EXPEDIENTE N°: 01-26165
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 19 de noviembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 3246-01 del 15 de noviembre de 2001, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por el abogado Rafael José Pérez Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.686, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ANTONIO GUARIGUATA GIL, con cédula de identidad N°3.485.068, contra el Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación de la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2001, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta.
El 21 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de decidir acerca de la apelación interpuesta.
El 22 de noviembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
En fecha 14 de octubre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández B. y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega el apoderado judicial del accionante en su escrito:
Que su representado ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el 16 de mayo de 1979, en el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, permaneciendo en dicho cargo hasta el 17 de marzo de 1999, cuando fue notificado de su retiro según Resolución N° 01154 de fecha 23 de febrero de 1999.
Que el Presidente de la Junta Liquidadora del referido Instituto resolvió retirar a su mandante esgrimiendo el uso de la facultad conferida en el ordinal 3° del artículo 6 de la derogada Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo previsto en el numeral 1 y encabezamiento del artículo 2 del Decreto 3.061 del 26 de noviembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.592 del 30 de noviembre de 1998, lo cual, a su decir, resulta incongruente en razón a que no se corresponde con la realidad jurídica establecida en la norma que el Decreto antes mencionado ordena que se cumpla, con lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Seguridad Social Integral y específicamente con el plan de egreso del personal, lo cual evidencia ausencia de base legal.
Que la mencionada Junta Liquidadora no dio cumplimiento al plan de egreso del personal que estuvo al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que, por el contrario, esa Institución no está en liquidación sino en reorganización administrativa.
Denunció la violación del debido proceso por cuanto no se cumplió con el plan de egreso del personal ordenado en el Decreto N° 2.477,el cual fue derogado posteriormente en virtud de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral a partir del 01 de enero de 2000, estableciéndose que las decisiones tomadas durante la vigencia del referido Decreto eran irrevocables y que las acciones pendientes seguirían su curso con fundamento en dicho Decreto.
Asimismo denunció el derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones, toda vez que el despido de su representado había estado justificado en la liquidación del Instituto, situación esta que fue revertida con posterioridad.
Alegó como violados los artículos 49, 89 y 93 de la Carta Magna así como los artículos 64 y 74 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Finalmente solicitó como medida cautelar, la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado que acordó su retiro y, en consecuencia, su reincorporación en el ejercicio de las funciones que ejercía hasta tanto sea dictada la sentencia de fondo.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 05 de noviembre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró Improcedente la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, con base en las siguientes consideraciones:
Que: “a los fines de determinar el fumus boni iuris, se hace necesario examinar la presunción de violación o amenaza de violación de las normas constitucionales invocadas, al respecto, estima este Juzgador que el caso sub-judice, amerita un estudio de los Decretos que sirvieron de fundamentos a la Administración para dictar el acto de retiro impugnado, lo cual conllevaría al análisis de normas legales y sublegales, lo que no le esta permitido al Juez de Amparo, para determinar la presunción grave de violación o amenaza directa e inmediata de los derechos denunciados como conculcados, no configurándose el fumus boni iuris constitucional y como consecuencia el periculum in mora, es decir la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte accionante, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la pretensión del amparo cautelar solicitado.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Rafael José Pérez Vargas, contra la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2001, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró improcedente el amparo ejercido por el prenombrado abogado actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Antonio Guariguata Gil, contra el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto, observa lo siguiente:
La presente pretensión de amparo constitucional tiene por objeto que se reincorpore al accionante en el cargo de Fiscal de Cotizaciones I que venía ejerciendo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del cual fue retirado de conformidad con la Resolución N° 01154 del 23 de febrero de 1999, lo que, a su decir, violenta su derecho a la defensa, al trabajo y a la estabilidad, contemplados en los artículos 49, 89 y 93 de la Carta Fundamental en concordancia con lo establecido en los artículos 64 y 74 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
En tal sentido, consideró el a quo que el caso bajo estudio constituía estricta materia de legalidad, ya que implicaba el análisis de normas legales y sub legales y ameritaba el análisis de los Decretos que sirvieron de base a la Administración para dictar el acto de retiro. En razón de ello, y por cuanto consideró que no se configuraba el fumus boni iuris y consecuencialmente el periculum in mora declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta.
Ahora bien, la acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza cautelar y preventiva, dado el carácter accesorio e instrumental de éste respecto a la acción principal, de tal manera, que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución de la pretensión de amparo en fuerza de los derechos presuntamente vulnerados. En ese sentido, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a revisar el cumplimiento de tales requisitos, y en tal sentido observa:
Que la parte presuntamente agraviada, alegó la violación del derecho consagrado en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
En lo que respecta a la presunta violación del derecho antes mencionado, esta Corte encuentra que no es posible constatar tal vulneración, por cuanto el peticionante solo se limitó a señalar los términos en los cuales consideró violado el derecho de su representado, al solicitar que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, cual es, la reincorporación inmediata al cargo de Fiscal de Cotizaciones I, por lo tanto, estima esta Corte infundada la denuncia formulada, al no acompañarse medio de prueba suficiente que demuestre la veracidad de su planteamiento, por lo que resulta inexistente la configuración del fumus boni iuris.
Alegó igualmente el accionante, la violación de los artículos 89 y 93 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho al trabajo y a la estabilidad que tiene todo trabajador, por cuanto no se siguió el procedimiento previsto en los artículos 53 y 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, 118 y 119 de su Reglamento General, así como tampoco se le respetó la estabilidad contemplada en el artículo 17 eiusdem. En tal sentido, considera esta Corte que la denuncia formulada constituye materia de legalidad que será susceptible de revisión al analizar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido.
Por otra parte, al no existir presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados, el requisito del periculum in mora es inexistente, toda vez que la posible irreparabilidad del daño causado por el acto administrativo impugnado, podría en todo caso ser reparado en la oportunidad de dictarse sentencia sobre el fondo del asunto. En razón de ello, esta Corte confirma la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional ejercida, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Rafael José Pérez Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.686, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ANTONIO GUARIGUATA GIL, con cédula de identidad N°3.485.068, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 05 de noviembre de 2001, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta. En consecuencia, se confirma el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Por cuanto en virtud de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como Tribunal de la Causa, conoció en primera instancia, bájese el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo Distribuidor de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………… (…..) días del mes de ……………… de dos mil dos (2002). Años: 192° de la independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/001
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