MAGISTRADO PONENTE: CESAR J. HERNANDEZ B.
El 18 de julio de 2002 se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 651 del 02 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALVARO ANTONIO RODRIGUEZ ROYERT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° 6.142.444, asistido por el abogado TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.705, contra la Sociedad Mercantil MORINDA DE VENEZUELA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 293 en fecha 16 de julio de 1998, representada por el ciudadano ROCCO NENA OLIVIERI, extranjero, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° 81.639.408.
La remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conociera en consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 17 de mayo de 2002, mediante la cual declaró Desistida la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 22 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la referida consulta.
Por la ausencia temporal de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, se incorporó a esta Corte el Magistrado César J. Hernández B., en su carácter de quinto suplente a quien se designó ponente.
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 7 de noviembre de 2001, el ciudadano ALVARO ANTONIO RODRÍGUEZ ROYERT, ya identificado, asistido del abogado TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO, igualmente identificado, interpuso acción de amparo constitucional por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contra la empresa MORINDA DE VENEZUELA S.R.L.
Mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2002, esta Corte se declaró incompetente para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo constitucional interpuesta y declinó la competencia en el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió la pretensión de amparo y ordenó notificar a la presunta agraviante y a la representación del Ministerio Público sobre el inicio del procedimiento.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2002, el Juzgado fijó la oportunidad en la que tendría lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, el cual se celebró el 07 de mayo de 2002 y mediante sentencia de fecha 17 del mismo mes y año, declaró Desistida la pretensión de amparo incoada y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitió el expediente a esta Corte, a los fines de que conociera en consulta la sentencia antes mencionada.
II
DEL ESCRITO LIBELAR
La pretensión de amparo bajo análisis tiene por objeto la obtención de un pronunciamiento que ordene a la presunta agraviante, el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 7201 (FS), de fecha 24 de septiembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, proceda al reenganche y al pago de los salarios caídos que le adeuda al accionante.
A los fines de fundamentar su solicitud, el quejoso expuso, que el 30 de mayo de 2001, la empresa MORINDA DE VENEZUELA S.R.L., mediante su Gerente Local, ciudadano Gustavo Beltrán Muñoz, decidió despedirlo, aún cuando se encontraba de reposo.
Que, ante tal hecho, en fecha 04 de junio de 2001 acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de reivindicar sus derechos laborales, en vista que se encontraba bajo la protección de inamovilidad prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo
Manifestó el accionante, que concluido el procedimiento administrativo, en fecha 24 de septiembre de 2001, la referida Inspectoría del Trabajo declaró con lugar su solicitud de reenganche y salarios caídos, “decretando el cumplimiento de la misma”.
Agregó, que el ciudadano Luis Armando Suárez, actuando en su carácter de Gerente General de la empresa MORINDA DE VENEZUELA S.R.L., reiteró la negativa de cumplir con lo ordenado en la mencionada Providencia Administrativa, lo que, a su juicio, comportaba la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, al salario y la garantía de inamovilidad, previstos en los artículos 87,89,91, 95 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicitó, que por medio de la tutela constitucional se restableciera la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se ordenara a la presunta agraviante cumplir con el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, a lo cual está obligada en virtud de la Providencia Administrativa antes identificada.
III
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
En fecha 17 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Desistida la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“(Omissis)... En la audiencia pública y oral, los apoderados de la parte presuntamente agraviante, solicitaron se declare (sic) desistida la acción de amparo constitucional, por cuanto la parte accionante de la misma no compareció a la audiencia.
Ahora bien, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, expresó lo siguiente:
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviado podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerá (sic) en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
Tal como lo dispone el artículo 335 de la Constitución vigente, dispone que (sic) “... las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.
Por su parte, consta de autos -folio 45- que la parte accionante no compareció a la audiencia constitucional, ni por si ni por medio de apoderado. De allí que la sanción prevista en la sentencia parcialmente transcrita, de declarar desistido el procedimiento de amparo ante la falta de comparecencia de la parte accionante al indicado acto procesal, debe aplicarse en el presente caso. Así se decide... (omissis)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Desistida la pretensión de amparo incoada y, al efecto, observa:
De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo se desprende, que ésta va dirigida a la obtención de un pronunciamiento que ordene a la sociedad mercantil MORINDA DE VENEZUELA S.R.L. cumplir con la Providencia Administrativa N° 7201 (FS), dictada por el Inspector del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas en fecha 24 de septiembre de 2001, mediante la cual se dejó sin efecto el írrito despido del cual fue objeto el accionante, ya que al ocurrir dicho despido, gozaba de la inamovilidad laboral prevista como consecuencia del reposo médico al que se encontraba sometido.
Ahora bien, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Desistida la pretensión de amparo constitucional ejercida, al constatar la falta de comparecencia del presunto agraviado al Acto de Exposición Oral de las Partes.
Al respecto, revisadas las actas que conforman el expediente, observa esta Juzgadora que riela al folio 45 Acta de fecha 07 de mayo correspondiente a la oportunidad en que debió haber tenido lugar el Acto de Exposición Oral de las partes, la cual es del tenor siguiente.
“En el día de hoy, 7 de mayo de 2002, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que las partes hagan sus exposiciones oral y pública con relación a la acción de amparo constitucional interpuesta, se anunció dicho acto conforme a la Ley y compareció el abogado EDGAR VIADURRE MIRANDA,, Inpreabogado Nº 12.685, en su carácter de apoderado de la parte accionada. En este estado el Tribunal deja constancia de que la parte accionante no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. Igualmente compareció la ciudadana ZORAIDA PLAZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público. Igualmente el apoderado de la parte accionada solicitó se declare desistida la presente acción en virtud de la no asistencia de la parte accionante... (omissis)”.
Se observa así que, tal como advierte el A quo en su fallo, la parte presuntamente agraviada no compareció en la oportunidad legal prevista al Acto de Exposición Oral de las Partes, lo que determinó su pronunciamiento.
Al respecto, ha sostenido la Corte, que dicho acto en este procedimiento, constituye la oportunidad procesal para que las partes o sus representantes expresen en forma oral y pública sus alegatos.
En consecuencia, la ocurrencia a la misma, tiene una significación imperativa y trascendente para el desenlace del proceso, pues la audiencia, paralelamente a los informes en el derecho común, supone la última actuación de las partes intervinientes en el juicio y, con posterioridad a la verificación de está, no pueden aportarse nuevas pruebas al proceso, más aún considerando que en el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia N° 7, no se prevé la figura de los informes.
En virtud de lo anterior, es indudable la relevancia que tiene la comparecencia a la audiencia constitucional de las partes intervinientes en el procedimiento, por cuanto es la única oportunidad procesal donde se materializa el controvertido, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 7 dictada en fecha 1° de febrero de 2000, la cual en este orden de ideas establece las consecuencias que devienen por la ausencia de los accionantes a tal acto, al establecer:
“(Omissis)... La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve...(omissis)”.
Al respecto, observa esta Corte, que la inactividad y poca diligencia por parte del presunto agraviado, al no comparecer al Acto de Exposición Oral implica la verificación del desistimiento de su pretensión de amparo, muy especialmente porque es justamente el presunto lesionado en sus derechos, la persona que más interés tiene en que el procedimiento se lleve a cabo en todas sus etapas, a los fines, precisamente, de que una vez demostrado el acto lesivo que alegó, sea restituida su situación jurídica y sancionado el agraviante denunciado, debiendo en consecuencia el Juez Constitucional, de conformidad con lo previsto en la referida sentencia N° 7, confirmar la sentencia sometida a consulta. Así se declara.
V
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró DESISTIDA la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALVARO ANTONIO RODRÍGUEZ ROYERT, asistido por el abogado TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO, ambos ya identificados, contra la sociedad mercantil MORINDA DE VENEZUELA S.R.L.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de 2002. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
CESAR J. HERNANDEZ B.
PONENTE
La Secretaria
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp N° 02-1625
CJHB.19
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