Expediente N° 02-1706
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 31 de julio de 2002 se recibió el oficio 02-0847 de fecha 23 de julio de 2002, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesto por los abogados Gustavo Grau Fortoul y Miguel Mónaco Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.522 y 58.461 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “ ELECTRICIDAD TESTED, C.A.” contra la Resolución N° 003182 de fecha 14 de septiembre de 2001 dictado por la DIRECTORA DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2001 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se confirmó la medida de amparo cautelar acordada en fecha 25 de septiembre de 2001.
En fecha 31 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de dicha apelación.
En fecha 1° de agosto de 2002 se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 14 de octubre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON PRETENSION DE AMPARO CAUTELAR
Los prenombrados abogados indicaron en el escrito contentivo del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional, que mediante la Resolución impugnada se ordenó a su representada la remoción de diecisiete (17) Paradas de autobús ubicadas en las acera de la Av. Baralt, entre las esquinas Dos Pilitas y la Calle 300 de Quinta Crespo, Parroquias La Pastora, Altagracia, Catedral, Santa Teresa y San Juan del Municipio Libertador de Distrito Capital.
Indicaron, que su representada tiene como actividades fundamentales la instalación de medios publicitarios combinados con servicios a la comunidad entre las cuales se encuentran las paradas de autobús, siendo las mismas construidas, instaladas y mantenidas por su representada cumpliendo estrictamente con el ordenamiento jurídico.
Agregaron, que en fecha 27 de junio de 2001 la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador dictó la Resolución N° DCU-EXT-759/01 “(…) mediante el (sic) cual supuestamente abrió un procedimiento administrativo destinado a la remoción de las Paradas, sin embargo, en la propia resolución (…) se ordenaba a NUESTRA REPRESENTADA el retiro de todo el mobiliario urbano de su propiedad ubicado en la Avenida Baralt sin imputarla siquiera infracción alguna a la Ordenanza de Publicidad Comercial del Municipio Libertador del Distrito Capital”.
En tal sentido, alegaron que dicho acto administrativo violó el derecho al debido proceso de su representada, ya que ordenaba la remoción de las Paradas antes de permitirle alegar y probar todo aquello que considerasen pertinente.
Como consecuencia de lo expuesto, señalaron que su representada en fecha 13 de julio de 2001 procedió a interponer un recurso de reconsideración contra el referido acto administrativo, mediante el cual denunció que el acto en cuestión violaba su derecho a la defensa, tanto por ordenar la remoción de las Paradas, así como no exponerle ningún cargo o imputación “(…) sobre la cual se fundamentara dicha inconstitucional orden de remoción”, por lo que solicitó que dicha Resolución fuera revocada”.
Añadieron que la Dirección de Control Urbano no dio respuesta al referido recurso de reconsideración dentro del lapso de quince (15) días hábiles establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que en fecha 27 de agosto de 2001 interpuso el recurso jerárquico contra la denegatoria tácita por ante el Despacho del Alcalde.
Continuaron exponiendo que, el 28 de agosto de 2001, la mencionada Dirección dictó la Resolución N° 028113 mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por su representada y confirmó la resolución 759 antes identificada, “(…) sin exponer razón alguna de ello o pronunciarse sobre nuestros alegatos” .
Denunciaron la violación del derecho a la defensa de su representada, no sólo por haber ordenado la remoción de las Paradas sin el debido proceso, sino también por haberse abstenido dicha Dirección de Control Urbano de exponer las razones por las cuales rechazó sus alegatos.
Agregaron, que durante el lapso para recurrir ante el Alcalde del Municipio Libertador, fueron convocados a una reunión en la sede de la Alcaldía a realizarse en fecha 12 de septiembre de 2001, donde fueron informados por la Directora de Control Urbano que el objeto de dicha reunión, era proponer a su representada que retirara todas las Paradas que se encontraban en la Avenida Baralt y que luego procediese a donar cincuenta y cuatro (54) Paradas de autobús que serían situadas en dicha Avenida, y que a cambio de dicha donación se le otorgaría a su representada, un contrato para el mantenimiento de las Paradas, el cual le permitiría realizar actividad comercial mediante éstas últimas.
Asimismo, señalaron que se le informó a su representada, que para el supuesto negado que no aceptara tales condiciones antes del lunes 17 de septiembre de 2001 otra empresa de publicidad comercial de origen mexicano, instalaría las Paradas y a ella le sería otorgada la concesión para el mantenimiento de tales medios de publicidad comercial; asimismo, señalaron que tal proposición desconocía los derechos constituidos a favor de su representada sobre las Paradas instaladas en la Av. Baralt.
Señalaron que no obstante ello, el día 4 de septiembre de 2001 su representada recibió en la sede de sus oficinas una comunicación mediante la cual se les remitía dos (2)modelos de contrato, uno de donación para mobiliario urbano y otro para concesión de servicio de mantenimiento de tales Paradas; igualmente, se le convocó para que a más tardar el 17 de septiembre de 2001, enviara cualquier sugerencia a la Dirección de Control Urbano relativa a los modelos de contratos indicados, absteniéndose su representada de entrar en cualquier proceso de discusión relativo a tales supuestos contratos.
Asimismo, agregaron que el 18 de septiembre del mismo año, su representada interpuso recurso jerárquico contra la Resolución N° 028113 mediante la cual se declaró sin lugar l recuso de reconsideración, en dicho recurso se denunció la violación del derecho a la defensa, y el hecho de que nunca se le informó acerca de un incumplimiento a la Ordenanza de Publicidad Comercial o imputación por la cual debiera ser sancionada con la remoción de sus paradas legítimamente instaladas.
Agregaron, que en virtud de que su representada no accedió a la mencionada proposición, el 18 de septiembre de 2001 la Dirección de Control Urbano dictó el acto administrativo que en esta oportunidad se recurre, mediante el cual se ordenó la remoción de diecisiete (17) paradas situadas en la Avenida Baralt, en un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, el cual alegaron que fue dictado fuera del marco del procedimiento administrativo, violándose el derecho al debido proceso de su representada, por cuanto nunca se le permitió ejercer su defensa antes de haberse ordenado la remoción de las Paradas, por lo que concluyeron que dicho acto debía ser anulado.
Realizaron ciertas consideraciones con respecto al derecho a la defensa, argumentando que el mismo no queda satisfecho con cualquier iter procesal o trámite en el cual se creara la apariencia de que el administrado ha podido acudir ante la Administración a formular aquello que considere adecuado a sus intereses, y que su satisfacción viene dada por el respeto a ciertas garantías inherentes y esenciales a todo proceso o procedimiento que permiten al administrado protegerse legalmente frente a cualquier imputación que se le formule.
Igualmente, denunciaron la violación del derecho a la libertad económica, establecido en el artículo 112 constitucional, de su representada, toda vez que la orden de remoción de las Paradas se fundamentó en normas legales que ni siquiera son aplicables al régimen jurídico correspondiente, es decir, al régimen de la publicidad comercial establecido en la Ordenanza de Publicidad Comercial del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En tal sentido, expresaron que el derecho a la libertad económica comprende el derecho de toda persona a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia sin otra limitación que las establecidas en actos de rango legal, y que en el caso de la publicidad comercial combinada con servicios a la comunidad, el régimen jurídico en el que pueden encontrarse tales limitaciones se encuentra establecido en la Ordenanzas Municipales y leyes nacionales que regulen la actividad comercial , agregando que la regulación de las Paradas no es uniforme, sino que varía según el específico régimen que en cada Municipio se haya previsto para regular la actividad de publicidad comercial que ocurra dentro de su ámbito territorial.
Respecto a lo anterior, indicaron que los Municipios pueden prever tres (3) distintos regímenes jurídicos para la regulación de la Publicidad Comercial combinada con servicios a la comunidad, los cuales se fundamentan en tres (3) distintas técnicas mediante los cuales los Municipios habilitan a los particulares para la instalación de las Paradas.
Explanaron que tales técnicas son las siguientes: a) el régimen de los permisos, b) el régimen autorizatorio y c) el régimen de la concesión.
Conforme a lo anterior, explanaron que habría que analizar cuál es el régimen jurídico aplicable al Municipio Libertador a los fines de determinar la legalidad de la actuación de la Dirección de Control Urbano del precitado Municipio, apreciando que se trata de un régimen autorizatorio, ya que de la simple lectura de la Ordenanza de la Publicidad Comercial se desprende claramente que los requisitos para la instalación de medios publicitarios, tales como las Paradas, se encuentra claramente en el Artículo 8 de la precitada Ordenanza, así como en el Capítulo V artículo 58 y siguientes, ejusdem.
De allí – expusieron – que no quedaba la menor duda que el régimen establecido para la Publicidad Comercial en el Municipio Libertador sea el régimen autorizatorio y que por lo tanto, no pueda procederse a la remoción de las Paradas sino por las causales expresamente establecidas en dicha Ordenanza; además alegaron que en el presente caso era evidente que la Administración procedió discrecionalmente a ordenar la remoción de diecisiete (17) Paradas, sin invocar ninguna de las causales legalmente establecidas en la Ordenanza de Publicidad Comercial del Municipio Libertador y que al dictar el acto recurrido sobre normas que ni siquiera son aplicables al régimen de publicidad comercial, se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho.
Tal denuncia la fundamentaron en el hecho de que la mencionada Dirección, ordenó la remoción de las Paradas al considerar que su representada no poseía una concesión para la instalación de las Paradas, aprobada por el Consejo Municipal del Municipio Libertador, fundamentándose para ello en el artículo 76 ordinal 8° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
No obstante ello, expusieron que el régimen por el cual se habilitó a su representada para la instalación de las Paradas fue un régimen autorizatorio, es decir, que sólo fue habilitada para un “uso especial” de un bien del dominio público, más nunca para un “uso privativo” de dicho bien, agregando que los actos por los cuales su representada quedó habilitada para dicho “uso especial” fueron actos unilaterales emitidos por la autoridad competente y no contratos de concesión.
En virtud de lo anteriormente expuesto, concluyeron que mal podía pretenderse que su representada necesitara de una concesión aprobada por el Concejo Municipal del Municipio Libertador cuando su habilitación es para “uso especial” del hacer, sin existir ninguna concesión, sino simples autorizaciones, por lo que denunciaron que la invocación efectuada por la Dirección de Control Urbano del referido Municipio, resultaba absolutamente errada y carente de todo sustento jurídico.
Con respecto a la segunda de las normas que invocó la precitada Dirección (art. 10 del Reglamento de la Ordenanza de Publicidad Comercial) agregaron que la misma no contenía ningún supuesto de hecho en el cual se pudiera fundamentar un incumplimiento por parte de su representada, sino simplemente una norma de rango sublegal atributiva de competencia, ya que mediante la misma se señala que “(…) corresponde a la Dirección General de Ingeniería Municipal, otorgar mediante concesión, el permiso para la instalación de cualquiera de los servicios antes mencionados”, entre los cuales se hace referencia a las Paradas.
Prosiguieron explanando, que en todo caso si se asumiera que la mencionada Dirección tratara de imputar que su representada no ostenta una concesión otorgada por la Dirección General de Ingeniería Municipal, señalaron que su representada ostenta las autorizaciones otorgadas por la autoridad competente, es decir, el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, conforme lo dispuesto en el artículo 8, numeral 5 de la Ordenanza sobre Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, la cual otorga la competencia exclusiva a dicho Instituto sobre todo el régimen aplicable a las Paradas tanto para su instalación, vigilancia, control y supervisión.
Por lo expuesto, concluyeron que la orden de remoción no se encuentra fundamentada en ninguna norma de rango legal ni vigente que le sirva de sustento para privar a su representada de la publicidad comercial que legítimamente realiza, por lo que alegaron la evidencia de la violación del derecho a la libertad económica de su representada.
Concluyeron que “(…) Por estos contundentes razonamientos de hecho y de derecho (…) debe anular el acto recurrido y restablecer cautelarmente el derecho constitucional a la libertad económica (…) mientras dura el presente proceso”.
Asimismo, reiteraron el vicio de falso supuesto del cual – a su decir – adolece el acto administrativo que recurren, por cuanto éste se dictó fundado en que su representada requería de un contrato de concesión suscrito entre ella y la Dirección General de Ingeniería Municipal, para haber procedido a instalar las Paradas, por lo que consideraron que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto recurrido debe ser anulado.
Igualmente, denunciaron el vicio de la incompetencia del acto recurrido, toda vez que consideraron que la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador no es competente para ordenar la remoción de las Paradas y que por ello, debe ser anulado el acto en cuestión conforme a lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 8.5 de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, siendo la competencia de dicho Instituto Autónomo en materia de Paradas, de acuerdo con éste último que dispone textualmente que dicho Instituto será el competente para velar por “la correcta prestación del servicio de transporte público y demás materias inherentes a este servicio, tales como, estados de las unidades, rutas, horario del servicio, regulación de las tarifas, paradas”.
Agregaron, que la validez de un acto administrativo se encuentra sujeta a que la autoridad administrativa que lo haya dictado sea competente para ello y que mal podía la Dirección de Control Urbano, ordenar la remoción de las Paradas cuando éstas se encuentran debidamente autorizadas por la autoridad competente en la materia, por lo que alegaron que conforme al artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el acto recurrido debe ser anulado.
Denunciaron además, que el acto recurrido adolece del vicio de desviación de poder “(…) en virtud de que el mismo fue dictado como un medio de coacción para exigir a NUESTRA REPRESENTADA que suscriba un contrato mediante el cual done cincuenta y cuatro (54) Paradas al Municipio Libertador a cambio de un contrato de concesión para el mantenimiento de las Paradas que le permita realizar la actividad de publicidad comercial a través de las mismas (…) el ACTO RECURRIDO ha sido dictado para presionar y coaccionar a NUESTRA REPRESENTADA para que suscriba los referidos contratos a la brevedad posible a pesar de que ello desconoce sus derechos legal y legítimamente constituidos” ; por lo que denunciaron que el acto en cuestión debe ser anulado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Fundamental y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Conforme a lo dispuesto los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a los fines de impedir que se causen daños de difícil reparación por la sentencia definitiva, solicitaron la suspensión de los efectos del acto recurrido y que, en consecuencia, se ordenara a la Dirección de Control Urbano y/ o a cualquier autoridad municipal abstenerse de remover las Paradas comprendidas e indicadas en dicho acto o efectuar cualquier actuación con relación a la instalación y funcionamiento de éstas, hasta tanto se dicte sentencia definitiva de la presente pretensión de amparo constitucional.
En tal sentido, indicaron que existen fundados indicios que hacen presumir la violación de los derechos constitucionales de su representada, relativos a la defensa y a la libertad económica, agregando que los actos administrativos dictados por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador permiten verificar claramente que siempre ha persistido la orden de remoción de Paradas situadas en la Av. Baralt sin previamente permitirle a su representada exponer los alegatos y producir las pruebas que resultan pertinentes.
Con respecto al periculum in mora, agregaron que destacaba el hecho que mediante el acto recurrido se ordena a su representada la remoción total de las Paradas objeto del referido acto impugnado “(…) en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación”, por lo que resultaba obvio que en el supuesto negado que no se acordara la medida de amparo solicitada, se producirían daños de imposible reparación mediante la sentencia definitiva, por cuanto la Administración procedería en cualquier momento a remover forzosamente las Paradas.
Por las razones expuestas, solicitaron que se dictara medida cautelar de amparo constitucional, mediante la cual se suspendieran temporalmente los efectos del acto recurrido y se ordenara a la Dirección de Control Urbano o a cualquier otra autoridad municipal, abstenerse de remover las Paradas comprendidas e indicadas en el acto recurrido o efectuar cualquier actuación con relación a la instalación y funcionamiento de las mismas.
Por último, solicitaron que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra la Resolución N° 003182 de fecha 14 de Septiembre de 2001, dictado por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
II
DE LA SENTECIA APELADA
En sentencia de fecha 17 de Octubre de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital confirmó la medida de amparo cautelar acordada mediante sentencia de fecha 25 de septiembre del mismo año, a través de la cual se ordenó suspender preventivamente los efectos de la Resolución N° 003182 de fecha 14 de septiembre de 2002 y, en consecuencia se ordenó a las autoridades del Municipio Libertador del Distrito Capital abstenerse de ejecutar el precitado acto administrativo, mientras se tramita el procedimiento de nulidad.
Para fundamentar la decisión apelada, el Tribunal a quo expresó que la apoderada judicial del Municipio Libertador en el escrito de promoción de pruebas presentado, se limitó a realizar consideraciones acerca de la legalidad del procedimiento que dio origen al acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, enumerando el Tribunal las pruebas promovidas en dicho escrito, las cuales desechó “(…) por tratarse de legalidad objeto de la acción principal”.
Posteriormente, indicó que la accionante en amparo alegó que se procedió a dictar un acto sin procedimiento administrativo previo y sin permitírsele conocer las imputaciones sobre las cuales se pretende ordenar la remoción de las Paradas, sin permitirle exponer sus alegatos ni promover pruebas.
Al respecto, advirtió que las pruebas aportadas por la parte accionante, entre las cuales se encuentra el acto impugnado, el monitoreo de Paradas emitidas por esta Corte Primera, entre otras; así como también de las pruebas aportadas por la parte accionada distinguidos como Acta de Remoción de fecha 26 de septiembre de 2001, de la cual se desprende el inicio de la remoción de 17 Paradas, son elementos presuntivos suficientes para confirmar la medida cautelar de amparo “(…) máxime cuando una eventual ilegalidad del acto recurrido sobre la cual este tribunal no se pronuncia en esta oportunidad por ser materia de fondo, no podría ser establecida por la definitiva”.
Por las razones expuestas, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital confirmó la medida cautelar de amparo constitucional otorgada mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2001.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En esta oportunidad corresponde a la Corte, pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Municipio Libertador, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2001 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se confirmó la medida cautelar de amparo constitucional acordada en fecha 25 de septiembre de 2001.
Dicha medida cautelar de amparo constitucional, fue acordada con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional por la sociedad mercantil “ELECTRICIDAD TESTED, C.A.”, contra la Resolución N° 003182 de fecha 14 de septiembre de 2001 dictada por la DIRECTORA DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se ordenó la remoción total de las Paradas de autobús ubicadas en las aceras de la Avenida Baralt propiedad de “Electricidad Tested, C.A.” en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación.
Como consecuencia de la declaratoria de procedencia de dicho amparo, se ordenó a las autoridades de dicho Municipio “(…) se abstengan de ejecutar el acto administrativo impugnado mientras se tramita el procedimiento de nulidad”, fundamentando el Tribunal a quo dicha decisión, en el hecho de que las pruebas aportadas por la parte accionante constituyen elementos suficientes para presumir la violación del derecho al debido proceso de la precitada sociedad mercantil.
A los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta, debe esta Alzada constatar si efectivamente en autos existe algún medio de prueba del cual sea posible presumir la violación o la amenaza de violación constitucional por parte de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador.
Para ello, debe hacerse mención a que el derecho al debido proceso lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, constituyéndose el procedimiento como el más amplio sistema de garantías que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, en procura de decisiones verdaderamente justas.
Así, entre las garantías que constituyen un debido procedimiento administrativo, el derecho a la defensa tiene especial significación por cuanto comporta entre otros derechos, el ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, e impugnar las decisiones administrativas.
Ha sido criterio reiterado de esta Corte (sentencia del 23 de febrero de 2000, caso: José Moisés Motato vs. Oficina Nacional de Identificación Extranjera -ONIDEX-), que el debido proceso no sólo debe aplicarse en los procesos judiciales, sino también debe extenderse a los procedimientos administrativos; así, este Órgano Jurisdiccional ha establecido que “(…) Tal como lo ha precisado la jurisprudencia, resulta un deber tanto de la administración como de los órganos jurisdiccionales, dar cumplimiento al principio consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual se garantiza el derecho a la defensa en cualquier estado y grado del proceso, de tal manera que se permita su ejercicio en forma previa a la adopción de la decisión de que se trate, este derecho, en criterio reiterado de los órganos jurisdiccionales debe tener la más amplia interpretación, en el sentido de que exige su cumplimiento no sólo en los procesos judiciales sino en los intereses legítimos de los ciudadanos”.
Expuesto lo anterior, observa esta Corte que efectivamente cursa al folio ciento setenta y tres (173) del expediente, la Constancia suscrita por el Ingeniero José Gregorio Cota en su carácter de Jefe de la División de Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, de la que es posible colegir lo siguiente:
“Por medio de la presente se hace constar que la relación anexa al MONITOREO DE PARADAS efectuado por la Dirección de Ingeniería y Transporte del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, en el mes de diciembre de 1998 corresponden a las Paradas debidamente autorizadas por este Instituto”.
Ahora bien, estima esta Corte que ciertamente se constata de dicha constancia, que las Paradas propiedad de la empresa recurrente fueron debidamente autorizadas por el precitado Instituto para su instalación, ello en virtud de que igualmente consta del expediente el “Monitoreo de las Paradas” al cual se hace alusión en la transcrita Constancia.
En tal sentido, debe acotarse que dicha autorización evidentemente surte sus efectos jurídicos en atención a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los cuales está revestido todo acto administrativo que se presuma legítimo, toda vez que no consta en autos que la misma se haya anulado por ilegalidad o que sus efectos se encuentren temporalmente suspendidos; por lo que, efectivamente origina derechos subjetivos a la empresa “ELECTRICIDAD TESTED, C.A.”, derechos éstos que sólo pueden ser revocados mediante un procedimiento administrativo previo en el cual se demuestre la ilegalidad del acto que los originó, es decir, la nulidad de la precitada autorización.
En orden a lo expuesto, debe hacerse mención al hecho de que consta al folio setenta y tres (73) del expediente, la publicación en el Diario El Universal, de la Resolución N° 003182 – recurrida en esta oportunidad – emitida por la Arquitecta Yelitza Adriana Febres, en su carácter de Directora de Control Urbano, mediante la cual se ordena “(…) la REMOCION total de las PARADAS DE AUTOBUS, ubicadas en las aceras de la Av. Baralt, entre la esquina de Dos Pilitas y la calle 300 de Quinta Crespo, Parroquias La Pastora, Altagracia, Catedral, Santa Teresa y San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital (…) propiedad de ELECTRICIDAD TESTED,C.A. (…) en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 °, literal “d” de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General”.
Ahora bien, como ya se expresó con antelación, la actividad de la Administración que pueda afectar la esfera jurídica de un administrado, obligatoria y necesariamente debe estar precedida de un procedimiento mediante el cual se le ofrezca al particular la oportunidad de alegar lo que considere a bien en defensa de sus derechos e intereses, y así, evitar que el particular se entere de una actuación que invadió su esfera particular después que se materializó.
No obstante lo anterior, no encuentra esta Corte alguna prueba que fehacientemente demuestre con certeza que efectivamente se haya iniciado un procedimiento administrativo previo a la orden de remoción de las Paradas de autobús propiedad de “ELECTRICIDAD TESTED, C.A.”, así como tampoco se evidencia la participación por parte de la sociedad mercantil solicitante de amparo cautelar, en el procedimiento administrativo dirigido a invalidar la autorización para instalar las Paradas en cuestión y que anteriormente le fuera otorgada.
Es por lo expuesto, que esta Corte considera que es posible presumir que el derecho al debido proceso de la empresa recurrente se ha menoscabado en la presente oportunidad, toda vez que presuntamente ha habido ausencia del procedimiento administrativo cuyo resultado directamente incide en su esfera jurídica y así se decide.
Por los argumentos explanados, considera esta Alzada que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia que en esta oportunidad se estudia, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia debe confirmarse. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2001 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se CONFIRMÓ la medida cautelar de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad por los abogados Gustavo Grau Fortoul y Miguel Mónaco Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.522 y 58.461 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “ ELECTRICIDAD TESTED, C.A.”, contra la Resolución N° 003182 de fecha 14 de septiembre de 2001 dictado por la DIRECTORA DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia, SE CONFIRMA dicha sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CESAR J. HERNANDEZ B.
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/005
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