MAGISTRADO PONENTE: CESAR J. HERNÁNDEZ B.
El 31 de julio de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 1056-02-5675, de fecha 11 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados NAILA Y. MARIN C. y MARTHA B. GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 63.995 y 56.459, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano BERTILIO CASTELLANOS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 2.688.497, contra el acto administrativo s/n de fecha 17 de enero de 2001 emanado del Director de Infraestructura de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual fue destituido del cargo de Fiscal de Obras I.
Tal remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada María Nancy Mendoza Cabrera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.057, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de abril de 2002, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.
En fecha 6 de agosto de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 26 de septiembre del año en curso comenzó la relación de la causa.
Por auto de fecha 1° de octubre de 2002 se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, a los efectos de comprobar si había operado el supuesto de hecho previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por la ausencia temporal de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, se incorporó a esta Corte el Magistrado CESAR J. HERNÁNDEZ B., en su carácter de quinto (5°) suplente, a quien se designó ponente.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia conforme a las consideraciones siguientes:
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró la nulidad del acto impugnado en el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
En el caso de especie, la defensa del Estado Trujillo pretende, con evidente fraude a la Ley, plantear que el cambio de denominación en el servicio, donde prestaba sus funciones la parte recurrente, es de suyo suficiente para considerar que se eliminó el servicio público que se prestaba, pero a juicio de quien juzga, ello no ha sucedido, por que tal, equivaldría a decir por ejemplo, que los empleados del Ministerio de Sanidad, perdieron su estabilidad, por que ahora se denomina Ministerio de Salud, lo que es a todas luces un argumento baladí y fraudulento y así se decide.
Siendo que los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, regulan casi todo el procedimiento de Reorganización, el cual requiere entre otras cosas de informe Técnico y de un informe de Justificación, dependiendo de cual de las causales de Reorganización, sea la utilizada, Reajuste Presupuestario, Limitaciones Financieras, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, y alguna de estas causales requieren de ambos informes, lo que no se aprecia en el caso de autos, por cuanto so fue remitido el Expediente Administrativo, por lo que este tribunal, debe presumir que no hubo Reorganización Administrativa y así se decide.
Reitera este tribunal que con la anterior defensa la sustituta de la Procuradora del estado Trujillo ha pretendido la eliminación del acto administrativo como fundamental de la acción, el cual debe acompañarse para los efectos de admisión y esa forma de proceder, es un evidente FRAUDE A LA LEY, que consiste en la pretensión de alienación finalística o no finalística de un supuesto normativo, que legalmente no nos corresponde utilizar, con el objeto de obtener indebidamente una prebenda procesal, que no corresponde al actuante, cual se evidencia en el presente caso y así se decide”. (Negrillas del A quo). (sic)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la causa en la apelación interpuesta la abogada María Nancy Mendoza Cabrera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 11 de abril de 2002 y, a tal efecto, observa:
Consta al folio 144 del expediente, auto de fecha 1° de octubre de 2002, por el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 6 de agosto de 2002, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, es decir, el 26 de septiembre de 2002, inclusive; transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Resaltado de la Corte).
Igualmente, se observa, que el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, por lo cual queda firme de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Nancy Mendoza Cabrera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 11 de abril de 2002 que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Naila Y. Marin C. y Martha B. González, antes identificados, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano BERTILIO CASTELLANOS BETANCOURT, contra el acto administrativo s/n de fecha 17 de enero de 2001 emanado del Director de Infraestructura de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual fue destituido del cargo de Fiscal de Obras I.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
CESAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMIÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-1748
CJHB/18
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