EXPEDIENTE NUMERO: 02-1616
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 16 de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 820-02-5601, de fecha 4 de junio de 2002 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por las abogadas Naila Y. Marín y Martha B. González, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 63.995 y 56.459 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana BLANCA ELENA ROSARIO DE DURÁN, con cédula de identidad número 5.493.167, contra el acto administrativo N° 62, de fecha 12 de enero de 2001, suscrito por la DIRECTORA GENERAL DE ADMINISTRACION Y FINANZAS, adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada María Nancy Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.057, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Trujillo contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2001, dictada por el mencionado Juzgado mediante la cual declaró nulo el acto impugnado.
En fecha 23 de julio de 2002, se dio cuenta a lo Corte, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 17 de septiembre de 2002, se dejó constancia el comienzo de la relación de la causa.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2002, se dejó constancia de que había transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho, sin que la parte apelante consignara escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de septiembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 14 de octubre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández B. y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región centro Occidental, declaró la nulidad del acto impugnado, en los siguientes términos:
Que “pretende la defensa del estado Trujillo, con evidente fraude de la Ley, plantear que el cambio de denominación en el servicio donde prestaba sus funciones la parte recurrente, es de suyo suficiente para considerar que se eliminó el servicio público que se prestaba, pero a juicio de quien juzga, ello no ha sucedido, por que tal, equivaldría a decir, por ejemplo, que los empleados del Ministerio de Sanidad, perdieron su estabilidad, por que ahora se denomina Ministerio de la Salud, lo que es a todas luces un argumente (Sic) baladí y fraudulento”.
Que el acto de destitución “violó el debido proceso y el derecho a asistencia jurídica, simplemente por que no estuvo precedido de una procedimiento de formación del acto, configurándose la nulidad absoluta prevista en los ordinales 1ro y 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que el acto fue dictado por un funcionario incompetente, ya la “disposición de los asuntos de Gobierno, son de la competencia exclusiva del Gobernador del estado”, y no consta en autos la delegación funcional o de firma que debió hacer el Gobernador a quien suscribió el acto.
Finalmente, ordenó reincorporar a la recurrente al cargo de Asistente Administrativo II, o a otro de igual o similar jerarquía. Así como también ordenó el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Siendo ello así, observa esta Alzada que en el presente caso desde el día 23 de julio de 2002, fecha en la cual se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el día 17 de septiembre de 2002 transcurrieron diez (10) días de despacho, tal como se evidencia del auto dictado por esta Corte en fecha 18 de septiembre de 2002, sin que la parte apelante hubiere consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, por lo que habiendo transcurrido el lapso anteriormente expresado, resulta procedente para esta Corte aplicar la consecuencia de la norma referida supra, esto es, declarar desistida la apelación, y así se decide.
Dando cumplimiento al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el fallo apelado y observa que el mismo no viola normas de orden público, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada María Nancy Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.057, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Trujillo contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró nulo el acto administrativo N° 62, de fecha 12 de enero de 2001, suscrito por la DIRECTORA GENERAL DE ADMINISTRACION Y FINANZAS, adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, mediante el cual se destituyó a la ciudadana BLANCA ELENA ROSARIO DE DURÁN, con cédula de identidad número 5.493.167, del cargo que desempeñaba en dicha Gobernación. En consecuencia, se deja firme el referido fallo.
Publíquese, regístrese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/004
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