantidad de 3.403.083,07 y otro, el día 15 de febrero del 2000 por la cantidad de 2.841.990,04.
SEGUNDO: Condenar a la Alcaldía a cancelar el monto que se determine en la experticia complementaria del fallo”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA

En fecha 16 de octubre de 2001, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando en su carácter de apoderada del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:

1.- Indicó que la recurrida infringió la norma prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debido a que supuestamente el a quo “...no analizó los documentos anexados por el ciudadano Contralor Municipal Dr. Randolph M. Rosal Machado y la comunicación de fecha 09 de agosto de 1.999 (Sic) dirigida por él a la ciudadana LILIA M. GUIA DÍAZ (querellante) mediante la cual le informa que una vez analizados los resultados de las averiguaciones administrativas procede a revocar la resolución Nº DC-133 de fecha 09-04-99 (mediante la cual se ordenaba suspender cualquier pago) y a emitir un nuevo cheque por idéntica cantidad a la que fue sustraída e ilegalmente cobrada por terceros”.

2.- En tal sentido, señaló que “…como se evidencia en el caso que nos ocupa quedó plenamente comprobado en autos el hurto del cheque, lo cual causó el retardo en el pago de las prestaciones sociales”.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA QUERELLANTE

La abogada María Esther Guía, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante, presentó los fundamentos a la apelación interpuesta en atención a los argumentos siguientes:

1.- En primer lugar, alegó el vicio de incongruencia negativa, al no haberse acordado que los intereses fueren capitalizados ya que “...si los intereses no son pagados oportunamente, al igual que la deuda principal, pierden su valor adquisitivo. Por lo tanto, al igual que la deuda principal, debe aplicársele la actualización monetaria”.

2.- Asimismo, expuso que la recurrida “...al negar la indexación de las prestaciones sociales, viola una máxima de experiencia, incurriendo en el vicio señalado en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil”. A tal efecto, señaló que “...la pérdida del valor adquisitivo como producto de la inflación constituye una máxima de experiencia, que debe ser considerada por el juez al decidir sobre las demandas que versaren sobre cumplimiento de obligaciones que deban ser pagadas en dinero,...”.

3.- Por otra parte, señaló que el a quo, incurrió en el vicio de falso supuesto, debido a que “...el rubro de los intereses y la corrección monetaria no son excluyentes entre si ya que se reconocen por causas diferentes: los intereses para compensar el perjuicio ocasionado por la privación temporánea del capital, en tanto que el ajuste por inflación o indexación, se dirige a mantener incólume el patrimonio del acreedor, que sufriría menoscabo si se recibiese un monto devaluado”.

4.- En otro orden de ideas, alegó nuevamente el vicio de falso supuesto, al desconocer supuestamente el a quo, el contenido de la norma dispuesta en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ya que “...si el sentenciador había decidido declarar la querella incoada PARCIALMENTE CON LUGAR, no tenía sino que ajustarse a la letra de la Ley que rige la materia. En tal sentido, y confiada en que esta apelación será declarada con lugar, ratifico mi solicitud de que el Municipio sea condenado en costas, y que, en consecuencia el fallo definitivo se ajuste a las previsiones de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.

V
DEL RÉGIMEN FUNCIONARIAL APLICABLE


Como punto previo, considera imperativo esta Corte precisar el régimen jurídico aplicable a la presente causa, y a tal efecto, observa:

El 11 de julio de 2002, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue publicada nuevamente, por error material, en la Gaceta Oficial N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002. Dicha ley, conforme con su Disposición Derogatoria Única derogó diversos textos normativos, entre los cuales debe resaltarse a la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, en el primer aparte de su Disposición Transitoria Quinta, advirtió lo siguiente: “Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa”. En este sentido, se puede observar que la disposición antes aludida obliga al Juez encargado de decidir las causas de contenido funcionarial, someterse al régimen jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, que establecía la Ley de Carrera Administrativa, claro está, siempre que la causa se haya iniciado bajo la vigencia de este último texto funcionarial.
De igual manera, esta Corte estima necesario advertir que aun cuando las causas se inicien bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las disposiciones previstas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa mantienen plena vigencia. Por tanto, hasta tanto la nueva ley funcionarial no sea desarrollada en un texto reglamentario, tales disposiciones resultan perfectamente aplicables en la decisión de los Tribunales encargados de conocer la materia funcionarial, siempre que no colidan con las normas previstas en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Realizadas las anteriores consideraciones y a los fines de mantener un orden lógico en la presente decisión, considera esta Corte pertinente entrar a conocer los fundamentos expuestos por la representante de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, para luego revisar los argumentos señalados por la apoderada de la querellante.

En tal sentido, observa que la representante del ente querellado alega la presunta violación de la norma dispuesta en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al insistir en la improcedencia del pago de los intereses moratorios, debido a que supuestamente el retardo en el pago se debió a un hecho fortuito o de fuerza mayor al haber sido hurtado el cheque, tal como se demuestra de los documentos consignados por el Contralor Municipal.

Frente a tal denuncia, la apoderada de la querellante afirma que no fue por razones ajenas al Municipio que el pago se realizó tardíamente, ya que “...la sustracción del cheque era previsible y era evitable, de haber actuado diligentemente los funcionarios responsables,...”.

Planteado lo anterior, esta Corte observa, lo siguiente:

El 30 de junio de 1997, la querellante es notificada del contenido de la Resolución Nº 207-97, por medio de la cual la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, le notifica que a partir del 1º de julio de 1997 se hace efectivo el otorgamiento del beneficio de la jubilación.

No obstante lo anterior, esta Corte observa que atendiendo al contenido de la norma prevista en la Cláusula 42 de la III Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, la cual resulta aplicable a la relación existente entre la querellante y la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, se desprende lo siguiente:

“Cláusula Nº 42

PAGO OPORTUNO DE PRESTACIONES SOCIALES

El patrono se obliga a pagar en un plazo no superior a Noventa (90) días, las Prestaciones Sociales a sus Trabajadores a partir del momento en que legalmente adquirió el derecho al pago.

En caso de no cumplir con lo anteriormente señalado, el Patrono cancelará los intereses de mora a la tasa vigente fijada para el fideicomiso”.

De acuerdo a lo expuesto anteriormente, el pago de las prestaciones sociales que correspondía a la querellante debía efectuarse antes del 1º de octubre de 1997, a los fines de no incurrir en mora, dado que la relación de empleo público culminó el 1º de julio de 1997.
Habiendo transcurrido íntegramente el lapso previsto, el 23 de marzo de 1998 la Administración emite un cheque, por la cantidad de tres millones cuatrocientos tres mil ochenta y tres bolívares con siete céntimos (Bs. 3.403.083,07) el cual fue hurtado el día 26 del mismo mes y año.

Ante tales circunstancias, pretende la apoderada judicial del ente querellado, que la demora en el pago, el cual fue realizado efectivamente el 28 de enero de 2000 por la cantidad de tres millones cuatrocientos tres mil ochenta y tres bolívares con siete céntimos (Bs. 3.403.083,07) y el 16 de febrero de 2000 por la cantidad de dos millones ochocientos cuarenta y un mil novecientos noventa bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.841.990,44), no sea atribuible a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En tal sentido, es criterio de esta Corte, que no puede hacer valer la recurrente que, durante ese lapso, por haberse estado realizando las investigaciones pertinentes a fin de determinar las posibles responsabilidades en el extravío del cheque, se exima de responsabilidad al ente querellado. En efecto, el mismo órgano administrativo, en la resolución Nº DC 444 de fecha 9 de agosto de 1999 (folio 126 del expediente) a través de la cual revocó la Resolución Nº DC-133 por medio de la cual, se ordenó la no emisión de nuevos pagos hasta tanto concluya la averiguación policial, indicó lo siguiente:

“3.- Que de las averiguaciones que hemos realizado, se ha determinado que en el hecho de la sustracción ilegal de los referidos cheque (sic) definitivamente existe una inequívoca responsabilidad personal y directa de funcionarios de Tesorería y de la Dirección de Personal”.

Con base en lo expuesto y al no haberse demostrado en ningún momento que el extravío del cheque pueda ser imputable a la querellante, mal podría en consecuencia, trasladarle a ésta última, las consecuencias gravosas de la actuación negligente de la Administración.

Por último, se observa que la recurrida si tomó en consideración los documentos a que hace referencia la representante del ente querellado, en el escrito de fundamentación a la apelación, lo cual se desprende del contenido de la sentencia impugnada (folio 316), al indicar que “...no quedó demostrado elemento alguno que permita determinar que la administración municipal comprobó la participación de la querellante en los hechos investigados, elemento que pudiese conducir en este tribunal a concluir que la demora es imputable a la querellante, y ello es así, por cuanto cursa en los autos, folio ciento cincuenta y cuatro (154) del presente expediente, comunicación de fecha 09 de agosto de 1999, suscrita por el Contralor Municipal, Dr. Randloph M. Rosal Machado, dirigida a la Ciudadana LILIA M. GUIA DIAZ,...” (Destacado de esta Corte)

Con fundamento en lo expuesto, resulta forzoso desechar la denuncia planteada por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda referente a la presunta violación de la norma prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se confirma la recurrida en lo que respecta al pago de los intereses moratorios que se le adeudan a la querellante calculados a partir del vencimiento de los noventa días siguientes a la culminación de la relación de empleo público, atendiendo a la Cláusula 42 de la III Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, la cual resulta aplicable a la relación existente entre la querellante y la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, hasta la fecha del pago efectivo, lo que fue hecho en dos momentos, es decir, una parte el 28 de enero de 2000 por la cantidad de tres millones cuatrocientos tres mil ochenta y tres bolívares con siete céntimos (Bs. 3.403.083,07) y otra el 15 de febrero de 2000 por la cantidad de dos millones ochocientos cuarenta y un mil novecientos noventa bolívares con cuatro céntimos (Bs. 2.841.990,04). Así se declara.

Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a revisar los planteamientos expuestos por la apoderada judicial de la querellante, los cuales se centran en solicitar nuevamente la indexación de los intereses adeudados por la Administración, con lo que alega que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, vulneró una máxima de experiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil e incurrió en el vicio de falso supuesto. A tal efecto, se observa:

En primer lugar, resulta necesario resaltar, que la relación que se presenta en el caso de autos, es una relación funcionarial o de empleo público, que debe regirse por la legislación especial de la materia, no pudiendo aplicarse de forma directa la Ley Orgánica del Trabajo, ni los criterios interpretativos sobre tal normativa laboral ordinaria, dada la especialidad de la relación funcionarial existente entre la ciudadana Lilia Guía de Díaz y el ente querellado.
A tal efecto, se considera que esta acción gira sobre el sector público y el carácter estatutario que rige los funcionarios públicos, el cual siempre esta cercado al presupuesto público ordinario, así como la fijación de sus emolumentos y remuneraciones. Asimismo, el tipo de relación que vincula a la Administración Pública con sus servidores, no constituye una obligación de valor, cualitativamente, debido a que deviene especialmente de la función pública.

Con base en lo expresado, es criterio de esta Corte, que en el presente caso no puede acordarse la indexación de los intereses, ya que el pago que se otorga por concepto de éstos, constituye por si solo el restablecimiento de la situación jurídica infringida a la querellante como consecuencia de la demora en el pago de las prestaciones sociales, logrando con ello, la tutela judicial efectiva de los derechos de la querellante y, en consecuencia, una justa indemnización, por lo que otorgar ajuste al valor monetario (indexación) sobre el monto de los intereses moratorios, que debe cancelar el organismo querellado, en virtud de su actuación, extralimitaría la razón de la justicia.

En consecuencia de lo anterior, se desestima tal solicitud de la apoderada judicial de la querellante ya que el concepto jurídico de indexación no puede ser asimilado en este caso específico. Así se declara.

En razón de lo expuesto y al resultar improcedente el pretendido pago por concepto de indexación sobre los intereses moratorios, se deben desechar las denuncias presentadas por la apoderada judicial de la ciudadana Lilia Guía de Díaz, al no haber incurrido el a quo en el vicio de incongruencia negativa ni haber violado una máxima de experiencia ni decidir de acuerdo a un falso supuesto. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de que sea condenado en costas el ente querellado, de conformidad con la norma prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, esta Corte observa que tal solicitud resulta a todas luces improcedente, al no haber resultado totalmente vencida la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en el presente juicio. Así se decide.




VII
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada María Esther Guía, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana LILIA GUIA DE DÍAZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 10 de julio de 2001.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Margarita Navarro Ruozi, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra la referida sentencia.

3.- CONFIRMA en los términos expuestos en la presente decisión, la sentencia dictada el 10 de julio de 2001 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada María Esther Guía, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIA GUIA DE DíAZ, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia, se ordena el pago de los intereses moratorios calculados sobre la cantidad de seis millones doscientos cuarenta y cinco mil setenta y tres bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 6.245.073,51) desde la fecha en que el ente querellado se constituyó en mora de conformidad con lo previsto en la cláusula 42 de la III Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, hasta la fecha efectiva del pago, lo que fue hecho en dos momentos, es decir, una parte el 28 de enero de 2000 por la cantidad de tres millones cuatrocientos tres mil ochenta y tres bolívares con siete céntimos (Bs. 3.403.083,07) y otra el 15 de febrero de 2000 por la cantidad de dos millones ochocientos cuarenta y un mil novecientos noventa bolívares con cuatro céntimos (Bs. 2.841.990,04). A los fines de dar cumplimiento a lo anterior, se ordena al a quo realice una experticia complementaria del fallo, de conformidad con la norma prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a los criterios antes señalados.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADOS



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ



PRC/E-2